REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2024-000028
RESOLUCIÓN: PJ0182025000019
DEMANDANTE: EVIST FRANCISCO PRIETO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 12. 185.397, de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL: LILINA NUÑEZ COA, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado 32.537, de este domicilio.
DEMANDADOS:INVERSIONES MACHICO D&G, C.A., Y CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL RESIDENCIAL PONTA DO SOL; la primera inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar bajo la denominación CONSTRU-INVERSIONES MACHICO, C.A, en fecha 09 de marzo del año 2016, bajo el Nro. 20, TOMO -13-A REGMESEGBO 304, con reformas posteriores, siendo su última donde quedó modificado su denominación comercial cómo INVERSIONES MACHICO, D&G, C.A, según acta de asamblea de fecha 09 de mayo de 2018, inscrita ante el citado registro en el Tomo 20-A, bajo el No. 113 del año 2018.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Jorge Sambrano Morales, Carlos Luis Sánchez Mota e Ítalo Atencio Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-8.853.815, 8.555.201 y V-8.884.978 respectivamente, Inpreabogado Nros. 25.138, 20.684 y 35.971 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
El día 08/11/2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos civiles (URDD) demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUALES interpuesta por EVIST FRANCISCO PRIETO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 12. 185.397, de este domicilio, asistido por LILINA NUÑEZ COA, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado 32.537, de este domicilio, en contra de la sociedad de comercio INVERSIONES MACHICO D&G, C.A., Y CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL RESIDENCIAL PONTA DO SOL; la primera inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar bajo la denominación CONSTRU-INVERSIONES MACHICO, C.A, en fecha 09 de marzo del año 2016, bajo el Nro. 20, TOMO -13-A REGMESEGBO 304, con reformas posteriores, siendo su última donde quedó modificado su denominación comercial cómo INVERSIONES MACHICO, D&G, C.A, según acta de asamblea de fecha 09 de mayo de 2018, inscrita ante el citado registro en el Tomo 20-A, bajo el No. 113 del año 2018.
Por auto de fecha 12/11/2024 el tribunal dicta despacho saneador a los fines de que sea corregida la cuantía de la estimación de la demanda y que indique un número de celular con aplicación WhatsApp y correo electrónico.
Por escrito de fecha 19/11/2024 la parte actora, asistido de abogado, procede a corregir lo ordenado en el despacho saneador.
A través de diligencia de fecha 19/11/2024, el ciudadano EVIST FRANCISCO PRIETO LOPEZ, confiere poder apud acta ala profesional del derecho Lilina Núñez Coa, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado 32.537, de este domicilio.
En fecha 26/11/2024 fue admitida la demanda y fue ordenado el emplazamiento de los demandados, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 06/12/2024, el Alguacil Temporal deja constancia de que el representante legal de las demandadas se negó a firmar las respectivas boletas de citación, consignando las compulsas con sus boletas.
Por diligencia de fecha 10/12/2024, el abogado Oswaldo Méndez Villalba, solicita que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16/12/2024, el Tribunal ordena sea librada boleta de notificación a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
A través de auto de fecha 22/01/2025, la secretaria deja constancia de la imposibilidad de hacer entrega de la boleta de notificación a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 28/01/2025, la apoderada judicial de la parte actora solicita que se libre cartel de citación a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 30/01/2025 el Tribunal ordena librar cartel de notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 06/02/2025, la apoderada judicial de la parte actora consigna cartel de notificación.
Mediante diligencia de fecha 14/03/2025, la co demandada INVERSIONES MACHICO D&G, C.A., a través de su representante legal, otorga poder apud acta a los profesionales del derecho Jorge Sambrano Morales, Carlos Luis Sánchez Mota e Ítalo Atencio Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-8.853.815, 8.555.201 y V-8.884.978 respectivamente, Inpreabogado Nros. 25.138, 20.684 y 35.971 respectivamente, de este domicilio.
A través de escrito de fecha 19/03/2025, la parte demandada presenta escrito de contestación de demanda.
Mediante escrito de fecha 28/03/2025, la parte actora insiste en la validez de las pruebas documentales que fueron impugnadas en el escrito de contestación de demanda.
Por auto de fecha 31/03/2025, la secretaria deja constancia que le día lunes 24/03/2025, venció el lapso de emplazamiento.
Mediante escrito de fecha 05/05/25, la parte demandada presentóescrito de promoción de pruebas.
A través de escrito de fecha 12/05/2025 la parte actora impugna los documentos que en copia certificadas fotostáticas fueron consignados por la parte demandada en su escrito de pruebas marcados con la letra A1, oponiéndose a su admisión; así mismo, impugnó las pruebas documentales acompañadas y distinguidas con las letras A2, A3 y A4.
En escrito presentado en fecha 12/05/2025, la parte demandada hace oposición a los medios de pruebas que señala expresamente, por los motivos que indica en dicho escrito.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 19/05/2025 el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, admitiendo los medios de pruebas allí indicados y negando la admisión de los medios de prueba inspección judicial, informes y exhibición promovidos por la parte accionante, por los motivos y razones esgrimidas en el referido fallo interlocutorio.
En fecha 21/05/2025 tuvo lugar el acto de designación de expertos, folios 24 al 25; y 30 al 31 de la Tercera Pieza, consignando las partes sus respectivas constancias de aceptación.
A los folios 36 al 37, tercera pieza, tuvo lugar el acto de ratificación de contenido y firma del documento distinguido con la letra “J” denominado AVALUO DEL INMUEBLE consignado en autos.
Mediante diligencia de fecha 21/05/2025 la parte actora apela del auto de admisión de pruebas donde le fue negada la admisión de los medios de prueba especificados en dicha diligencia.
A los folios 40 al 41, tercera pieza, cursa acto de ratificación de contenido y firma del documento privado suscrito por el ciudadano HENRY JOSE FIGARELLA ROSSI, contentivo del PROYECTO DE DISEÑO DEL MURO DE CONTENCIÓN (MEMORIA DESCRIPTIVA).
Por auto de fecha 26/05/2025 el tribunal declara desierto el acto de RATIFICACION DE CONTENIDO Y FIRMA del ciudadano ALEZ MIRO.
Por auto de fecha 26/05/2025 el tribunal declara desierto el acto de ratificación de contenido y firma del ciudadano Teodoro Silva.
Al folio 44, tercera pieza, cursa acto de juramentación del experto RAMON ANTONIO CORDOVA.
Al folio 45, tercera pieza, cursa acto de juramentación del experto CARLOS ENRIQUE SALAZAR MARVAL.
Por auto de fecha 26/05/2025 el tribunal fija oportunidad para la ratificación de contenido y firma del ciudadano Alexis Miro.
Mediante auto de fecha 27/05/2025 el tribunal oye la apelación contra el auto de fecha 19/05/2025.
A los folios 54 al 55, tercera pieza, cursa acto de ratificación de contenido y firma del documento privado denominado INFORME TECNICO DE ESTUDIOS DE SUELO, PROYECTO DE REHABILITACION MURO PERIMETRAL URBANIZACION PONTO DO SOL.
Al folio 56, tercera pieza, el tribunal declara desierto el acto de ratificación de contenido y firma del ciudadano Teodoro Silva.
Por diligencia de fecha 28/05/2025 la representación judicial de la parte actora indica las actuaciones para su certificación con ocasión del recurso de apelación.
Al folio 60, tercera pieza, cursa acto de aceptación y juramentación del experto IGOR ESCALONA BUSTAMANTE.
Al folio 67, tercera pieza, consta acta de evacuación de la prueba de inspección judicial a practicarse en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público.
Al folio 72, primera pieza, cursa oficio de remisión de actuaciones al Juzgado de Alzada.
Al folio 75, tercera pieza, el experto Igor Bustamante informa al tribunal que se están reuniendo todos los expertos designados, y que se están reuniendo nuevamente a los dos días de despacho siguientes a esa participación a las 10 am en la sede donde se encuentra ubicado el inmueble a los fines de las observaciones de las partes.
Mediante diligencia de fecha 02/07/2025, los expertos designados solicitan prorroga para la presentación del informe pericial.
