REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
 
AÑOS: 215° Y 166°
 
 
I
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
 
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Inversiones Souki Lago C.A., debidamente inscrita en fecha 27/05/2005 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 59, Tomo 25-A, siendo su ultima modificación estatutaria inscrita en fecha 07/06/2023 por ante el mismo registro y quedando anotada bajo el Nº 10, Tomo 207-A.
 
APODERADO JUDICIAL: Omar Morales, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.040, y Estrella Morales, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 26.539.
 
DEMANDADO: Sociedad Mercantil Instituto Premed de Medicina Preventiva C.A., debidamente inscrita en fecha 21/08/2012 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 8, Tomo 99-A, Exp. Nº 303-10622.
 
DEFENSOR JUDICIAL: Cesar Peña Gil, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.821.
 
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
 
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS.
 
EXPEDIENTE Nº 45.269
 
II
 
ANTECEDENTES
 
Se presenta escrito de demanda y sus anexos en fecha Diez (10) de Octubre del 2023 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentivo de sesenta y nueve (69) folios, suscrito por el abogado en ejercicio Omar Morales, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.040, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Souki Lago C.A.; ello en base a lo establecido en el artículo 40 literal “a”  de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. 
 
En fecha 10/10/2023 se realiza el sorteo de distribución diaria, correspondiéndole el conocimiento del asunto Nº 067 a este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
 
En fecha 11/10/2023 el Tribunal le da entrada al presente asunto, ordenando su anotación en el Libro de Causas respectivo bajo el Nº 45.269. 
 
En fecha 19/10/2023 el Tribunal admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenando sustanciarla por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguiente del Codigo de Procedimiento Civil, en ese sentido ordena la citación de la Sociedad Mercantil Instituto Premed de Medicina Preventiva C.A. 
 
En fecha 17/07/2025 el abogado en ejercicio Cesar Peña Gil, inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.821, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda y sus anexos, interponiendo a su vez cuestiones previas. 
 
En fecha 21/07/2025 la representación judicial de la parte demandante, solicita la prueba de cotejo respecto a las documentales impugnadas. 
 
En fecha 25/07/2025 la representación judicial de la parte demandada rechaza y contradice las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. 
 
III
 
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
 
Mediante escrito presentado en fecha 17/07/2025, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa, y asimismo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º, 6º, y 7º eiusdem. En ese sentido, este Juzgado pasará a emitir pronunciamiento únicamente sobre la incompetencia alegada por la parte demandada, siguiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndose que una vez haya vencido el lapso para solicitar la regulación de la competencia, este Juzgado pasará a conocer sobre las cuestiones previas restantes. Y así se establece.
 
En ese sentido se observa que la defensa judicial de la parte demandada alega lo siguiente: 
 
o	Que la estimación de la demanda realizada por la parte actora es una alegación totalmente temeraria, infundada y sobre exagerada, divorciada de los parámetros legales para el cálculo de la competencia por la cuantía establecida en la Ley Adjetiva Procesal en los artículos 36 y 38. 
 
o	Que la demandante imputa que se le adeuda por concepto de canones de arrendamiento los periodos correspondientes a las fechas: 01/01/2021 al 31/12/2021; 01/01/2022 al 31/12/2022 y 01/01/2023 al 31/12/2023.
 
o	Que en apariencia la actora pretende reclamar un periodo de tres años por concepto de canones de arrendamiento.
 
o	Que conforme a lo expuesto por la actora en el escrito libelar,  como resultado de la reconversión del año 2021, el monto fijado por canon de arrendamiento (BsS. 160.000,00) llegó a quedar reducido a la suma de Bs. 0,16. 
 
o	Que la actora partió de un fundamento legal equivocado al calcular la cuantía de su demanda conforme a la incompatible regla del artículo 38 del Codigo de Procedimiento Civil, obviando que en el presente caso el valor debió ser estimado acumulándose las pensiones sobre las cuales se litigue, ello en atención al artículo 36 eiusdem. 
 
o	Que al hacer las actualizaciones de los canones de arrendamiento con base a las variaciones porcentuales anuales del grupo de bienes y servicios publicado por el Banco Central de Venezuela, sería imposible que la estimación de la demanda alcance el monto de Quince Mil Dólares Americanos (USD $ 15,000.00).
 
o	Que con fundamento a los anteriores fundamentos, cimentados en la Ley y en los respectivos valores publicados por el Banco Central de Venezuela, es congruente afirmar que este Tribunal de Primera Instancia Civil, carece de competencia por la cuantía para conocer de esta demanda, por lo que debe ser declinada a favor de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas.
 
