REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA 
 
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
 
AÑOS: 215° Y 166°
 
COMPETENCIA CIVIL
 
Vista la anterior demanda por Invalidación de Sentencia, y sus anexos que la acompañan, presentada por el abogado en ejercicio Oscar Eduardo Silva Cudjoe, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.008.200, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.750, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Alfredo Vergara Betancourt, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.046.217; y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, es por lo que el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: 
 
I
 
ÚNICO
 
Previo a cualquier apreciación relacionada al caso bajo estudio, debe quien aquí Suscribe establecer primeramente que es facultad del Juez, como director del proceso y en atención al principio iura novit curia, revisar minuciosamente los presupuestos procesales indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido; en ese sentido tenemos que, con relación a la labor del Juez para controlar la válida instauración del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó en sentencia Nº 779, del 10/04/2002, que:
 
“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta…”
 
En base a lo expuesto, tenemos que la invalidación es un recurso extraordinario que se dirige a impugnar la sentencia proferida, amparada en la autoridad de cosa juzgada por haber precluido la oportunidad de ejercer contra ella los recursos ordinarios; la invalidación se da, según Borjas, contra los juicios o sentencias que, aunque ajustados a la ley, resultan contrarios a la verdad y a la justicia, por ignorancia involuntaria de todos o algunos de los elementos que caracterizan, constituyen o definen ese hecho, entiéndase aquellas sentencias definitivamente firme contra las cuales fueron agotados los recursos establecidos en la ley, o hubiese precluido la oportunidad para ello. De modo pues, que la invalidación se da cuando se busca obtener la nulidad de la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores procesales o de hecho, taxativamente señalados en la ley, específicamente en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, 
 
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 329 eiusdem señala lo siguiente: Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado al acto que tenga fuerza de tal. Determinándose así la competencia funcional para el conocimiento de la demanda de invalidación, la cual es atribuida al Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoria cuya invalidación se pide. 
 
Llevando lo anterior al caso bajo estudio, se observa que el demandante pretende la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21/03/2025, quien casó total y sin reenvío, declarando la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil el 26/07/2024 y en consecuencia confirmó el fallo proferido por este Tribunal en fecha 20/05/2024; lo anterior con fundamento en el ordinal 1º del artículo 328 eiusdem, ya que a su decir existen un vicio procesal en el presente juicio, el cual es la citación de la demandada, que no puede ser subsanado de otra manera sino a través de la invalidación del juicio, ello con el objeto de que se emplacen correctamente a los demandados. 
 
De lo anterior se evidencia efectivamente que la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil es la decisión que adquirió el carácter de sentencia ejecutoriada a que alude el mandamiento del artículo 329 eiusdem, lo que determinaría, en principio, que es ese Máximo Juzgado el que debería conocer el presente juicio de invalidación; sin embargo no puede pasar por alto esta Jurisdicente el principio de irrecurribilidad de los fallos emanados del Máximo Tribunal de Justicia en cada una de sus Salas y el consecuente carácter inmutable que el Legislador les ha otorgado con el fin de consolidar la seguridad jurídica, y en ese sentido se ha expresado mediante sentencia Nº 270 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/05/2024, la cual dispuso que contra las sentencias emanadas de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo dispuesto en dicha Ley:
 
“…Así tenemos entonces, que el proceso nace con la pretensión de una persona contra otra, presentada ante un órgano jurisdiccional, surgiendo una oposición a la pretensión formándose lo que se conoce como litigio, debiéndose recorrer un camino bajo el respeto de normas de derecho (iter procesal), obteniendo al final una sentencia que se hace vinculante para las partes, obligatoriedad de obediencia del fallo jurisdiccional, debido a la situación de superioridad en que se halla el juez al estar revestido de la jurisdicción. (Cfr. Fairen Guillen, Víctor, Doctrina General del Derecho Procesal. Librería Bosch, 1990, Barcelona, España)
 
De esta manera lo característico del proceso, es la satisfacción jurídica, es decir, la parte que acude al proceso como actor para reclamar un derecho y, la parte llamada al proceso como accionada, el cual con la oposición a la pretensión, traba lo que se denomina la litis, buscan el reconocimiento de lo que cada uno alega, por lo que con la sentencia definitiva o de fondo, se le dará la razón a uno o al otro, surgiendo para el que haya salido perdidoso, la insatisfacción y con ello el derecho de hacer uso de los llamados medios impugnatorios.
 
Dichos medios impugnatorios, conocidos en su acepción común como “recursos”, son actos procesales de la parte insatisfecha por la resolución judicial dictada en el procedimiento, en los que pide se anule o revoque los actos gravosos, acudiendo para ello acude al mismo tribunal o a otro superior, siguiendo de acuerdo con el procedimiento de ley.
 