Por auto de fecha 03/07/2025, el tribunal concede un lapso de siete días de prórroga para la consignación del citado informe.
Por auto de fecha 03/07/2025 el tribunal deja constancia que ese día venció el lapso de evacuación en la presente causa.
A los folios 81 al 140 cursan informes periciales consignados por el experto Ramón Córdova.
A los folios 142 al 145, tercera pieza, cursa escrito de fecha 14/07/2025, consignado por la representación judicial de la parte demandada, a través del cual denuncia irregularidades en la evacuación de las pruebas de experticia, entre ellas, la ausencia de imparcialidad de los expertos BUSTAMANTE Y SALAZAR.
A los folios 146 al 185, tercera pieza, cursan informes periciales presentados por los expertos IGOR BUSTAMANTE y CARLOS SALAZAR.
Al folio 187, cursa diligencia de fecha 15/07/2025, consignada por la representación judicial de la parte actora, a través de la cual hace oposición a la solicitud de la incidencia peticionada por la parte demandada, indicando los motivos de su oposición.
Al folio 189 vto, tercera pieza, cursa escrito de fecha 16/07/2025, consignado por la representación judicial de la parte demandada, a través del cual impugna los informes periciales por los motivos allí expresados.
Al folio 193, tercera pieza, cursa diligencia de fecha 17/07/2025, presentada por el experto Igor Escalona, donde manifiesta y consigna recibo de los emolumentos en su condición de experto designado por el tribunal.
A los folios 197 al folio 212 cursa escrito de fecha 25/07/2025, que contiene escrito de informes consignado por la representación judicial de la parte demandada.
A los folios 214 al 220, tercera pieza, cursa escrito de fecha 25/07/2025, consignado por la representación judicial de la parte actora que contiene los informes o conclusiones escritas.
A los folios 06 al 15, cuarta pieza, cursa escrito de fecha 13/08/2025, consignado por la representación judicial de la parte actora que contiene las observaciones a los informes presentados por la parta accionada.
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Narró el actor en su demanda, que en el presente caso pretende la indemnización de daños y perjuicios extracontractuales que se le causaron en un inmueble de su propiedad como consecuencia de la construcción de un muro de contención en uno de sus linderos, derivados de las filtraciones de agua de lluvia e incumplimiento de las norma de COVENIN, señalando como agente responsable a la empresa sociedad mercantil INVERSIONES MACHICO, D&G, C.A.
Alega el demandante, que resulta propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa quinta sobre ella construida ubicada en el Sector La Sabanita, Puente Gómez en el Callejón Los Culies, Qta Celema, Nro. 12, Parroquia La Sabanita Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, del Estado Bolívar, y que le pertenece según documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Estado Bolívar, de fecha 09/11/2013, inscrito bajo el No. 2013.4794, Asiento Registral 1, matricula No. 299.6.3.3.1384, Folio real del 2013, cuyos linderos y otras determinaciones especifica en su demanda.
Arguye que la empresa le solicitó que realizaría un muro de contención de concreto armado sobre su paredón que tiene construido sobre su lindero Este, desde el año 2013, y que ese muro tendría una cota de altura superior a cuatro metros, alcanzando una altura de seis metros; que le exigió a la empresa estudio de impacto ambiental y planos, y no se los presentó, realizando el muro de contención sin su autorización.
Argumenta que una vez concluido el muro empezaron a realizar una serie de rellenos y compactaciones dentro de ese terreno que perjudicaron su propiedad, como es la estabilidad del paredón donde tiene sus bienhechurías.
Indica que reclamó de forma verbal al Sr. Gouveia para que hiciera las reparaciones y estabilizara el paredón, lo que no hizo.
Manifiesta que procedió a denunciar ante el Departamento de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado, en fecha 11 de septiembre de 2017, donde dejó constancia que no fue acreditado el estudio de impacto ambiental, ni permiso de construcción de la Dirección de Catastro, Tierras y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar para realizar los movimiento de tierra y construcción de las Residencias Ponta Do Sol.
Alega que antes del movimiento de tierra y construcción el muro comenzó a inclinarse hacia la parte de su casa, afectando varias estructuras dentro de su propiedad, y que además la compactación del relleno contrariaban las normas COVENIN 1750-80.
Sostiene, en su demanda, que utilizaron su paredón del lindero Este como encofrado de soporte; confeccionando un muro de concreto tipo pantalla: que Planeamiento Urbano pudo constatar un abultamiento de su paredón del lindero Este, producto de las carga de arena, pudiendo observar que en gran parte de la estructura existen agrietamientos de gran magnitud y filtraciones que afectaron las áreas del salón, baño techo y del garage, todos estos provenientes de los trabajos que se realizaban del otro lado del terreno, propiedad del Condominio del Conjunto Comercial Residencial Ponta Do Sol, como eran vaciado de relleno losa, construcción de acera tipo cuneta, construcción de una estructura metálica. Funcionarios que exigieron la permisología correspondiente, para realizar dichas construcciones, desconociendo los encargados de la obra que estas existieran procediéndose a paralizar la obra con el Nro de boleta 1259 y una citación de Nro. 0522 a nombre del Sr José Zambrano (maestro de la obra) para el día 12/09/2017, quien no se presentó. Continuándose la obra, haciendo caso omiso los trabajadores y emitiéndose una nueva boleta de paro de obra, Nro 1252, en fecha 12/09/2017, a nombre de José Córdova quedando suspendida la obra por la falta de permisología.
Aduce el actor que en fecha 15/09/2017, se llevó a cabo un procedimiento por parte de la Coordinación de Planeamiento Urbano, en la calle la piscina, del sector la cocacola, de Ciudad Bolívar, en la que se había paralizado la obra, mediante boleta 1259, verificándose en sitio la continuación y ejecución de la misma. Presentándose ese mismo día, ante la Coordinación de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Heres del Estado Bolívar, el representantes de la obra en construcción, ciudadano: Fernando Gouveia, para su entrevista, quien manifestó, que él quería llegar a un acuerdo con mi persona y que estaba dispuesto a reparar los daños, ocasionados en mi casa, una vez que se demostrara que fue por causa de su construcción que lleva a cabo en la calle La piscina Comprometiéndose a realizar un estudio de suelo, estudio topográfico y de impacto ambiental, para verificar la presunta culpabilidad de dichos daños ocasionados que yo señalé. Sin embargo, los trabajos siguieron, se hizo caso omiso, a las ordenes emitidas legalmente, por el Ente encargado de ello y en fecha 27 de septiembre del 2017, hubo una tercera paralización de la obra, por parte del Inspector Ing. Pedro Lora, verificándose que seguían los trabajos, paralizándose la misma, mediante boleta 1265 y sacando a los obreros de la Construcción, hasta tanto no se presentara la permisología respectiva. En esa misma fecha se levantó un acta de entrevista con la presencia de ambas partes, donde se expuso su denuncia y ejerció su derecho a la defensa el denunciado a través de su representante legal, FERNANDO DE GOUVEIA, con asistencia de su abogado, presentando en ese momento un ESTUDIO GEOTECNICO PARA FUNDACIONES EMITIDO POR GEO-AMBIENTE. C.A y no el emitido por el Ministerio de Ambiente y Ecosocialismo. Quienes hicieron caso omiso de la paralización de la obra, y notificaron que ya habían hecho la compra del concreto para el vaciado de unas losas en dicha construcción. Ante ello, le notificaron que querían llegar a un acuerdo con su persona, que dejaran vaciar 56 metros cúbicos de concreto, para una losa, la que tenía una distancia de 35 metros lineales a mi paredón. Y además, una acera de desagüe, adosada al muro de contención construido sobre mi lindero Este; que todos estos hechos narrados, estuvieron en conocimiento y avalados, por la Lcda. Barbara Álvarez, Directora de Catastro, Tierras y Planeamiento Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como está dejó constancia de ello, mediante oficio Nro. 016-2018, dirigido a Edmundo Arlindo Maruez Becerra, Fiscal Provisorio de Ministerio Público, quien lo recibió en fecha 22/02/2018, quien tiene a su cargo la averiguación de los hechos ilícitos aquí narrados, en contravención a normas Penal del Ambiente.-
Plantea en su demanda que las permisologías obtenidas, para comenzar el proyecto, fueron otorgadas después de terminado: el relleno, la compactación, la construcción de una acera-cuneta adosada a su paredón del Lindero Este, que utilizan para el desagües de las aguas de lluvia y las losas o bases de la infraestructuras de los edificios, es decir se realizaron dichas obras mencionadas, sin ninguna permisología y supervisión al respecto, como ya lo narró; así mimo sostiene el demandante que en fecha 29/11/2017 la Dirección Estadal de Ecosocialismo y Aguas Bolívar del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas Bolívar, sistra Nro. 27 181, emitió la acreditación técnica al Estudio de Impacto Ambiental y Socio Cultural (EIAYSC) efectuada el 21 de Diciembre del 2017, y un permiso de construcción de fecha 12 de Enero del 2018, recibida el 16/01/2018 por el representante de la Constructora y emitida por la Directora de Catastro, Tierras y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, solamente, para la ejecución del proyecto y construcción de cinco (5) Edificaciones de tres niveles, centro comercial y Residencial, en un lote de terreno que ocupa de 4.431,77M2, ubicado en la vía Coca Cola de la Calle la Piscina del Sector Puente Gómez, de la Parroquia Sabanita, para un Proyecto del Conjunto Comercial-Residencial denominado "Ponta Do Sol". Acreditación que fuera librada, contrariando el informe realizado por los Expertos de la Unidad de Control y Fiscalización de Impactos Ambientales. Nro. 01-00-19-00-05-0489/2018, realizado en fecha 05/12/2017, quienes habían llegado a la siguiente conclusión: “Para el momento de la inspección se visualizaron las grietas y filtraciones en el muro. Que el muro está inclinado hacia la parte de la casa, afectando varias estructuras dentro de la casa que para el momento de la inspección técnica no cuenta con la acreditación técnica del Estudio de Impacto Ambiental y Socio Cultural, solo una solicitud de acreditación técnica bajo el sistra Nro. 27181 de fecha 29/11/2017.”