IV
 
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
 
Establecidos los antecedentes anteriores, esta Juzgadora observa que la demandada alega que este Tribunal carece de competencia por la cuantía para conocer de la presente demanda ya que la estimación realizada por la parte actora se encuentra divorciada por exagerada de los parámetros legales para el cálculo de la cuantía establecida en la Ley Adjetiva Procesal en los artículos 36 y 38; alega que dicho valor está fundado en una estimación arbitraria e inmotivada ya que partió de un fundamento equivocado al calcular la cuantía de su demanda usando a su favor la premisa de que el valor de la cosa demandada no constaba en autos para estimar subjetivamente el valor de la demanda, obviando que en el caso de autos se debió aplicar el artículo 36 del Codigo de Procedimiento Civil. 
 
Así las cosas, primero resulta importante recordar que el término “competencia” puede concebirse como la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado, de allí puede inferirse que esta constituye un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por ello los Jueces de la República tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su ámbito competencial de actuación para conocer del respectivo asunto. Entendiendo entonces que la competencia representa la medida de la jurisdicción, lo que quiere decir que todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen aptitud para conocer de una causa concreta; por tanto, dicha cualidad viene a señalar los límites de actuación del Órgano Jurisdiccional, resultando clásica la división de la competencia por concepto de materia, territorio y cuantía, lo que se traduce en que la incompetencia del Juez, bien sea por la materia, la cuantía o el territorio, no supone su falta de jurisdicción.
 
Ahora bien, en relación a la cuantía, entendiendo esta como aquella que determina la competencia en función del valor económico del litigio, es importante distinguir entre dos aspectos, el primero referido a la impugnación prevista en el artículo 38 Código de Procedimiento Civil, y que constituye una defensa de fondo para el demandado, y el segundo aspecto a la impugnación relativa a la incompetencia la cual debe realizar el demandado a través de la oposición de la cuestión previa prevista  en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, cada una de estas defensas por parte del demandado persiguen un fin distinto, y por ende, su declaratoria produce diferentes efectos. 
 
El primer aspecto se debe resolver como punto previo al fondo, y el segundo se resuelve de conformidad con las reglas de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil.
 
Ahora bien, respecto a la estimación de la cuantía, el artículo 38 Código de Procedimiento Civil se refiere a la estimación del valor de la cosa demandada y en este caso constituye una carga procesal para el demandante, otorgándole a su vez al demandado la facultad para que al momento de hacer la contestación a  la demanda que ha sido incoada en su contra, pueda rechazar la estimación cuando la considere exagerada o insuficiente.
 
Ahora bien, siendo que la impugnación a la cuantía estimada en la demanda, es una defensa de fondo, la misma no puede oponerse como cuestión previa, por lo que no buscaría directamente objetar la competencia del tribunal que conoce en primera instancia, sino la de impugnar la cuantía de la demanda que ha sido realizada  por el actor a los fines de establecer el interés principal del asunto discutido.
 
Sin embargo, dicha impugnación puede influir en forma indirecta en la competencia del Tribunal que conoce en primer grado de jurisdicción, ya que es posible que se produzca eventualmente una incompetencia sobrevenida como consecuencia de dicha impugnación.
 
En lo que respecta a la cuantía como elemento determinante de la competencia en juicio, la cual puede ser atacable a través de la cuestión previa prevista  en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es menester señalar que su finalidad, en atención al valor estimado, es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales.
 
No obstante lo anterior, se debe recordar que de conformidad con el artículo 60 eiusdem la noción de incompetencia, entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al Juez es relevable de oficio por el Juez en cualquier momento del juicio en primera instancia. Entendiendo entonces que si bien es cierto, la incompetencia en razón de la cuantía puede ser declarada por el Juez en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que la misma puede declararse sólo en la primera instancia, ya que no le es permitido tal pronunciamiento al Juez de Alzada, de modo que si dicha incompetencia por el valor no fue opuesta por la parte a quien afecta, ni aún declarada de oficio por el juzgador durante el proceso en primera instancia, la sentencia dictada ya no podrá impugnarse por tal motivo. (Vid. Sentencia N° 405, de fecha 4 de diciembre de 2001, caso Humberto Contreras Morales contra Nello Collevecchio, expediente N° 00-104).
 
Ahora bien, hechas estas consideraciones, esta Juzgadora aprecia que el accionado erró al oponer la presente cuestión previa ya que no busca directamente objetar la competencia de este Tribunal, sino que sus alegaciones se encuentran dirigidas a atacar la estimación del valor de la demandada realizada por la actora, por considerar que la misma resulta exagerada, a los fines de establecer el interés principal del asunto discutido, lo que se traduce en que dicha impugnación es una defensa de fondo que debe ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.
 
