REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
 
AÑOS: 214° Y 166°
 
Visto el escrito y sus anexos consignado en fecha 08/10/2025 por el OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-11.008.200, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula Nro. 54.750, en el presente cuaderno de medidas, expediente signado bajo el Nro. 45.657 contentivo del juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, mediante el cual solicita, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de la parte demandada, considera esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
 
Dentro de la esfera de contenido de la administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución. Sobre el poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2531, de fecha 20/12/2006, estableció lo siguiente:
 
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, les confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.
 
Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
 
Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues éste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
 
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a las medidas cautelares en Sentencia N° 00069, de fecha 17/01/2008, ha sostenido que:
 
“las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
 
Corolario de lo anterior, es que las medidas cautelares son acciones preventivas, que se encuentran dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza real y existente de ser vulnerado, teniendo como presupuesto un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución.
 
Así las cosas, la norma adjetiva civil contempla la posibilidad de decretar medidas cautelares en el proceso, así lo establece el artículo 585 de la referida norma, al establecer:
 
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
 
Como se puede evidenciar, la procedencia del decreto de una providencia cautelar se encuentra subordinada a la concurrencia de unos requisitos establecidos en la misma norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/10/2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en la siguiente manera:
 
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”
 
En este mismo orden, la Sala de Casación Civil ha señalado la necesidad de aportar al juzgador un medio de prueba sobre el cual fundamente los requisitos de procedencia de la medida, así, en Sentencia N° 0287 de fecha 18/04/2006, estableció la referida Sala:
 
“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”
 
En conclusión, las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el Artículo 585 ejusdem, los cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, conocido como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de FUMUS BONI IURIS.
 
El texto procesal exige en el señalado Artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el Artículo 588 ejusdem, debe darse concatenadamente las dos situaciones: Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y, fundamentalmente, que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, así como el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el peticionante de la medida.
 
Ahora bien, las medidas cautelares en el proceso civil venezolano, se encuentran tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
 
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
 
1º El embargo de bienes muebles;
 
2º El secuestro de bienes determinados;
 
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)”
 
Establecido lo anterior, en el caso objeto de análisis, la parte demandante solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con el artículo 588 Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes muebles propiedad del garante demandado. 
 
Con relación a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, previstos en el artículo 585 ut supra de la norma adjetiva civil, siendo estos el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, conocido como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de FUMUS BONI IURIS; observa este Juzgado que la parte demandante entre los anexos que acompaño en su escrito libelar para fundamentar su pretensión se encuentran:
 
1.	Copias certificadas de actuaciones judiciales en el expediente 44.917 en donde cosnta que los abogados WILLMER BISLICK WEEDEN, y OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE supra identificados tienen el derecho a cobrar honorarios profesionales derivados de la representación judicial realizada en el juicio por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO MIRANDA C.A, así mismo se evidencia que los ciudadanos JOSÉ MANUEL AGUILAR BARRADAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.007.366 y JOSÉ ELÍAS AGUILAR BARRADAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.510.368 fueron condenados a pagar las costas procesales de conformidad a lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
 
Así mismo, esta Juzgadora de una revisión exhaustiva del presente expediente, considera necesario resaltar que en fecha en fecha 29 de septiembre de 2025, este Despacho Judicial decretó medida de prohibición de enajenar y gravar en el siguiente bien inmueble: 
 
1.	Una parcela de terreno y la casa tipo B-2-D, sobre dicha parcela construida, distinguida con el número cincuenta y tres (53) ubicada en la carrera Arequipa Urbanización Campo B de Ferrominera, Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, cuyo inmueble está distinguido con el número trece (13) de la manzana número sesenta y siete (67) en el plano OMCM-A13-280-2; conforme se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, bajo el N 2017.2352, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N 297,6.1.5242, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Dicha parcela de terreno tiene un área aproximada de un mil doscientos cincuenta y siete metros cuadrados con cuarenta y ocho decimetros cuadrados (1257,48 mts) y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORESTE: en treinta y cinco metros con diez centímetros (35,10 mts), en línea quebrada el fondo de la casa número veintidós (22), de la carretera Buenos Aires, Servidumbre en medio de dos metros (2.00 mts), de ancho; SURESTE: en treinta y ocho metros con setenta y cuatro centímetros (38,74 mts), en línea quebrada el fondo de la casa número veinticuatro (24) de la carrera Arequipa, SUROESTE: que es su frente, en treinta v tres con cincuenta y nueve centímetros (33,59 mts) de la carrera Arequipa; NOROESTE: en treinta y siete metros con treinta y tres centímetros (37,33 mts), con terrenos de la casa número cincuenta y uno (51) de k carrera Arequipa.
 