Continúa el accionante argumentando que dicha constructora continua con la construcción, en enero del 2018, de una acera adosada a esa pared, la que usa como canal de desagüe de las aguas de lluvias, que canaliza hacia una tubería a través de una casa vecina.
Sostiene el actor que en fecha 13 de abril del 2018, intentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, interdicto de obra nueva, contra la constructora y la persona natural ya mencionada, ya que, para la fecha la compactación y la acera de desagüe descargarían hacia su lindero Este; que la misma, no estaba terminada y no cumplía dicha obra, del retiro legal establecido de 3 metros. Construyendo la Constructora, sobre su propiedad (el paredón) y adosándose la acera-cuneta al mismo, sin su autorización; en la que se hizo parte el ciudadano JHONATHAN FERNANDO DE GOUVEIA SUAREZ, en forma personal y en representación de su constructoras: CONSTRU INVERSIONES MACHICO, СА acompañado un permiso de construcción, emitido por la directora Catastro, Tierra y Planeamiento Urbano Nro 001-2018 recibido el 1601/2018, donde señala que cumple con las variables urbanas el proyecto Conjunto Comercial Residencial Porto Do Sol cuya constancia caducaría en seis meses , en caso de no haberse iniciado la obra. El interdicto fue tramitado considerando a la vez, en su sentencia, que de acuerdo a lo expuesto por el práctico, debido al tiempo transcurrido no debería ceder más la pared divisoria, por lo cual, no hay daño que temer. Considerando como además que si la acera o cuneta, está mal construida eso no era de su competencia decidir, sino a la Alcaldía. Por ello y otras razones fue declarado INADMISIBLE el interdicto por cuanto para el juez la obra estaba CONSUMADA, estableciendo, además, que: … los daños que el querellante dice afectaron una estructura dentro de una parcela ya se consumaron, lo que impide que pueden precaverse por esta vía, siendo lo procedente, reclamar su indemnización por la ordinaria conforme el artículo 1.185del Código Civil.
Señala el actor que entra la pandemia y la obra se paraliza por lo que una vez finalizado EL COVID 19, se retoman los trabajos en la obra y a pesar de los pronósticos, la cantidad de lluvia caída en las épocas lluviosas y la recolección de las aguas de lluvia a descarga se haría por el área de su paredón del lado este desde el 2018 al 2022, empezó nuevamente a ceder y a filtrarse las aguas con color amarillento, es por lo que, denunció tal hecho, en fecha 21/12/2022 ante la Dirección de Protección Civil y Gestión de Riesgos, por cuanto su pared seguía cediendo en la que determino dicho ente, que:
“Para el momento de la evaluación se observó una construcción de un complejo habitacional en el lateral izquierdo de la vivienda de la familia Prieto, el cual afecta considerablemente la infraestructura, específicamente el área recreacional. Se observo que, en las paredes de dicha área en alto deterioro, con grietas y dislocaciones entre paredes y base al igual que viga de corona. Se pudo apreciar filtraciones provenientes del lateral izquierdo de la vivienda. El paredón del lateral izquierdo Baño y estacionamiento El área recreacional esta por debajo del nivel de construcción del Complejo habitacional * Por ello, el funcionario que suscribe el informe RECOMENDO:
1) Debido a alto nivel de vulnerabilidad que presenta el área recreacional de la vivienda de la familia Prieto se considera NO HABITABLE. -
2) Debido a las apreciaciones antes descritas es necesario realizar refracciones a la estructura. Corrigiendo filtraciones, ton la finalidad de disminuir los riesgos estructurales existente. Informe suscrito por Abg. Carlos Méndez. Director de Protección Civil y Gestión de Riesgo.
3) Desplazamiento de la pared de las vigas de contención desde el piso hacia el techo del salón principal. Donde se observó una diferencia de 5.5 centimetros entre 0.50mts y 1,70 metros
4) Falla en el piso con desprendimiento de cayco en el área de la piscina.
5) Desplazamiento en área del lavandero techada con zinc, acerolit rectangular, que se encuentra soportado con tres tubos 2x1 pulgadas, existiendo una diferencia entre el piso y paredón y los tubos a 0,50 mts una diferencia de 0.38 metros. De 1,10 metros una diferencia de 0,33 metros y de 1,70 metros una diferencia de 0,325 miles mas.-
6) Desplazamiento desde la Columna b al paredón de 5,00 centímetros, entre 1,00 metros y 2,10 metros
7) Desplazamiento de la esquina del techo Acerolit y el paredón, medida desde el piso a una altura de 0,50 mts, entre el paredón y el tubo existe una distancia de 0,38 mts, (ver imagen a), altura a 1,10 mts, la distancia indicada es de 0.33mts (ver imagen b) y altura 1,70 mts la distancia de empuje es de 0,325 mts. (ver imagen c) Concluyendo e experto, que existe un gran desplazamiento por el efecto empuje de 5,5 cms, entre el paredón y el área techada con zinc y en época de verano cuando se realizó la inspección.
Indica el actor que de todo lo expuesto y en opinión del experto que actuó en la inspección ocular, existe el temor fundado, en virtud de las filtraciones de las aguas de lluvias, las mismas se incrementará en la época lluviosa, en la que se puede acelerar e derrumbe total o parcial del paredón y/o, el incremento de los daños en las áreas internas de su vivienda y su área social familiar, piscina y estructuras techadas, ya que, la mala compactación del suelo, utilizado para el relleno, antes d la construcción, dejó permeable el piso de esa obra, colocando la pendiente del relleno compactado hacia su paredón y su vivienda, y no en forma contraria como debió suceder, (según el método AASHO T-99-C) para que las aguas de lluvia drenaran hacia la calle externa frontal del Conjunto Residencial). También por la coloración de las paredes en amarillo y la prueba de la cabilla, a un metro noventa, existen el fundado temor, que el muro de concreto o de contención, no se vació a la profundidad requerida, motivo por el cual, se produce el efecto empuje, que causa las aguas de lluvia. Asimismo del lado de la construcción de las tres edificaciones de 3 niveles cada una, y las áreas verdes del urbanismo, propiedad de Condominio Conjunto Comercial Residencial Ponta Do Sol, existen calles asfaltadas, aceras de concreto y un canal de drenaje de salida hacia el callejón los culies, a través de una única tubería, cuyo diámetro no es el adecuado para drenar, el volumen de agua por esa canal, que genera dicho urbanismo, el mismo no correrá solamente hacia el mencionado callejón, sino que el estancamiento de dichas aguas, filtra hacia su vivienda, lo que está colapsando si inmueble y desaparecería las estructuras de las áreas sociales y de su vivienda.
