REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
 
PUERTO ORDAZ, 13 DE OCTUBRE DE 2025. 
 
AÑOS: 215° Y 166°
 
 
Visto el escrito presentado por el abogado JOSÉ AMARO PEÑA – parte accionante en el presente proceso-, en el cual solicitó la reposición de la causa al estado en que se encontraba en fecha 19 de febrero de 2024, alegando un "error material" cometido por el Tribunal de Retasa en su sentencia de esa fecha; indicando que el error consiste en haber retasado y fijado honorarios por "revisiones demandadas" que, según una sentencia definitiva anterior del Tribunal Superior Accidental de fecha 11 de octubre de 2023, habían sido declaradas improcedentes. El abogado argumentó que este concepto no le corresponde y que la corrección es necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva y respetar la cosa juzgada.
 
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la mencionada solicitud en los siguientes términos:
 
En el caso de autos, el error material denunciado es una discrepancia numérica y conceptual en la sentencia de retasa, que presuntamente contradice una decisión previa y definitivamente firme de un Tribunal de Alzada, lo que podría ajustarse a la definición de error material, ya que no busca alterar el fondo de lo decidido por el Tribunal Superior, sino adecuar la sentencia de retasa a lo ya establecido.
 
El ciudadano José Amaro solicita la reposición de la causa al estado que se encontraba el día 19 de febrero del 2.024 y la constitución nuevamente del Tribunal de Retasa para que dicte una nueva sentencia corrigiendo dicho error.
 
A los efectos de dar respuesta a lo peticionado, conveniente traer a colación la sentencia de fecha veintisiete (27) días del mes de agosto del dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, EXP. N° AA20-C-2001-000329 la cual dejó establecido lo siguiente:
 
“La   Sala   considera  que  las  “decisiones  de  retasa”  a  que se refiere  la  norma,  excluidas  de  apelación,  sólo  se  remiten a las dictadas por el  Tribunal  Retasador  constituido  por  sus  tres miembros, y cuyo contenido sea   el   desarrollo   de   la   única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones  es  aceptable  o  no,  y  en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo.
 
 
La  razón  por  la  que  este  tipo de decisiones es inapelable es simple,   y  es  que  la  función  que  ejercen  los  retasadores,  quienes responden   a   una   función   social   y gremial, aun cuando son abogados, dictan  una  decisión  de  equidad  antes  que  de derecho, pues a ellos se les pide  que  determinen,  con  base  a  la  escala axiológica descrita en el Código de  Ética  del  Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios   a   que   aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces,  la  decisión  de  retasa  no  juzga sobre hechos  ni  sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente,   sobre   el   quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado.
 
 
De  allí  que  las  decisiones  de  retasa  al  igual  que  la de los árbitros,  arbitradores  o de equidad, tal como lo dispone el artículo 624 del Código  de  Procedimiento  Civil,  son  inapelables;  y,  por  similares razones, son  irrecurribles  en  casación  las  decisiones  dictadas  conforme  a  la  equidad, tal como lo establece el artículo 312 del mismo código”.
 
 
Tal como se evidencia de la transcrita decisión, la sala reitera que las decisiones de retasa dictadas por el Tribunal Retasador son inapelables, siempre que se limiten a su competencia legal específica: determinar si los honorarios fijados por un abogado son aceptables o, en caso de considerarse exagerados, reducirlos a un monto justo y equitativo.
 
Con fundamento en la solicitud realizada, se determina que la reposición de la causa es una figura procesal que busca subsanar vicios o errores que afecten el debido proceso y el derecho a la defensa, persigue garantizar un juicio exento de errores procedimentales que puedan afectar la actuación de las partes dentro del proceso, entre otros motivos, cuando se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa o por "violación del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y del principio de la legalidad de las formas procesales.
 
Si bien la reposición se asocia comúnmente a vicios de procedimiento, la corrección de un error material que contraviene una sentencia firme y afecta el monto de los honorarios profesionales puede ser considerada un vicio que menoscaba la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica. 
 
Siendo que el referido abogado enfatiza que la corrección del error es fundamental para garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y respetar la cosa juzgada de la sentencia definitivamente firme del Tribunal de Alzada.
 
Es menester indicar el principio de inmutabilidad de las sentencias, el cual confiere a las decisiones judiciales definitivas y firmes el carácter de cosa juzgada. Este principio busca garantizar la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones procesales, impidiendo que las controversias ya dirimidas sean reabiertas indefinidamente.
 
 
En el presente caso, el abogado José Amaro Peña alega que el Tribunal de Retasa procede a retasar las revisiones demandadas y fija la suma de Bs. 133.547,20, por concepto de honorarios por las revisiones demandadas, cuando de conformidad con la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Alzada, este concepto no le corresponde (debe ser excluido) por cuanto fue declarado improcedente por la Alzada.
 
 
Este Tribunal observa que el error denunciado por el solicitante no se enmarca dentro de la categoría de un error material subsanable, el mismo implica una discrepancia con la valoración o la interpretación jurídica realizada por el Tribunal de Retasa respecto a la procedencia de ciertos honorarios, a la luz de una sentencia superior. Tal discrepancia, no puede ser corregida mediante una solicitud de reposición basada en un "error material" que, en realidad, busca una reforma sustancial de la decisión del Tribunal  de Retasa.
 
 
La pretensión de que este Tribunal ordene que se constituya nuevamente el Tribunal de Retasa para dictar una nueva sentencia donde se corrija el error cometido y se excluya en la sentencia de retasa las revisiones demandadas, constituye una solicitud de reforma de los montos retasados, lo cual está expresamente vedado por el principio de inmutabilidad de las sentencias. La decisión del Tribunal de Retasa, una vez firme, goza de la presunción de legalidad y acierto. 
 
 
En méritos de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Instancia declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado en que se encontraba el 19 de febrero de 2024, formulada por el abogado José Amaro Peña, identificado en autos.  Así se decide. 
 
    LA JUEZ.	
 
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
 
 
                                                                                           EL SECRETARIO.
 
                                                                      JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
 
 
EXP. 45.409
 
NESG/JAAR
 
 
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