Sin embargo, tal y como se estableció supra, es posible que se produzca eventualmente una incompetencia sobrevenida como consecuencia de dicha impugnación, por lo que en atención a la normativa legal este Juzgado pasa de oficio a analizar si es competente por la cuantía para seguir conociendo de la presente demanda. 
 
En primer lugar tenemos que mediante resolución Nº 2023-0001 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ajustó la competencia por la cuantía de los Tribunales de Primera Instancia Civil así como los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas de la República, ello con el objeto de equilibrar la actividad jurisdiccional, estableciéndose que: 
 
Artículo 1.- “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
 
a)	Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
 
b)	Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
 
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto”
 
De lo anterior se extrae que este Juzgado de Primera Instancia será competente para conocer los asuntos cuya cuantía exceda de tres mil veces (3.000) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y que en ese sentido, los justiciables deberán señalar en su libelo de la demanda, además de las sumas en bolívares, el precio del día de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto. 
 
Por su parte el artículo 36 del Codigo de Procedimiento Civil dispone que: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado el valor se determinará acumulando las pensiones o canones de un año”. 
 
Ahora bien, en segundo lugar se observa que el caso que nos ocupa versa sobre el desalojo de un local comercial, ello en aplicación del artículo 40 ordinal “a” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; asimismo se aprecia que del libelo de la demanda el actor ejerce su acción señalando entre otras cosas los siguientes hechos: 
 
-	Que en el contrato de arrendamiento convinieron que el canon mensual sería por la cantidad de 160.000,00 Bs.
 
-	Que el contrato tendría una duración de doce (12) meses fijos, sin embargo el mismo se ha venido renovando con el transcurso de los años por cuanto no ha habido manifestación de las partes suscribientes de poner fin a tal vinculo, sin embargo no se ha aplicado la revisión establecida en el numeral primero del artículo 33 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
 
-	Que por la reconversión del 2021 el canon de arrendamiento quedó recalculado en la cantidad de 0.16 Bs.
 
-	Que la demandada adeuda los meses vencidos que han transcurrido desde la fecha de suscripción del contrato, es decir desde el 01-01-2019, hasta la fecha de interposición de la demanda el 10/10/2023, ello por concepto de canon de arrendamiento. 
 
Bajo esa perspectiva, se concluye que de un simple cálculo realizado a la acumulación de las pensiones sobre las cuales versa el litigio, estos son los canon de arrendamientos insolutos, a razón de 0.16 Bs en atención a la reconversión monetaria establecida en el decreto Nº 4.553 publicado mediante G.O. Nº 42.185 de fecha 06/08/2021, dividido entre la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela para el momento de la interpósito del presente asunto (10/10/2023), siendo esta el Euro, cotizado a la tasa de cambio oficial fijada en la cantidad de 36,72 Bs; se determina: 1) que el demandante a los efectos de la estimación no lo realizó de conformidad con las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es el articulo 36 eiusdem, y 2) que la cuantía de la presente demanda no excede Tres Mil (3000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la interposición del asunto, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la impugnación realizada por el demandado. Y así se establece.
 
En mérito de las consideraciones anteriores este Tribunal de Primera Instancia se declara incompetente en razón de la cuantía para conocer de la presente causa, y declina la competencia al Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial que le corresponda por efectos de distribución; y en consecuencia una vez definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir mediante oficio la totalidad del expediente en el estado en que se encuentra a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los referidos Juzgados de Municipio, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana del estado Bolívar, a los fines legales correspondientes. Y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo. 
 
 
V
 
DISPOSITIVA
 
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
 
PRIMERO: CON LUGAR la impugnación realizada de conformidad con el artículo 38 del Codigo de Procedimiento Civil por la parte demandada Sociedad Mercantil Instituto Premed de Medicina Preventiva C.A.
 
SEGUNDO: INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para seguir conociendo la presente demanda, y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial que le corresponda por efectos de distribución. 
 
TERCERO: SE ORDENA remitir mediante oficio la totalidad del expediente en el estado en que se encuentra a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los referidos Juzgados de Municipio, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana del estado Bolívar, a los fines legales correspondientes. 
 
CUARTO: Debido a la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. 
 
Por cuanto la presente decisión se realiza fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Codigo de Procedimiento Civil. Líbrese boletas. Cúmplase.
 
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN EN EL TRIBUNAL. 
 
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. 
 
EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL 2.025 A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.). AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
 
 
    LA JUEZ
 
 
 
 
 
         NAYRA ELENA SILVA GARCIA.
 
 
EL SECRETARIO.
 
 
 
 
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS. 
 
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 
                        EL SECRETARIO.
 
 
 
 
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
 
EXP 45.269
 
NESG/JAAR/KF 
 
 
 |