Aduce el actor en su libelo que quedó demostrado que los daños fueron causados por la inobservancia de las normas Covenin, e impericia en la ejecución de las obras de relleno, compactación, muro de contención, sin ningún tipo de supervisión de los Entes Públicos Alcaldía y Ministerio del Ambiente y Ecosocialismo y Habitad obligados conforme a ley, se produjeron los daños, de las estructuras antes mencionados y probados, por efecto empuje del suelo, produjeron hasta esta fecha en que se presenta la demanda, un daño económico directo a su patrimonio, que le fuera evaluado en la cantidad total de USD $ 64.310 68 discriminado así, y que continuara produciendo en virtud del transcurso del tiempo.
Peticiona el actor en su demanda por concepto de daño directo a su patrimonio, para que le sea cancelada la cantidad SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA DOLARES CON SESENTA Y SIETE CENTESIMA DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 65.934,67), lo que equivale de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, fijada e día 05/11/2024, en Bs. 42,85, por cada dólar americano, arrojando un valor de dos millones ochocientos veinticinco mil trescientos bolívares, con cero céntimos, (Bs.D. 2.825.300,00), que sería el valor de la vivienda principal, declarada INHABITABLE por un temor fundado, que el muro de contención ceda, y se produzca un derrumbe hacia su vivienda, lo que así fue evaluado.
Reclama el actor como indemnización que se le paguen los daños que presenta la infraestructuras, por efecto del empuje del suelo del lado del lindero Este, las infraestructuras ubicadas en el patio de su vivienda, como son paredes del salón de fiesta, las vigas de corana del techo, el piso de cayco, la filtración de la piscina, up supra determinados, ya ocasionadas, evaluadas en la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 78 CENTIMOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 31.652, 78) equivalente a la suma de Bs. 1.347.773,37 Bolívares.
Solicita por último el actor que las cantidades antes expresadas sean indexadas judicialmente, acompañando los documentos marcados desde el número 1 hasta el 8 (letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J ).
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte, el accionado de autos, negó en todas sus partes los hechos y fundamentos de derechos alegados en la demanda; y en virtud de ello, argumentó, en resumen, los siguiente:
Sostuvo que la parte actora afirmó en su demanda que había construido en el año 2013, con dinero de su propio peculio, un paredón para delimitar el lindero Este de una parcela de terreno de su propiedad; y que las características del paredón los hizo…” con bloques de concreto de un espesor de 15 centímetros, vigas de riostra, columna en el nivel inferior y dos vigas de amarre con cuatro cabillas de tres octavos y estribo cada 0,12 centímetros de 3/8 con una altura de dos metros".
Arguye que se desprende del libelo que el objeto de la construcción del mencionado paredón es delimitar los linderos de su parcela.
Así mismo, destaca el demando que durante lapso de tiempo comprendido entre el año 2013 y 2015, el actor afirma haber construido obras civiles de carácter recreativo, las cuales describe como:
"una vivienda principal, salón de juegos, baños, piscina, adosada al paredón que fue construido para delimitación de los linderos”.
Argumenta en su contestación que esas obras fueron ejecutadas sin la consulta y aprobación del Permiso de Adosamiento requerido; sin los Planos de diseño y construcción, y sin la Permisología pertinente; todo ello consta de acuerdo a lo informado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Angostura del Orinoco (antes Heres), en el Informe de Inspección de Experto de fecha Noviembre 2017, donde actuaron dos reconocidos Ingenieros, quienes concluyen lo siguiente: PUNTO 2:
“se constató el adosamiento al paredón divisorio de dos bienhechurías de tipo edificación abierta y dos cerradas.
Que los expertos que en base a lo observado que las obras que se ejecutan en el inmueble propiedad del señor Fernando De Gouveia no se encuentran adosadas al paredón o línea divisoria que separa ambas propiedades”
Indica el demandado que en opinión de los mencionados expertos, se determinó que la construcción adosada al paredón no cuenta con las Normas Mínimas de Construcción; y, en otro punto, se refiere a que se evidenciaron grietas de vieja data en el paredón periférico de la parcela del ciudadano Evist Prieto López, que datan de más de cuatro (04) años aproximadamente.
Afirma el actor, que los daños que describe el señor Evist Prieto López, podrían haber existido antes de la construcción del muro de contención.
Manifiesta el demandado que lo expresado por el perito en la inspección extra litem, donde se señala que:
"existe el temor fundado en virtud de las filtraciones de las aguas de lluvia, las mismas se incrementarán en épocas de lluvias en las que puede acelerar el derrumbe total o parcial del paredón y/o, el incremento de los daños de las áreas internas de mi vivienda, mi área social familiar, piscina y estructura techada ya que la mala compactación del suelo utilizado para el relleno antes de la construcción dejó permeable el piso de esa obra, colocando la pendiente del relleno compactado hacia mi paredón y mi vivienda, y no en forma contraria como debió suceder, (según el método AASHO T-99-C) para que las aguas de lluvia drenarán hacia la calle externa frontal del Conjunto Residencial. También por la coloración de las paredes en amarillo y la prueba de la cabilla, a un metro noventa, existen el fundado temor, que el muro de concreto o contención, no se vació a la profundidad requerida, motivo por el cual se produce el efecto empuje, que causa las aguas de lluvia. Asimismo del lado de la construcción de las tres edificaciones de 3 niveles cada una, y las áreas verdes del urbanismo, propiedad de Condominio Conjunto Comercial Residencial Ponta Do Sol, existen calles asfaltadas, aceras de concreto y un canal de drenaje de salida hacia el callejón Los Culies, a través de una única tubería, cuyo diámetro no es el adecuado para drenar, el volumen de agua por esa canal, que genera dicho urbanismo, el mismo no correrá solamente hacia el mencionado callejón, sino que el estancamiento de dichas aguas, filtra hacia mi vivienda, lo que está colapsando mi inmueble y desaparecería las estructuras de las áreas sociales y mi vivienda, arriba identificadas".
Argumenta el accionado que de acuerdo a criterios técnicos calificados que de los 4.431,77 metros cuadrados que comprende la parcela propiedad de mi representada, sólo el 3,5% equivalente a unos 150 metros cuadrados aproximadamente, drenan hacia el lindero Este donde está ubicado el muro de contención y el paredón del señor Evist Prieto, aunado a que estas aguas son captadas por el canal de drenaje existente paralelo al muro, y transportadas hacia una tubería de drenaje para su descarga final a la Calle La Piscina, evitando en su totalidad la infiltración de las aguas de lluvia hacia el paredón y descartándose totalmente la posibilidad de alguna acción de empuje o fuerza sobre el paredón, por concepto de infiltración de las aguas de lluvia que puedan derivar en el colapso parcial o total del mismo, lo cual es perfectamente demostrable a través de la prueba pericial, la cual se hace plena reserva en este acto de ser promovida a tal fin.
Sobre el incumplimiento alegado en la demanda de las Normaa COVENIN, relacionada con los índices de compactación solicitados en el diseño del muro de contención; el demandado sostiene que de acuerdo al Informe Técnico elaborado por el Ingeniero Alexis Miró CIV-39.195-SVDG297, los valores arrojados en los ensayos geotécnicos son los solicitados en el Proyecto de Diseño del Muro de Contención calculado por el Ingeniero Henry Figarella CIV:16.386, dondese indica que la densidad de suelo requerida es de 1.800 kg/m3 (lo que debería de pesar un metro cúbico de relleno compactado); y los resultados en el obtenidos en el laboratorio de las muestras del relleno compactado, arrojan valores iguales o mayores a 1.800 kg/m3, tal como se puede observar en las Tablas de Registro de Perforación del Informe Técnico antes citado.