En consecuencia, de lo anterior este Tribunal ordenó librar oficio al Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, a los fines de participar la referida decisión. Sin embargo, mediante oficio Nro. 297.2025.229, de fecha 3 de octubre de 2025, la Dra. María Josefina Valencia Requena, en su carácter de Registradora, informo a este Despacho Judicial que se abstiene a ejecutar la medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto el inmueble en cuestión se encuentra amparado por un régimen de inembargabilidad especial, al haber sido constituido como hogar conforme a lo previsto en el artículo 632 del Código Civil. De lo anterior este despacho judicial deduce que la parte demandada ya realizó un acto jurídico, mediante el cual separó su vivienda principal de su patrimonio, con el objeto de que el bien no sea embargado ni rematado por deudas u obligaciones con algún acreedor.
 
Del mismo modo la parte accionante consigno junto al escrito de fecha 08/10/2025, los siguientes anexos:
 
1.Copia simple de documento de compra venta suscrito por el ciudadano JOSE ELIAS AGUILAR BARRADAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.510.368 debidamente protocolizado por ante el Registro público del municipio Caroní del estado Bolívar, el cual quedo quedó inscrito bajo el Número 2015.1049, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 297.6.1.6.4181 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, mediante el cual vende un bien.
 
2. Copia simple de documento de compra venta suscrito por el ciudadano JOSE ELIAS AGUILAR BARRADAS, supra identificado, debidamente protocolizado por ante el Registro público del municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 21 de Julio del año 2025, mediante el cual vende 
 
Los anteriores anexos, se aprecian y valoran de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido los referidos medios probatorios, permiten deducir a esta Juzgadora que la parte demandada en el presente juicio ha iniciado un proceso de disposición patrimonial que podría comprometer la eficacia de una eventual sentencia favorable a la parte actora. Tal circunstancia revela la existencia de una conducta que, de no ser cautelada oportunamente, podría generar un perjuicio al derecho tutelado en el presente juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, así mismo los medios probatorios aportados, constituyen elementos que hacen presumir prima facie el derecho que alega la parte actora, en cuanto la solicitud de medidas cautelares. Así se establece.
 
En consecuencia, este Despacho Judicial, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 3° del artículo 588 eiusdem, se ve en la obligación de decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble inscrito por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el N° 2019.869, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.6.5575 y correspondiente al folio real del año 2019; en el presente juicio por estimación en intimación de honorarios profesionales, según expediente signado bajo el Nro. 45.657.
 
I
 
DISPOSITIVA
 
En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero De Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 585, el Ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decide lo siguiente:
 
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble inscrito por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el N° 2019.869, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.6.5575 y correspondiente al folio real del año 2019.
 
SEGUNDO: se ordena oficiar REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de participarle lo aquí decidido. Líbrese Oficio. Cúmplase. 
 
	TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en razón de la naturaleza de la presente decisión.
 
 
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
 
 
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS 9:00 A.M. AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN.
 
 
                 LA JUEZ
 
 
 
NAYRA ELENA SILVA GARCIA.                              
 
                                   
 
 
               
 
                                                                  EL SECRETARIO
 
 
 
 
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS. 
 
 
 
       Seguidamente se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior.
 
 
 
                                                                                    EL SECRETARIO
 
 
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
 
 
EXP 45.657
 
NESG/JAAR/JM
 
 
 |