REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 29 de octubre de 2025.
215º y 166º
ASUNTO: FH01-V-2023-000035.
RESOLUCIÓN: PJ0182025000026.
Visto el escrito de fecha 28 de octubre de 2025, interpuesto por el ciudadano OSCAR JUAN RODRÍGUEZ MATS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.872.315, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 27.239, apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR CUESTA EISLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.881.972, en la cual solicita a este Juzgado se pronuncie sobre la Recusación planteada por los ciudadanos ANGELO ROMAN GONZALEZ, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 260.179, representante judicial de la sociedad mercantil RUTAS AÉREAS, C.A., (RUTACA), registrada en el expediente mercantil número 38, según asiento de fecha 06/02/1974, bajo el Nro. 38, folios 85 al 9 vto., del libro de registro de comercio Nº 118, correspondiente al precipitado año 1974, siendo modificada e inscrita en fecha 24/04/2014, bajo el Nº36, del tomo 126-A REGMESEGBO 304, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, parte demandada, y JOSÉ NEPTALI BLANCO, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 93.281, apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.570.941, en su condición de tercero, en contra de la ciudadana CELESTE RODRIGUEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.567.751, abogada inscrita en el IPSA bajo el número 45.606, Juez asociada en la presente causa. Encontrándose la causa reanudada y las partes a derecho, para decidir sobre la misma, debe este juzgado realizar la siguiente narrativa de las actas Procesales que conforman el presente expediente:
Por auto de fecha 16 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, designo a la ciudadana CELESTE RODRIGUEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.567.751, abogada inscrita en el IPSA bajo el número 45.606, como juez asociada. La cual acepto la designación y fue juramentada por el antes mencionado tribunal, tal y como consta del auto de fecha 27 de mayo de 2025.
Por diligencias de fecha 27 de junio de 2025, los ciudadanos ANGELO ROMAN GONZALEZ, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 260.179, representante judicial de la sociedad mercantil RUTAS AÉREAS, C.A., (RUTACA), registrada en el expediente mercantil número 38, según asiento de fecha 06/02/1974, bajo el Nro. 38, folios 85 al 9 vto., del libro de registro de comercio Nº 118, correspondiente al precipitado año 1974, siendo modificada e inscrita en fecha 24/04/2014, bajo el Nº36, del tomo 126-A REGMESEGBO 304, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, parte demandada, y JOSÉ NEPTALI BLANCO, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 93.281, apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.570.941, en su condición de tercero, consigna escrito de Recusación en contra de la Juez asociada, ciudadana CELESTE RODRIGUEZ PINTO, anteriormente identificada.
Por auto de fecha 22 de julio de 2025, la ciudadana Juez de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes. Una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, se reanuda la cusa al estado en el que se encontraba, así lo hizo saber este Juzgado por auto de fecha 27 de octubre de 2025.
Ahora bien, sobre la facultad de está Jurisdicente para decidir sobre la Recusación planteada, corresponde entonces, a este órgano jurisdiccional, dada la naturaleza y oportunidad de la recusación formulada, pronunciarse sobre la admisión de dicha Recusación, en apego a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, establece el artículo 95 eiusdem, lo siguiente:
"Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido."
Asimismo, dispone el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y de los demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez."
De la anterior normativa, se colige, indiscutiblemente, que la voluntad del legislador era establecer la facultad de los jueces de los tribunales unipersonales, para decidir de las incidencias de recusación que plantearan las partes, en contra de los secretarios, alguaciles, jueces asociados, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, interpretes y todos aquellos funcionarios que sean ocacionales o auxiliares que de alguna manera u otra participen en la sustanciación de los juicios o controversias que se presenten ante su autoridad. En consecuencia, debe, está Jurisdicente, ante dicha facultad que desprende del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declararse competente para conocer de la Recusación planteada en contra de la juez asociada, ciudadana CELESTE RODRIGUEZ PINTO, anteriormente identificada. Así se decide.-
SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
Ante la recusación propuesta y frente a la exigencia de evaluar la admisibilidad de la misma, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, al respecto exponemos:
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez, secretario, alguacil, práctico, perito, juez asociados o cualquier otro auxiliar de un tribunal, se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.
Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:
(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
Es por ello, que la Recusación tiene como objetivo fundamental preservar la imparcialidad en el proceso judicial, actuando como mecanismo de salvaguarda contra cualquier sesgo que pueda comprometer la justicia. Dicha institución se fundamenta en la necesidad de que el juez o auxiliar judicial se aparte del conocimiento de la causa cuando exista una causa legal que afecte su capacidad subjetiva, como vínculos personales, intereses económicos o relaciones previas con las partes. Esta similitud radica en su esencia preventiva: evita que el proceso se desarrolle bajo la sombra de la duda, fortaleciendo la confianza en el sistema judicial. Además, requiere que la causa sea precisa y no ambigua, tal como lo enfatiza Couture, asegurando que no se utilice como herramientas dilatoria o caprichosa.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.
En base a lo antes expuesto, precisa esta juzgadora efectuar una evaluación al supuesto de inadmisibilidad jurisprudencial precedentemente referenciado bajo el literal a), relativo a la extemporaneidad de la recusación, y que a su vez se encuentra regulado en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, la temporalidad procesal de esta figura está consagrada en el artículo 90 de dicho Código así:
La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 107 de fecha 13 de abril de 2000, expediente 91-719, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., dejó establecido lo siguiente:
(...Omissis...)
La interpretacion (sic) de las normas precitadas llevan a la conclusion (sic) de que el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de la de cualquier otro juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes puedan recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aún cuando en el caso del juez interino como del Juez de Alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los funcionarios judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales para el ejercicio de las acciones, específicamente la proposición de la recusación. La conducta jurídica precedente constituye la situación más análoga al hecho contemplado como efecto de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, la conducta normativa establecida en el artículo 90 eiusdem aplicado al caso de análisis conlleva que el avocamiento por parte del juez a quien compete por mandato de la ley el conocimiento de la causa, equivale a una aceptación y es a partir de ese momento en que correrán los lapsos legales a los fines del ejercicio de la acción de recusación, por lo tanto es éste y no otro el alcance que debe dársele al penúltimo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…
Así las cosas, en exacta correspondencia con la citada interpretación doctrinal y jurisprudencial, razona esta sentenciadora que desde el mismo momento en que el Juez asociado acepta el cargo para el cual se le ha designado, se subsume en la manifestación de que asume el conocimiento y se encuentra a cargo de la conducción procesal a los fines de que la causa puesta a su análisis, sea decidida con jueces asociados, comienza, de esta manera, a correr el lapso de caducidad contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es decir tres (3) días.
En tal sentido, se observa de las actas procesales que conforman este expediente, que las aceptación del cargo de la juez asociada ciudadana CELESTE RODRIGUEZ PINTO, anteriormente identificada, fue en fecha 27 de mayo de 2025, y los escritos de recusación fueron presentados en fecha 27 de junio del año 2025, esto es, pasado los tres (03) días que señala la norma, tres (03) días que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se empezarían a contar desde 28 de mayo, es decir que la parte recusante tenía la oportunidad de recusar a la Juez asociada, los días 28 de mayo, 2 y 3 de junio de 2025 y no posterior a esa fecha, según los días que dio despacho el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, concluyéndose que ciertamente que para el día 27 de junio del año 2025, ya había precluido el lapso de 03 días que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, determina, quien suscribe, que si había caducado el tiempo para que cualesquiera de las partes presentaran recusación en contra de la Juez asociada CELESTE RODRIGUEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.567.751, abogada inscrita en el IPSA bajo el número 45.606, al momento de interponerse la recusación planteada, el tiempo había caducado, siendo extemporánea por tardía, la presentación de la recusación en contra de la precipitada ciudadana, tal como lo dispone el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que es inadmisible la recusación, intentada fuera del término legal. Por consiguiente, la recusación que ocupa la atención de este Tribunal, es inadmisible por haber operado la caducidad del término para proponerla. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la recusación planteada en contra de la Juez Asociada, ciudadana CELESTE RODRIGUEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.567.751, abogada inscrita en el IPSA bajo el número 45.606.
SEGUNDO: INADMISIBLE la recusación ejercida por los ciudadanos ANGELO ROMAN GONZALEZ, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 260.179, representante judicial de la sociedad mercantil RUTAS AÉREAS, C.A., (RUTACA), registrada en el expediente mercantil número 38, según asiento de fecha 06/02/1974, bajo el Nro. 38, folios 85 al 9 vto., del libro de registro de comercio Nº 118, correspondiente al precipitado año 1974, siendo modificada e inscrita en fecha 24/04/2014, bajo el Nº36, del tomo 126-A REGMESEGBO 304, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, parte demandada, y JOSÉ NEPTALI BLANCO, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 93.281, apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.570.941, en su condición de tercero, siendo extemporánea por tardía
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,

Miriam Mussa Naim.
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y catorce de la tarde (02:14 p.m.).-
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.


MMN/LBE/Abelardo.