Insiste el demandado en que existió un cumplimiento a cabalidad con las Normativas de Compactación exigidas por las Normas COVENIN, lo que destruye per se el presunto “temor fundado” alegado en la demanda.
Sobre los daños alegados en la demandacon respecto a la piscina del “Club Fernando”, propiedad del demandante, el demandado argumenta que considerando que la ubicación de la piscina se encuentra a unos siete metros (07 mts) de distancia horizontal de separación del muro de contención, y de por lo menos dos metros (02 mts) de diferencia de altura, entre el muro y la pared de la piscina, de acuerdo a expertos calificados, no existe vinculación técnica posible para indicar que por la acción de algún esfuerzo o acciones de fuerza, generadas durante la construcción del muro y el relleno compactado pudiesen provocar daños a las paredes de la piscina.
En contra del incumplimiento alegado en la demanda de las Normas COVENIN 1750-80 y el método AASHO T-99-C alegado en la demanda, afirma el demandado que no existen informe de inspección y/o ensayos de laboratorio, que demuestren tal incumplimiento (la imprudencia, impericia y negligencia); durante el proceso constructivo del muro y del relleno; por el contrario, y para los efectos de llevar a cabo la construcción del mencionado muro, se realizaron los siguientes estudios:
En fecha octubre 2016, Estudio Geotécnico para Fundaciones de Centro Comercial Residencial "Ponto do Sol", elaborado por GEO-AMBIENT, C.A., realizado para obtener los parámetros de diseño.
En fecha noviembre 2016, Memoria Descriptiva de Diseño de Muro Perimetral de Concreto armado. Ubicación: Parcela en sector Puente Gómez. Centro Comercial Residencial "Ponto do sol", Propietario: Jhonathan Fernando De Gouveia. Elaborado por el Ingeniero Henry Figarella, C.I.V. 16.386, para el Cálculo y diseño estructural del muro de contención.
En fecha noviembre 2017, se elaboró un Estudio de Suelos "Proyecto de Rehabilitación y Estabilidad de Muro Perimetral, Urbanización Ponto do Sol". Ingeniero Alexis Miró CIV 39.195 SVDG 297, para verificar el cumplimiento de los parámetros establecidos, lo cual fue ampliamente comprobado, de la construcción del muro y del relleno compactado, en donde se descarta el indicio de cualquier falla de carácter estructural y de compactación de relleno.
Y concluye el demandado en su contestación que la construcción del citado muro y de la totalidad de la obra ejecutada cumple a cabalidad con las normas técnicas antes señaladas, y que la causa de los supuestos y negados daños causados a la propiedad de la parte actora no son consecuencia y no pueden atribuirse a la ejecución de la citada obra.
Y por ello, afirma el demandado que resulta comprobable técnicamente la excelente calidad de las obras ejecutadas, si se hace una revisión a cabalidad de las edificaciones construidas sobre el relleno compactado, ya que no se evidencia ninguna falla estructural en ellas, es decir, por asentamientos diferenciales, como consecuencia de una mala compactación del relleno.
Y por último, niega el demandado las pretensiones de daños y sus montos establecidos en la demanda e impugna los documentos producidos con el libelo.
IV
DE LAS PRUEBAS
A) Junto al libelo la parte demandante EVIST FRANCISCO PRIETO LOPEZ, promovió las siguientes pruebas documentales:
1. Marcado con la letra “A” “UNIFICACIÓN DE PARCELAS”.
2. Marcado con la letra “B” documento de condominio del CENTRO COMERCIAL RESIDENCIAL PONTA DE SOL.
3. Marcado con la letra “C” Registro Mercantil del expediente de CONSTRU INVESIONES MACHICO, C.A.
4. Marcado con la letra “D” copias certificadas emitidas por la Dirección de Catastro, Tierra y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar con ocasión de la denuncia de la construcción del proyecto Centro Comercial Residencia Ponta Do Sol.
5. Marcado con la letra “E” comunicación a la Fiscalía del Ministerio Público en materia penal ambiental.
6. Marcado con la letra “F” evaluación de riesgo emitida por la Dirección de protección civil y gestión de riesgo.
7. Marcado con la letra “G” inspección judicial extralitem, practicada por el Juzgado Segundo de Municipio del Estado Bolívar que demuestran mediante informe los daños ocasionados.
8. Marcado con la letra “I” copias certificadas de sentencia de interdicto de obra nueva.
9. Marcado con la letra “J” avaluó del inmueble.
En relación a la actividad probatoria del apoderado judicial del demandante en la etapa probatoria, se aprecia que además de ratificar el mérito probatorio de los documentos acompañados junto a la demanda, los cuales fueron admitidos por este tribunal, promovió los siguientes medios:
En el capítulo que denominó SEGUNDO CAPITULO, de las documentales ofrecidas, promovió:
En el particular PRIMERO: Inspección Judicial sobre el inmueble de su propiedad objeto del presente litigio, a los fines de corroborar los hechos del cual dejó constancia en inspección extra litem de fecha 13 de julio de 2022.
Esta prueba fue declarada inadmisible por el Tribunal mediante auto de fecha 19 de marzo de 2025, por considerar que el promovente no busca verificar las condiciones del inmueble mediante la percepción sensorial directa de la Juez, sino la evaluación técnica del estado del inmueble, desvirtuándose la finalidad de la prueba.
En su particular SEGUNDO, hizo valer el documento acompañado en copia simple consignado como anexo en la demanda, marcado con la letra “E”, solicitando el cotejo de dicho instrumento con su original que reposa en la Fiscalía del Ministerio Público con competencia penal y ambiental, solicitando inspección judicial en la sede de ese organismo para la práctica del cotejo peticionado.
En El CAPITULO TERCERO que denominó DOCUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE TERCERO, promovió la prueba testimonial del ciudadano RUBEN GONZALEZ, a los fines de que ratifique el documento acompañado con la demanda marcado con la letra “J”, referido al avaluó del inmueble propiedad del actor.
En el CAPITULO CUARTO promueve experticia sobre los puntos de hecho contenidos del numeral 1 hasta el numeral 7.
En el CAPITULO QUINTO, que denominó PRUEBA DE INFORMES, donde solicita se oficie a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia contra la corrupción del Primer Circuito Penal del Estado Bolívar, a los fines de que informe si en sus archivos reposa denuncia realizada por el actor en contra de la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.
Este medio probatorio fue declarado inadmisible por este Tribunal por impertinente, en virtud de considerar que el actor tiene acceso a la información, sin que se pueda suplir la carga del promovente de aportar de manera directa la documental cuyo informe es solicitado.
En su CAPITULO SEXTO que denominó DE LA EXHIBICIÓN, solicitó la intimación del Director de la Oficina Estadal de Ecosocialismo y Aguas Bolívar del Ministerio Popular, para que presente el informe técnico al cual hace referencia, consignando al efecto copia simple de ese informe.
Dicho medio de prueba no fue admitido, por considerar esta juzgadora que el demandante tenía acceso a dichos documentos sin que se pueda suplir la carga de presentar las pruebas cuando las partes puedan tener acceso a los archivos o expedientes y promover tales instrumentos de forma directa.
En cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, la empresa INVERSIONES MACHICO D&G, C.A., se observa, que éstas se refieren a las siguientes:
En el Capítulo Primero, que denominó De la Prueba Documental, promovió las instrumentales:
1° Marcado con la letra “A1” copia certificada de la Resolución Administrativa de fecha 03 de mayo de 2018, Número DCTPU/001/2018, Expediente No. 0774-17, emanada de la Dirección de Catastro, Tierra y Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Municipio Heres del estado Bolívar.
2° Marcado con la letra “A2” Proyecto de Diseño del Muro de Contención (Memoria Descriptiva), de fecha octubre de 2016, del Centro Comercial Residencial “PONTO DU SOL”, calculado por el Ingeniero HENRYJOSE FIGARELLA ROSSI.
