REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 31 de octubre de 2025.
215º y 166º
ASUNTO: FH01-V-2023-000035.
RESOLUCIÓN: PJ0182025000028.
Este Tribunal, habiendo decidido en fecha 29 de octubre de 2025, la recusación planteada en contra de la Juez asociada, ciudadana CELESTE RODRIGUEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.567.751, abogada inscrita en el IPSA bajo el número 45.606, (inadmisible siendo extemporánea por tardía), no puede sin duda alguna, siendo la juez asociada, antes mencionada, un auxiliar de justicia propuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ignorar y pasar por alto los motivos que conllevaron a la parte demandada y al tercero de interponer la incidencia de recusación, claramente inadmisible si procesalmente examinamos, pero, de necesario análisis.
Nuestro Poder Judicial, es el poder público encargado, a través de sus órganos, de resolver los conflictos que se le plantean de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la normativa aplicable en cada caso, así lo deja por establecido el artículo 253 de la ya mencionada constitución. Es por ello, que dicho poder público a los fines de cumplir con su misión en todo el territorio nacional, se divide en diferentes órganos, partiendo desde las Salas del Tribunal Supremo de Justicia hasta el Tribunal de Municipio que hace función dentro de un pequeño pueblo de Venezuela, es decir, desde Nuestra Guayana Esequiba hasta las aguas del Mar Caribe. Abarcando de esta manera todo el territorio nacional.
Siendo necesario, entonces, encargar estos Juzgados a jueces capaces de dirimir con mucha ética, profesionalismo, probidad, lealtad e impartir justicia en las causas que se presenten ante los Juzgados que encabezan, entregando, como servidores públicos, una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y formalismos que conlleven a reposiciones inútiles de las causas, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegurando una Tutela Judicial Efectiva.
Con esta premisa, debemos, ineludiblemente, analizar la necesidad que requiere, tener Jueces imparciales que conozcan de las controversias puestas a su conocimiento, que sin ánimos de perfeccionar al ser humano, tengan dichos jueces, plena credibilidad ante las partes. El artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 del Código de Ética del Juez y Jueza venezolana, cuando se refieren al Juez, lo hacen con la palabra “idóneo”, es decir, un profesional con la autoridad y capacidad para resolver conflictos o controversias basándose en las leyes y las pruebas que las partes, que conforman el conflicto, presenten ante ellos. Implicando, dicha idoneidad, poseer integridad, imparcialidad y conocimientos jurídicos sólidos, lo que le permite, al juez, aplicar la justicia equitativamente, con honestidad y sin sesgos personales.
Ahora bien, como sabemos la imparcialidad es un pilar fundamental de la actuación judicial, sea realizada por un juez titular, suplente, accidental, comisionado, asociado o por cualquier otro auxiliar de justicia, y por norte no puede verse comprometido ninguno de estos con alguna causa que ponga en tela de juicio su imparcialidad. Para mayor abundamiento, el Diccionario Ruy-Díaz de Ciencias Jurídicas y Sociales en su edición del 2005, define imparcialidad como “la capacidad de decidir o juzgar sin condiciones o previsiones a favor de personas o cosas”, sin duda alguna, podemos discernir de esta definición, que ser imparcial significa ser neutral a la cuestión judicial que se nos presenta para resolución y poseer la ecuanimidad necesaria para mantener la estabilidad mental ante situaciones positivas o negativas que pueden presentar las partes en una controversia, sin dejarse llevar, el juez, por las emociones que le resulten de los hechos narrados.
Sobre la imparcialidad judicial, señala Vicente Puppio (2005), lo siguiente:
“la justicia debe provenir de un criterio imparcial y cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personas que puede inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto no tiene competencia personal para intervenir en el asunto”
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 3, establece lo siguiente:
“el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…3. Toda persona tiene derechos a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”
De lo anterior, no cabe duda, y debe de afirmarse que la garantía de imparcialidad judicial en Venezuela está concebida como parte del debido proceso, lo cual, atañe indiscutiblemente al derecho a la defensa, resultando lógico sostener que sin imparcialidad en el órgano jurisdiccional al pretender administrar o impartir justicia, no hay debido proceso y por ende violentado la Tutela Judicial Efectiva.
