REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
 
PUERTO ORDAZ, 13 DE OCTUBRE DEL 2025
 
AÑOS: 214° Y 165°
 
 
Visto el escrito presentado en fecha 16/07/2025 por el abogado JOSÉ JESÚS AMARO PENA, abogado, IPSA Nro, 64.255, actuando en su propio nombre, mediante el cual solicita a este Tribunal la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentando su pedimento en a presunta existencia de "abuso de poder mala fe y dolo)" por parte de los expertos ANTONIO JOSÉ HERRERA ALEXIS JOSÉ ARIAS BELLO, designados en la presente causa, así como en una supuesta extralimitación de sus funciones y la necesidad de esclarecer hechos relacionados con la metodologia utilizada para la indexación monetaria, la exclusión de un período de tiempo (pandemia COVID-19), y la existencia de un conflicto de interés y una posible vendetta personal. Por lo cual pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la referida solicitud en los siguientes términos:
 
 
ÚNICO
 
 
El articulo 607 del Código de Procedimiento Civil establece un mecanismo procesal expedito para resolver incidencias que surjan durante el curso del procedimiento. Su texto reza:
 
 
"Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer dia, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de la distancia."
 
 
De la lectura de la anterior norma, se desprende que esta incidencia está diseñada para atender situaciones que requieren una pronta resolución judicial, tales como la resistencia a medidas del juez, el abuso de un funcionario o una necesidad procesal que demande una providencia. La apertura de una articulación probatoria por ocho días es una excepción a la regla general de resolución sumaria, y solo procede cuando existe una necesidad de esclarecer algún hecho que no pueda ser dilucidado de otra manera o con los elementos ya presentes en el expediente. Esta articulación tiene un carácter excepcional y su finalidad es la de aportar elementos de juicio sobre hechos concretos y controvertidos que sean indispensables para la resolución de la incidenca planteada, y no para reabrir debates sobre aspectos ya regulados por otras vias procesales especificas
 
 
El abogado José Jesús Amaro Peña, fundamenta su solicitud en los siguientes puntos:
 
 
Abuso de poder por los expertos (mala fe y dolo): Alega que los expertos ANTONIO JOSÉ HERRERA y ALEXIS JOSÉ ARIAS BELLO actuaron con mala fe y dolo al utilizar una metodologia de indexación monetaria "no acumulativa", la cual difiere de la empleada por el Banco Central de Venezuela y de la que, según el solicitante, los mismos expertos han utilizado en otras causas. Esto habría resultado en un monto significativamente menor en la experticia complementaria del fallo, beneficiando a la parte demandada.
 
 
Extralimitación de funciones: Sostiene que los expertos se extralimitaron en sus funciones al excluir de forma unilateral y arbitraria los lapsos correspondientes al período de la pandemia COVID-19 (del 25 de febrero de 2021 al 25 de noviembre de 2021), lo cual, a su juicio, vulnera la cosa juzgada formal y material de la sentencia definitivamente firme y su aclaratoria, ya que la función jurisdiccional corresponde al juez y no a los peritos.
 
 
Conflicto de interés y vendetta personal: El solicitante expone que existe una relación económica entre los expertos y las empresas demandadas (Clínica Puerto Ordaz y Centro Médico Profesional Puerto Ordaz, C.A.), a través de una firma contable de la cual son socios. Adicionalmente, alega que uno de los expertos, ANTONIO JOSÉ HERRERA, actuaria motivado por una revancha personal contra el ciudadano JESÚS DELGADO, parte intimante en este juicio, debido a demandas laborales previas.
 
 
Ahora bien, este Tribunal, una vez analizados los argumentos expuestos por el solicitante y la naturaleza de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, considera lo siguiente:
 
 
1. Respecto a la metodologia de la experticia y la extralimitación de funciones:
 
 
Las objeciones planteadas por el solicitante en relación con la metodología utilizada por los expertos para el cálculo de la indexación monetaria y la supuesta extralimitación de sus funciones al excluir un período determinado, constituyen un cuestionamiento directo al contenido técnico y al alcance del informe pericial. El Código de Procedimiento Civil prevé mecanismos específicos para impugnar las experticias, tales como la impugnación del informe pericial, la solicitud de aclaratorias o ampliaciones, o incluso la designación de nuevos expertos si se cumplen los requisitos legales. Estos mecanismos son las vías idóneas para debatir la validez, pertinencia y corrección de un dictamen pericial, permitiendo a las partes presentar sus argumentos y pruebas sobre la materia. La articulación probatoria del articulo 607 Código de Procedimiento Civil no está diseñada para reabrir el debate sobre la sustancia técnica de una experticia o su apego a la cosa juzgada, ya que la valoración de la prueba pericial es una facultad del juez que se ejerce en el momento procesal oportuno, apreciando el informe junto con el resto del acervo probatorio y las objeciones formuladas por las partes. Utilizar la via del articulo 607 para estos fines desvirtuaria su propósito y podria generar dilaciones indebidas en el proceso principal
 
 
2 Respecto a las alegaciones de mala fe, dolo, conflicto de interés y vendetta personal:
 
 
Las acusaciones de mala fe, dolo, conflicto de interés y vendetta personal por parte de los expertos son, sin duda, graves y merecen la atención del Tribunal. Sin embargo, el solicitante ya ha expuesto detalladamente los hechos y circunstancias que, a su juicio, configuran estas conductas. La "necesidad de esclarecer algún hecho a la que se refiere el articulo 607 Código de Procedimiento Civil se circunscribe a aquellos hechos que no estén suficientemente probados en el expediente y que sean indispensables para la resolución de la incidencia. En el presente caso, el solicitante no ha indicado qué hechos adicionales requieren ser esclarecidos mediante una articulación probatoria que no puedan ser valorados por el Tribunal con los elementos ya aportados y las alegaciones formuladas en el escrito. Las afirmaciones sobre la relación económica de los expertos con las partes demandadas y la supuesta vendetta personal son alegaciones que el Tribunal debe considerar al momento de apreciar la fuerza probatoria de la experticia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y la valoración de la prueba.
 
 
3. Principio de celeridad procesal:
 
 
La apertura de una articulación probatoria, aunque limitada en el tiempo, implica una interrupción del curso normal del proceso principal. Dada la naturaleza excepcional del artículo 607 y la existencia de vias procesales específicas para las objeciones a la experticia y la valoración de la conducta de los peritos, este Tribunal considera que no se configura en el presente caso una "necesidad de esclarecer algún hecho" que justifique la apertura de una articulación probatoria, en los términos y con el alcance pretendido por el solicitante. Las alegaciones presentadas pueden ser debidamente consideradas y valoradas por el Tribunal en el momento procesal oportuno de valorar la experticia realizada, sin necesidad de dilatar el proceso con una incidencia adicional que no se ajusta a la finalidad específica del artículo 607 Código de Procedimiento Civil.
 
 
Por todas las razones expuestas, este Tribunal concluye que la solicitud de apertura de una articulación probatoria bajo el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil es IMPROCEDENTE en el presente caso, por cuanto los hechos alegados pueden ser canalizados a través de otros mecanismos procesales o serán objeto de valoración por parte del Tribunal en la experticia realizada conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 
 
Se ordena la notificación de las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dicta fuera del lapso. Líbrese boletas de notificación. Cúmplase.
 
 
 
                    LA JUEZ.
 
 
 
	
 
 NAYRA ELENA SILVA GARCIA.       
 
 
                                                                                                  EL SECRETARIO.
 
 
 
                                                                     JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
 
 
       Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el mismo.
 
 
                                                                                         EL SECRETARIO 
 
 
 
                                                                     JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.   
 
 
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