3°
Muro Perimetral, Urbanización “PONTO DO SOL”.Marcado con la letra “A3” Informe Técnico de Estudios de Suelo, Proyecto de Rehabilitación Muro Perimetral, Urbanización “PONTO DO SOL”, de fecha noviembre de 2017, elaborado por el Ingeniero Alexis A. Miró.
4° Marcado con la letra “A4”, Estudio Geotécnico para Fundaciones de Centro Comercial Residencial “PONTO DO SOL”, de fecha 0ctubre de 2016, realizado por GEO-AMBIENTE, C.A, Ingeniero Teodoro Silva Pizarro.
En el Capitulo Segundo que denominó: Ratificación de documentos privados emanados de terceros a través de la prueba testimonial, promovió:
Al ciudadano HENRY JOSE FIGARELLA ROSSI, para que ratifique en contenido y firma el documento Marcado con la letra “A2”,Proyecto de Diseño del Muro de Contención (Memoria Descriptiva), de fecha octubre de 2016.
Al ciudadano ALEXIS A. MIRÓ, a los fines de que ratifique en contenido y firma el documento Marcado con la letra “A3”, Informe Técnico de Estudios de Suelo, Proyecto de Rehabilitación
l ciudadano TEODORO SILVA PIZARRO, para que ratifique en contenido y firma el documentoMarcado con la letra “A4”, Estudio Geotécnico para Fundaciones de Centro Comercial Residencial “PONTO DO SOL”, de fecha 0ctubre de 2016.
En su Capítulo Tercero, que denominó: De la Prueba de Experticia, promovió este medio probatorio para que se realice a través de expertos un informe pericial sobre los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO que determina su promoción.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este tribunal resolver el fondo de la presente acción y en tal sentido se aprecia, que la pretensión del accionante se dirige a obtener una indemnización de daños y perjuicios que alega se le causaron a su inmueble como consecuencia de la construcción de un muro de contención en el lindero Este de su propiedad, derivado del incumplimiento de normas de construcción y por el rellenoy filtraciones de agua de lluvia e incumplimiento de las norma de COVENIN, señalando como agente responsable a la empresa sociedad mercantil INVERSIONES MACHICO, D&G, C.A.
Por su parte, la co demanadada INVERSIONES MACHICO, D&G, C.A., en su contestación negó los hechos de la demanda y afirma que los daños especificados por el actor en su demanda no son consecuencia de la construcción del muro y que el mismo cumple con las normativas de construcción, resultando que los daños reclamados son anteriores a la construcción del muro y del relleno del terreno de la construcción del conjunto residencial y comercial; afirmando que fue el actor que se adosó sin autorización al muro de contención que sirve de lindero entre ambas propiedades.
En la doctrina, campo que desarrolla esta figura del derecho civil, establece como hecho ilícito extracontractual aquella acción que despliega un sujeto de derecho cuando incumple una conducta supuesta, preexistente o predeterminada establecida por el legislador quien impone un deber jurídico de cumplirlas y observarlas, ya que en caso contrario causa un daño y quien lo experimenta y lo causa no tienen vínculo, nexo o ligadura jurídica anterior de naturaleza contractual o convencional, así lo establece el artículo 1.185 del Código Civil, el cual señala:
“El quecon intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los limitesfijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido contenido ese derecho”
La norma antes transcrita prevé el régimen de responsabilidad civil por hecho ilícito propio, en el cual se señala la obligación de reparar un daño causado a otro cuando haya sido generado con intención, o por negligencia o por imprudencia, del que lo haya generado.
Ahora bien, la responsabilidad civil es la obligación de resarcir que pesa sobre el patrimonio de la persona que ha causado un hecho ilícito. Un individuo es responsable cuando está obligado a indemnizar un daño, en el derecho civil hay responsabilidad cada vez que una persona debe reparar el perjuicio o daño sufrido por otra. (Cfr. María Candelaria Domínguez. Curso de Derecho Civil III - Obligaciones, Editorial Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, C.A., Caracas, 2017, pp. 634 y 635).
De acuerdo con la teoría de la responsabilidad civil el que causa un daño a otro está obligado a repararlo, conforme a lo establecido por el artículo 1.185 del Código Civil. Este daño puede ser originado por el incumplimiento de un contrato o por la violación del deber genérico de toda persona de no dañar a otra. El primer caso se le conoce como responsabilidad contractual y el segundo como responsabilidad extracontractual. A su vez, la responsabilidad extracontractual puede ser subjetiva u objetiva. La reparación a los daños patrimoniales o materiales se demandan normalmente a través de la acción de responsabilidad civil por hechos ilícitos.
De esta forma, se concluye en el aludido precedente doctrinario que la norma aplicable es la consagrada en el artículo 1.185 del Código Civil, que conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber:
1. La producción de un daño antijurídico;
2. Una actuación imputable al accionado; y
3. Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.
Considerando que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, como se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por tu parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Es por lo que, pasa esta juzgadora a examinar los medios probatorios provistos por las partes en el presente juicio, y así tenemos:
Junto a la demanda fueron consignadas las siguientes documentales:
1° Marcado con la letra “A” “UNIFICACIÓN DE PARCELAS”. Este documento demuestra y así lo aprecia esta juzgadora la conjunción de dos parcelas contiguas donde fue edificado el conjunto residencial. Esta juzgadora lo aprecia y valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil.
2. Marcado con la letra “B” documento de condominio del CENTRO COMERCIAL RESIDENCIAL PONTA DE SOL. Este documento demuestra la existencia del Conjunto Residencial y Comercial Ponta Do Sol, su distribución de locales y apartamentos con sus identificaciones, no resultando su construcción un hecho controvertido; esta juzgadora lo aprecia y valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil.
3. Marcado con la letra “C” Registro Mercantil del expediente de CONSTRU INVESIONES MACHICO, C.A. Este documento demuestra la inscripción y personalidad jurídica de la empresa demandada, y la legitimación de su representante legal para intervenir en este proceso; esta juzgadora valora dicha prueba documental conforme al artículo 1.360 del Código Civil.
4. Marcado con la letra “D” copias certificadas emitidas por la Dirección de Catastro, Tierra y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar con ocasión de la denuncia de la construcción del proyecto Centro Comercial Residencia Ponta Do Sol.
Esta prueba producida con la demanda contiene la documentación previa para el inicio de la construcción del centro comercial, su permisología y demás tramite; este tribunal valora dicha prueba conforme el artículo 1.360 del Código Civil.
5. Marcado con la letra “E” comunicación a la Fiscalía del Ministerio Público en materia penal ambiental. Este documento presentado en copia simple fue impugnado por la parte accionada en su contestación, sin que conste en autos que la parte promovente lo haya ratificado o producido en copia certificadas, en razón de ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, al no demostrarse su autenticidad deben ser desechadas de este proceso, y así se establece.
6. Marcado con la letra “F” evaluación de riesgo emitida por la Dirección de protección civil y gestión de riesgo.
Con este medio probatorio, el accionante de autos que dicho organismo declaró inhabitable el inmueble de su propiedad, objeto del presente litigio, en virtud de los daños causados.
Observa esta sentenciadora que la apreciación del funcionario que intervino en la elaboración de ese informe no cuenta con un estudio concreto y determinante que de la convicción de que la causa de deterioro del inmueble sea causa directa de la construcción del complejo habitacional. Por otro lado, se observa que el organismo que realizó dicho informe no abrió el correspondiente procedimiento administrativo, no fue notificado el presunto agente del daño, donde se le garantice al propietario de la construcción del complejo habitacional su derecho a la defensa; razón esta suficiente para que sea desechado el citado informe, y así se establece.
7. Marcado con la letra “G” inspección judicial extralitem, practicada por el Juzgado Segundo de Municipio del Estado Bolívar que demuestran mediante informe los daños ocasionados.
Este medio probatorio fue impugnado por la parte demandada en su contestación, bajo el argumento de que dicha prueba se hizo sin su presencia y que el informe practicado por el experto también fue realizado sin el control y presencia.
Observa quien juzga, que las inspecciones extra juicio gozan de autenticidad, puesto que fue practicada por un funcionario público.
