REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2025-000264
Visto el escrito de fecha 03/10/2025, presentado por ante oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), suscrito entre los ciudadanos HERRERA ALCHACOA JUAN KENNY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.650.357, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jorge Luis Davalillo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 147.425, parte actora en la presente causa de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y la ciudadana MARÍA CERICO HERNÁNDEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.573.646, debidamente asistida en este acto por la ciudadana Nancy Silva Conde, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.231, parte demandada, a través del cual proceden a convenir para ponerle fin al proceso exponiendo lo siguiente:
“…Entre los ciudadanos, HERRERA ALCHACOA JUAN KENNY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.650.357, con teléfono 0414-8903385, correo electrónico kherreraalchacoa@gmail.com, domiciliado en los Próceres, calle Francisco Miranda, casa 08-01, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, debidamente asistida por el ciudadano JORGE LUIS DAVALILLO, abogado en libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 147.425, y MARIA CERICO HERNANDEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.573.646, con teléfono 0414-1859786, correo electrónico maria_corazon_13@hotmail.com, domiciliada en la Manzana 15, calle 16, Los Próceres, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, debidamente asistida en este acto por la ciudadana NANCY SILVA CONDE, abogado en libre ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo en N° 122.231, se ha convenido en celebrar amigablemente la siguiente transacción:
La ciudadana MARIA CERICO HERNANDEZ MORILLO, up supra identificada, expone lo siguiente:
Ciudadana juez, conforme a lo establecido en el artículo 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil, me doy por citada en la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, tiene incoada en mí contra el ciudadano HERRERA ALCHACOA JUAN KENNY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.650.357, domiciliado en los Próceres, calle Francisco de Miranda, casa 08-01, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, por consiguiente:
PRIMERO: CONVENGO en su totalidad y en cada una de sus partes la presente demanda incoada por el ciudadano HERRERA ALCHACOA JUAN KENNY, anteriormente identificado, en concordancia con lo establecido en el artículo 263 de la normativa adjetiva civil.
SEGUNDO: RECONOZCO en su totalidad, contenido y firma el documento privado de compra venta, consignado por el ciudadano HERRERA ALCHACOA JUAN KENNY, up supra identificado, en donde realice un negocio jurídico, entre el ciudadano anteriormente mencionado (demandante) y mi persona (demandada), correspondiente a la venta de UN INMUEBLE, constituido por Un (1) Local, construido en una (1) parcela de terreno de su Legitima Propiedad, ubicado en la zona urbana de esta ciudad, en el sitio denominado URBANIZACIÓN LOS PROCERES, el cual está constituido dentro de un terreno que consta de: TRECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS Y CINCUENTA CENTIMETROS (350,50 M2) de superficie, teniendo el local que doy en venta en este acto una superficie de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTESIMAS (73,44 M2), en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco (antes Heres) del Estado Bolívar, extrayéndose de parcela de terreno constituida: TRECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS Y CINCUENTA CENTIMETROS (350,50 M2) de superficie, según documento debidamente Protocolizado y Registrado ante el Registro Público del distrito Heres del Estado Bolívar. Ciudad Bolívar en fecha veinte cinco (25) de septiembre del dos mil tres, tal cual como se evidencian en documentos originales otorgados a mi nombre, debidamente asentado en el cuaderno de comprobantes respectivo el recibo de servicios autónomos identificado con el N° 41069. El cual quedo registrado bajo el numero TREINTA (30), Folio, DOCIENTOS VEINTE (220) al folio DOCIENTOS VEINTI CINCO (225), PROTOCOLO PRIMERO (01), TOMO DECIMO OCTAVO, TERCER TRIMESTRE DEL ANO 2003. Presentado ante registro por la ciudadana MARIA CERICO HERNANDEZ MORILLO, antes identificada, de superficie y alinderado de la siguiente manera: NORTE: TERRENO MUNICIPAL con DIECISIETE METROS Y SETENTA CENTIMETROS (17,70 MTS), SUR: ANA RUMA con: DIECISIETE METROS Y TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (17,35 MTS); ESTE: AVENIDA BOLIVAR con; VEINTE METROS (20,00 MTS); Este inmueble está ubicado en el sector 201.- descripción tal como constan en documento de propiedad. Siendo estos datos extraído textualmente de su documento de naturaleza registrado antes identificado. Sobre dicho inmueble no pesa ningún gravamen de ninguna especie, nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estadales ni municipales; Dicha venta privada fue pactada por un valor de TRES MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (3.800,00 USD).
TERCERO: visto el presente convenimiento y reconocimiento que hago, en primer lugar a la demanda interpuesta en mi contra y en segundo lugar al documento de venta privado, antes descrito, renuncio en este acto a los lapsos procesales y solicito de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que este Honorable Juzgado de por consumado el acto y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ PIDO QUE SE DECLARE.-
El ciudadano HERRERA ALCHACOA JUAN KENNY, up supra identificado, expone lo siguiente:
Manifiesto que acepto los términos de la presente Transacción de la manera como ha sido expuesta.
Finalmente, ambas partes solicitan a este Honorable Tribunal, con vista de este instrumento, se sirva a HOMOLOGAR la presente transacción, pasándola en autoridad de COSA JUZGADA, no susceptible de impugnación ni recurso alguno, y en consecuencia DECLARE LEGALMENTE RECONOCIDO EN CONTENIDO Y FIRMA el documento privado suscrito en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2025, entre los ciudadanos HERRERA ALCHACOA JUAN KENNY y MARIA CERICO HERNANDEZ MORILLO, suficientemente identificados:
En Ciudad Bolívar, a la fecha de su presentación…”
Ahora bien, es importante señalar que la figura de la transacción judicial, es uno de los actos de autocomposición procesal que le ofrece el Legislador a las partes dar por concluido un juicio de mutuo acuerdo conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por otro lado, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“…Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21/07/2022, en el expediente AA20-C-2022-000072 estableció lo siguiente:
“….(sic)….
la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”. (Resaltado de la Sala).

….(sic) ….
Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”
De manera que conforme a las normas adjetivas y sustantivas en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Civil, a continuación este tribunal procede a verificar si las partes procesales poseen la capacidad necesaria para transigir en el presente juicio, observando que: el ciudadano HERRERA ALCHACOA JUAN KENNY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.650.357, como parte actora se encuentra debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jorge Luis Davalillo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 147.425, y en lo que respecta a la parte demandada, la ciudadana MARÍA CERICO HERNÁNDEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.573.646, asimismo, se encuentra debidamente asistida en este acto por la abogada Nancy Silva Conde, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.231.
Ahora bien, verificado como ha sido que las partes se encuentran plenamente y legalmente facultadas para transigir, y no habiendo ningún impedimento para que este órgano jurisdiccional pueda conceder la homologación al acuerdo efectuado por las partes de común acuerdo, en consecuencia, se declara consumado tal acto, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Todo lo cual será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.
Por lo que este Tribunal procede a impartir la debida homologación en los mismos términos acordados y suscritos por las partes en el escrito de transacción el cual corre inserto en los folios 11 y 12 del presente expediente. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO POR VÍA TRANSACCIONAL celebrado entre las partes, ciudadano HERRERA ALCHACOA JUAN KENNY, y la ciudadana MARÍA CERICO HERNÁNDEZ MORILLO, todos ut supra identificados en el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad en lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: RECONOCIDO LEGALMENTE EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO suscrito entre los referidos ciudadanos, celebrado en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2025.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de este despacho a los siete (07) día del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Miriam Mussa Naim.- La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
MMM/Lbe/mari
PJ0182025000020