Y como ya se dijo, la garantía de imparcialidad, es de carácter constitucional y debe, por consecuencia, ser asegurada por el Estado, sin presunciones contrarias, asegurándose un proceso justo que tenga como desenlace una decisión, que por más que sea contraria a algún interés de una de las partes, ajustada a derecho y dictadas por jueces que les aseguren la imparcialidad. Por consiguiente, cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, en este caso a quien suscribe por ser la Juez del Juzgado unipersonal, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se establece en su artículo 2, proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
En corolario con lo anterior, es innegable la responsabilidad que recae sobre esta Jurisdicente, de velar por el estricto cumplimento de las formas procesales, garantizando a las partes un proceso justo, en donde se cumpla el debido proceso y de esta manera asegurar una tutela judicial efectiva. Es por ello, que esta Juzgadora, luego de revisar exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en los folios 481 al folio 494, de la pieza 10/12, sin posibilidad de ignorar lo acontecido, desprenden que la Juez asociada CELESTE RODRIGUEZ PINTO, anteriormente identificada, fungía, según una sustitución de poder, como abogada defensora en un juicio que se llevaba en contra de la sociedad mercantil RUTAS AÉREAS C.A., (RUTACA), y que a manifestación de la juez, ella no prestó su consentimiento ni manifestó de manera expresa o tacita su aceptación al mismo, por no conocer de su existencia ni del ciudadano que había otorgado el poder. Asimismo, se puede evidenciar captures de pantallas de una supuestas conversaciones mediante la aplicación de mensajería instantánea Whastsapp, entre la Juez asociada y la parte demandada en autos.
Motivo por el cual, a consideración de quien suscribe, y sin ánimos de criminalizar la abogacía, la juez asociada incurre en una falta muy grave, y la misma no debe de pasarse por alto. Es muy claro, con todo lo aquí esbozado, que la imparcialidad debe ser una garantía, mas no puede negociarse y mucho que menos presumirse, debe estar garantizada. No debiendo la misma, desde un punto de vista ético, compartir conversaciones por ningún medio o canal personal que no sea el formal (audiencias o reuniones en la sede del Tribunal), mientras funja como Juez asociada, con las partes litigantes del proceso, ya que esto es una franca violación a la confidencialidad, la imparcialidad y las normas éticas del Juez y Jueza venezolano así como las del sistema de justicia.
De igual modo, puede confirmarse que la Juez asociada, al momento de haber sido designada por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, era participe de un litigio en contra del demandado en autos, y mucho más allá de que la misma manifiesta nunca haber ejercido el poder o hacerlo valer en juicio, y que fue sustituido a sus espaldas, sin su consentimiento. Es razón suficiente para que voluntariamente, la juez asociada, se hubiese inhibido de formar parte de la terna de jueces que decidirán sobre el presente asunto, siendo que dicha situación genera una presunción de parcialidad. Cuestión que a todas luces, debe de evitarse sin admitir excepción por mandamiento expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios jurídicos que de ella emanan, tales como el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
Es por ello, que en consonancia con todo lo aquí expuesto, debe indudablemente, esta juzgadora, salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, evitando consigo la faltas a la probidad por parte de los auxiliares de justicia que por Ley deban de ser designados en la presente causa. Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículo 12, 14, 17 y 206 del Código de Procedimiento Civil, que entre otras cosas, le dan la facultad a esta Jurisdicente, de ser garante del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, teniendo por norte la verdad de sus actos, siendo director del proceso y procediendo de oficio o a solicitud de parte, para tomar todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, para sancionar o prevenir la faltas de lealtad o probidad, debe entonces, de revocarse la designación como juez asociada de la ciudadana CELESTE RODRIGUEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.567.751, abogada inscrita en el IPSA bajo el número 45.606, y en consecuencia fijar para el tercer (03) día de despacho siguiente, a la publicación de la presente decisión, para que la parte demandante haga la escogencia de un nuevo Juez asociado, que por auto separado se presentara la lista, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 eiusdem. Tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se REVOCA la designación de la Juez Asociada, ciudadana CELESTE RODRIGUEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.567.751, abogada inscrita en el IPSA bajo el número 45.606, designada por acto de fecha 27 de mayo de 2025; y en consecuencia, la misma dejará de formar parte de la terna de jueces que decidirán la presente causa.
SEGUNDO: conforme a lo establecido en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda para el tercer (03) día de despacho siguiente, a la publicación del presente fallo, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la realización del acto de escogencia del Juez Asociado de la parte demandada, cuya lista se indicará en el acto.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Miriam Mussa Naim.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las una y treinta y cuatro minutos de la tarde (01:34 p.m.).-
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
MMN/LBE/Abelardo.
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