Descendiendo a las actas de este proceso, primer pieza, folios 37 al 71, luego de analizado el contenido de los particulares y sus resultados, observa este tribunal que los puntos o particulares solicitados no constituyen apreciaciones directas a través de los sentidos del juez, sino que dicha inspección depende del auxilio o ayuda del practico.
Asimismo, se evidencia que los particulares solicitados versan sobre puntos que escapan del conocimiento del juez y de la propia naturaleza jurídica de ese medio probatorio, en vista de que lo requerido por la solicitante se corresponde con una prueba técnica como lo es la experticia. La función del practico designado en ese tipo de actuaciones no contenciosas se limitan a dar información sobre puntos que le indique el juez; sin que sus funciones sean las de realizar un informe pericial que solo puede ser emitido a través del contradictorio y atendiendo a las normas y reglas de la experticia regulada en nuestra ley adjetiva. En razón de ello, y por los fundamentos antes señalados este tribunal desecha la inspección ocular producida en autos, y así se establece.
8. Marcado con la letra “I” copias certificadas de sentencia de interdicto de obra nueva.
Este medio probatorio demuestra que la parte accionante solicitó la prohibición de continuidad de la obra a través del procedimiento denominado interdictos prohibitivos, el cual, de acuerdo al fallo producido, fue declarado inadmisible por el juzgado que recibió la denuncia.
Por la naturaleza del referido fallo (su inadmisibilidad), se determina que el mismo nada aporta para la resolución del presente asunto, en razón de ello, se desecha de plano dicha prueba documental, y así se establece.
9. Marcado con la letra “J” avaluó del inmueble.
Este medio probatorio fue impugnado en la contestación de la demanda.
La parte promovente, en su escrito de promoción de pruebas, solicitó la ratificación en contenido y firma del citado avaluó, por medio de la prueba testimonial con fundamento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Evacuado ese acto procesal, folios 36 al 37, tercera pieza, el autor del citado informe lo ratificó en todas sus partes.
Al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte accionada, depuso que el actor le solicitó el avaluo; que el precio que fijó sobre el inmueble fue el que le arrojó la tabla de valores, según gaceta municipal; que desconoce el precio valor del mercado inmobiliario; que el método que utilizó para fijar el precio es el que indica la ordenanza 750; que la zona donde se encuentra edificada la vivienda es de tipo D; que no revisó ventas recientes por ese sector; que asume que está acreditado como perito avaluador.
Observa esta sentenciadora que el avaluó presentado a solicitud del actor, con anterioridad a este proceso, no contó con el control de esa prueba; sin embargo, a criterio de quien decide, el monto o precio del inmueble de la parte accionante no es objeto de este contradictorio, puesto que no se encuentra en discusión el posible precio actual del mismo, sino que lo relevante en este proceso es determinar la existencia de los daños denunciados, sus causas, el agente del daño y su cuantificación.
Dicho informe lo aprecia y valora esta sentenciadora conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.
En cuanto a la prueba de experticia promovida por ambas partes en sus respectivos escritos de promoción de pruebas, esta sentenciadora, como punto previo, pasa a pronunciarse sobre las irregularidades denunciadas por la parte demandada en la tramitación y sustanciación de este medio probatorio.
Consta en autos que la parte demandada, el mismo día de la presentación de los dictámenes de los expertos, presentó escrito de fecha 14 de julio de 2025, folios 142 al 145, tercera pieza, donde indica que el experto Igor Bustamente, mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2025, informa al tribunal que se han estado reuniendo todos los expertos a los fines de presentar el informe respectivo. Señala que el experto, en esa misma diligencia, informa que se reunirán nuevamente a los dos días de despacho siguientes en la sede donde se encuentra ubicado el inmueble, y que dicha participación la hace para que las partes tengan conocimiento y por si quieren hacer observaciones.
Dicha denuncia es ratificada en su escrito de informes presentados ante este primer grado de jurisdicción.
Aduce la demandada que solicitó información al experto designado por ellos sobre la fecha, día, lugar y hora en que iban a estar en el sitio o que le informara sobre el lugar donde se iban a reunir los expertos para hacer observaciones según sea el caso, y que el experto le manifestó que sólo hicieron de manera conjunta una visita técnica en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la práctica de la experticia en fecha 04 de junio de 2025, sin que luego se haya realizado ninguna otra.
Indica la accionada en el citado escrito que el experto no señala en esa diligencia una fecha fija, ni la hora de la supuesta reunión; y utiliza como termino para la realización de la reunión DIAS DE DESPACHO (dos días de despacho de esa participación).
Y por último, denuncia la accionante que los expertos CARLOS SALAZAR e IGOR BUSTAMANTE procedieron, por separado, a realizar de forma individual el informe pericial, sin reuniones previas, salvo la visita técnica en el sitio realizada en fecha 04 de junio de 2025.
Que desde el correo electrónico escalonaigor@gmail.com al correo donlorenzo82rl@gmail.com, el experto Igor Bustamante le envía informe por completar al experto Cordova, el cual acompañó al citado escrito de denuncia de irregularidades.
Que en el citado email, se lee notas entre líneas que a su texto dicen: “REVISA -corrige y agrega lo que falta”, “ESTE ITEM LO ANALIZAMOS LOS DOS, SI TIENES EL DESARROLLO LO COMENTAMOS” “CARLO ESTE TENGO DUDAS EN ESTA PREGUNTA SE CRUZA CON LA TERCERA 3.3. POR LO QUE AL TERMINAR TU ESTUDIO FORENSE LA DESARROLLAMOS, O LA DEJAMOS PARA NUESTRA REUNION O CONTESTA LO QUE CONSIDERES”.
En cuanto al primer vicio denunciado, esto es la impresión de la fecha para la práctica de las diligencias, esta juzgadora advierte que es deber de los expertos indicar el día, hora y lugar donde comenzarán a realizar las diligencias con veinticuatro horas de anticipación, según lo preceptuado en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil; y el objeto de ese señalamiento es la de garantizar a las partes el derecho a realizar observaciones, siendo ésta la única oportunidad procesal con que cuentan las partes para ello.
De una revisión de las actas procesales, se evidencia que la participación que hace el experto Igor Bustamante en la diligencia de fecha 20 de junio de 2025, folio 75, tercera pieza, no indicó de manera precisa e inequívoca el día de la reunión a los fines de que las partes realicen sus observaciones; sin que conste en autos, luego de lo señalado en la mencionada diligencia, que se haya realizado reunión alguna en el inmueble objeto del presente litigio.
La inobservancia de tal exigencia legal trae como consecuencia su eneficacia probatoria.
La parte actora en su escrito de observaciones a los informes presentados por la accionada de autos, sobre las denuncias presentadas, argumentó que la forma indicada sobre el terminó por días de despacho para que se lleve a cabo la reunión y observación de las partes no resulta impreciso, y que ello daba seguridad al computo; y que la reunión se celebró dentro del horario de despacho sin presentarse ninguna observación. En cuanto a la presentación por separado de los dictámenes periciales, indicó que las jurisprudencias recientes del TSJ ofrece una interpretación flexible a los artículos 463 del CPC y 1.425 del Código Civil, que señala que la presentación separada de los informes no invalida automáticamente la prueba pericial, siempre y cuando los informes sean motivados y no contengan contradicciones.
Este Tribunal observa:
Conforme a lo previsto en el artículo 1.425 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, el dictamen pericial debe reunir los siguientes requisitos:
-Debe tratarse de un solo escrito, vale decir de un solo acto, lo que se traduce que los expertos no pueden presentar por separados sus actividades y conclusiones. Luego, de existir algún voto salvado, disidente o concurrente, debe estar contenido en el mismo escrito.
-El escrito contentivo del dictamen pericial -con los eventuales votos salvados o concurrentes- debe estar suscrito por todos los expertos, so pena de inexistencia.
-Debe estar fundamentado o motivado, debiendo contener una descripción detallada de las actuaciones, diligencias métodos, sistemas utilizados por los peritos, los hechos objeto de la experticia, las respuestas a las observaciones que hayan hecho las partes o los delegados.