…omissis…
 
También la nulidad del proceso o de una sentencia que causó cosa juzgada formal y material, puede ser combatido a través de los procesos judiciales autónomos de FRAUDE PROCESAL o de INVALIDACIÓN DE SENTENCIA, sin dejar a un lado los procesos especiales de AMPARO CONSTITUCIONAL contra sentencia, conforme a su lapso de caducidad especial y sólo contra las sentencias de los tribunales de instancia, mas no contra las decisiones de las Salas de este Máximo Tribunal del País.
 
…omissis…
 
Ahora bien, observa esta Sala que en el caso de marras no nos encontramos ante una solicitud de aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación de sentencia, sino ante una petición de revocatoria de sentencia definitiva dictada por esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contra la cual, debe hacerse obligatoria referencia al artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone que contra las sentencias emanadas de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo dispuesto en dicha ley, lo cual se denomina el  principio de irrecurribilidad de las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
 
En tal sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 118, de fecha 9 de febrero de 2018, expediente N° 2016-0852, caso: Rafael Napoleón Villegas Ávila, señaló lo siguiente:
 
“…Al respecto, cabe destacar que ha sido doctrina de esta Sala que las formas ordenadoras del proceso son normas que atañen al orden público y, por tanto, no son relajables por las partes y corresponde al juez, como director del proceso mantener a las partes en los derechos y facultades que son comunes a ellas, sin permitir extralimitaciones de ningún género (ex artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil).
 
En efecto, el principio de legalidad procesal, además de manifestarse como la predeterminación legislativa de las normas aplicables a cada procedimiento jurisdiccional, garantiza a las partes una igualdad técnica en el ejercicio de sus pretensiones y defensas, pues ellas se ejercen en las fases y lapsos fijados por la ley, lo cual debe ser resguardado por el juez, pues, de lo contrario, podrían producirse vulneraciones susceptibles de ser corregidas a través de los medios de impugnación y gravamen que brinda el ordenamiento jurídico para ello…”. (Destacado de la Sala).
 
Conforme a lo indicado por la Sala Constitucional, no es dable que la normativa procesal se relaje, puesto que esto crearía una desigualdad, que vulneraría al orden público, por ende no es posible que se ataque con medios inadecuados sentencias, simplemente porque la parte insatisfecha con la resolución judicial considera que ha de estudiarse nuevamente los fundamentos de hecho y de derecho dados en la misma, a sabiendas que no puede ser atacada con algún inexistente en la normativa adjetiva patria…”
 
Del anterior extracto la Sala ha expuesto la imposibilidad de atacar con medios inadecuados las sentencias que de ella emanen, simplemente porque la parte insatisfecha con la resolución judicial considera que ha de estudiarse nuevamente los fundamentos de hecho y de derecho. Aunado a ello, expresa que ha sido doctrina reiterada que las formas ordenadoras del proceso son normas que atañen al orden público y, por tanto, no son relajables por las partes y corresponde al Juez, como director del proceso mantener a las partes en los derechos y facultades que son comunes a ellas, sin permitir extralimitaciones de ningún género. 
 
La normativa expresada en el artículo 329 del Codigo de Procedimiento Civil establece que el recurso de invalidación se promueve ante el Tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pide, sin embargo, por regla general, las decisiones dictadas por cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, son sentencias definitivas y firmes contra las cuales no procede el recurso de invalidación en términos ordinarios, ya que el mecanismo procesal adecuado sería la solicitud de revisión constitucional.
 
Bajo esa consideración, se entiende que lo anterior aplica al caso bajo estudio, puesto que como ya se ha señalado anteriormente, con la presente acción se pretende la nulidad de la decisión de fecha 21/03/2025 dictada por la Sala de Casación Civil, quien casó total y sin reenvío el juicio principal del presente expediente, declarando así procedente el derecho a cobro por honorarios profesionales que tiene el profesional del derecho Juan Carlos Quijada Hurtado; sin embargo tal y como fue expuesto, contra las sentencias emanadas de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno.
 
En consecuencia de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en aplicación del artículo 341 del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia Nº 270 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/05/2024, declara: INADMISIBLE la presente acción por Nulidad de Sentencia, presentada por el abogado en ejercicio Oscar Eduardo Silva Cudjoe, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.750, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Alfredo Vergara Betancourt, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.046.217. Y ASÍ SE DECIDE. 
 
Por cuanto el presente pronunciamiento se realiza fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de la parte actora, comunicándole lo aquí decidido. Líbrese Boleta. Cúmplase. 
 
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
 
	DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025) A LAS 09:00 A.M. AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
 
              LA JUEZ
 
 
 
 
NAYRA ELENA SILVA GARCIA.
 
                                                                                                     EL SECRETARIO
 
 
 
 
                                                                                       JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
 
 
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
 
 
 
                                                                                                       EL SECRETARIO
 
 
 
 
 
                                                                                         JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
 
 
EXP. Nº 45.218
 
NESG/JAAR/KF
 
 
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