-Debe ser congruente, vale decir, que se refiera a todos y sobre todos los hechos sometidos al conocimiento de los expertos, ni más ni menos, el objeto de la prueba.
Pues bien, el no cumplimiento de estas formalidades producirá la ineficacia probatoria del dictamen pericial, elementos estos que son de carácter concurrentes y de orden público.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de abril de 2025, Expediente AA20-C-2024-000019, con ponencia del Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, sobre la ausencia de señalamiento del día, hora para la practica de la experticia, fijó el siguiente criterio:
“Admitida dicha prueba por el tribunal de la causa fueron designados los expertos Militza Quijada, Ysis Aponte y Roniel Martínez, profesionales de la Contaduría Pública, colegiados bajo los números 57.119, 37.587 y 26.640, respectivamente, corre inserto a los folios 38 al 42 de la pieza 4 del expediente informe del resultado del peritaje el cual expresa el monto que la firma mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., debe pagar a la firma mercantil TRANFERCA, C.A., por concepto de lucro cesante es la suma de SEISCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS CON 00/100 CTS ($600.000), sin determinar cómo llegaron a esa conclusión, ahora bien la parte demandada en la oportunidad correspondiente manifestó que la evacuación de la experticia no estuvo ceñida a los parámetros establecidos en los artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, al no permitírsele hacer las observaciones pertinente, con lo cual se le garantizaba el control de la prueba, en este sentido, de una revisión efectuada a las actas que conforman el expediente esta Sala pudo constatar que ciertamente los expertos no dieron cumplimiento con la norma adjetiva, el cual le garantiza a la parte contraria tener el control de la prueba, por lo que esta prueba se desecha. Así se establece.” (Resaltado del tribunal).
En ese orden de ideas, de una revisión de los informes periciales, esta juzgadora observa que los mismos fueron consignados por separado, resultando del texto de los informes una evidente contradicción, con lo cual no se cumple con el requisito de la jurisprudencia traída a los autos por el actor en su escrito de observación a los informes; puesto que la contradicción en los informes presentados son evidentes, que en todo caso de haberse cumplido con el principio de la unificación de los escritos periciales, podría haber dado lugar al voto salvado; lo cual no consta en autos tal formalidad esencial.
En cuanto a la ausencia de las reuniones en el sitio para que las partes puedan ejercer su derecho a presentar observaciones, no consta en autos que se haya celebrado reuniones posteriores al término fijado en la citada diligencia; aunado a esto, se observa que al folio 81, tercera pieza, el experto Ramón Cordova en su escrito de consignación de informe pericial, indica al Tribunal que el motivo por el cual entrega por separado dicho informe es por la imposibilidad de concretar reuniones de trabajo conjunta con los otros expertos para la elaboración y deliberación en el informe.
Observa quien decide, que la copia del correo electrónico acompañado en copia simple en el citado escrito de denuncias de irregularidades no fue objeto de impugnación por la parte contraria.
En razón de ello resulta aplicable lo previsto en el artículo 2 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, según el cual, el mensaje de datos es: “Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio (…)”.
En el mismo sentido, el artículo 4 de la precitada ley establece que “La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
Ahora bien, en cuanto a la valoración de este tipo de pruebas, la Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo que la información contenida en el mensaje de datos reproducida en un formato impreso, como la analizada en este caso, tiene el mismo valor probatorio que las copias o reproducciones fotostáticas simples; es decir, que su eficacia probatoria es similar a la dada por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas, y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, la parte contraria no desconoció el contenido emanado del e mail producido junto al escrito de denuncia de irregularidades, por lo que, adminiculados a otras pruebas valoradas, aporta certeza respecto de lo pretendido en esta causa; es decir, se tienen como fidedignos los mensajes de datos bajo examen, pues no fueron impugnados en la oportunidad legal establecida.
Observa esta juzgadora, que en el citado correo electrónico se infiere de la comunicación de ambos expertos, que solo uno de ellos elaboró el informe, sin reunión previa con el resto, lo que sin lugar a dudas invalida el informe consignado, lo cual aunado a la falta de indicación precisa para la reunión de los expertos, resulta forzoso para esta juzgadora desechar los informes periciales consignados, y así se decide.
En cuanto a la prueba documental, Marcado con la letra “A1”, folios 107 al 108, segunda pieza, contentiva copia certificada de la Resolución Administrativa de fecha 03 de mayo de 2018, Número DCTPU/001/2018, Expediente No. 0774-17, emanada de la Dirección de Catastro, Tierra y Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Municipio Heres del estado Bolívar, esta juzgadora pasa a analizar este medio probatorio, de la manera siguiente:
Este medio probatorio fue promovido por ambas partes.
En la citada Resolución, observa quien decide, que el ente administrativo declara sin lugar la denuncia propuesta por la parte actora.
En la parte motiva de ese acto administrativo, se determina que la parte accionada no se adosó al paredón de la parte actora que sirve de lindero a las dos propiedades; se determinó que el paredón construido por el actor no cuentan las normas mínimas exigibles y que las grietas que aparecen en la propiedad de inmueble del actor son de vieja data, de más de 04 años aproximadamente; lo cual sirvió de fundamento a la administración municipal para desechar la denuncia propuesta por el actor.
Dicha Resolución la valora esta sentenciadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil.
En cuanto a los Informes Técnico de Estudios de Suelo, Proyecto de Rehabilitación Muro Perimetral, Urbanización “PONTO DO SOL”, de fecha noviembre de 2017, elaborado por el Ingeniero Alexis A. Miró y 4°y el Proyecto de Diseño del Muro de Contención (Memoria Descriptiva), de fecha octubre de 2016, se observa que ambos proyectos fueron ratificados en su autoría y objetos del control de dicha prueba a través del interrogatorio formulado por la parte contraria.
Estos informes los valora esta sentenciadora, conforme a las reglas establecidas en el artículo 1.1360 del Código Civil, observando que los citados estudios no aportan nada relevante a la resolución de la presente controversia, puesto que fueron elaborados antes de las construcciones y sus declaraciones versan sobre situaciones de hechos que ocurrieron antes de la edificación del muro y del del conjunto residencial, no siendo demostrado por ningún medio probatorio complementario si se dieron cumplimiento a las recomendaciones allí establecidas.
Por lo antes expuesto, esta sentenciadora advierte que no puede declarar con lugar una demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (artículo 254 del Código de Procedimiento Civil), tampoco está permitido sentenciar por intuición, sobre la base de conjeturas o suposiciones, pues la trascendencia o importancia de la función jurisdiccional exige sumo cuidado, empeño, seriedad y eficiencia por parte de quienes la ejercen, y, en este sentido, no existe cabida para la clarividencia o adivinación, pues quienes imparten justicia deben atenerse a lo alegado y probado en autos –quod non est in actis non est in mundo-, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (artículo 12 eiusdem).
De ahí que, como consecuencia de lo anterior debe atenderse a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…” y específicamente de lo atinente a que “…En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.
En consecuencia, a tenor de lo previsto en la aludida disposición y en virtud de la falta de certeza en torno a la forma cómo se produjeron los daños reclamados y más concretamente en ausencia de plena prueba que demuestre la relación de causalidad entre el daño padecido por el actor y la supuesta causa generadora de éste, debe declararse sin lugar la presente demanda. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUALES incoada por el ciudadano EVIST FRANCISCO PRIETO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 12. 185.397, de este domicilio, en contra de INVERSIONES MACHICO D&G, C.A., Y CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL RESIDENCIAL PONTA DO SOL; la primera inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar bajo la denominación CONSTRU-INVERSIONES MACHICO, C.A, en fecha 09 de marzo del año 2016, bajo el Nro. 20, TOMO -13-A REGMESEGBO 304, con reformas posteriores, siendo su última donde quedó modificado su denominación comercial cómo INVERSIONES MACHICO, D&G, C.A, según acta de asamblea de fecha 09 de mayo de 2018, inscrita ante el citado registro en el Tomo 20-A, bajo el No. 113 del año 2018.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. -
Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la sala de este despacho a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez
Miriam Mussa Naim,
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos en punto (02:00 p.m.) de la tarde.-
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
MMN/Lbe/Abelardo.
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