REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 14 DE OCTUBRE DEL 2025
AÑOS: 214° Y 165°

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión del fraude procesal vía incidental denunciado en fecha 23/07/2025, en el escrito de contestación de la demanda suscrito por el ciudadano: Jorge Luis Mendoza, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 113.184, en representación de la parte demandada, ciudadana Carmen Victoria Rivero Armas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.269.481

La parte demandada, Carmen Victoria Riveros Armas, denuncia e indica la existencia de un Fraude Procesal, alegando que ha sido sorprendida en su buena fe, lo que perjudica sus derechos como propietaria de un inmueble y afecta el nombre de su madre Nisilda Claret Armas. El fraude, según lo alegado, se inicia al desconocerse los efectos de una compraventa debidamente perfeccionada y protocolizada que hoy es objeto de la demanda por nulidad de venta, la cual cursa en el cuaderno principal

II
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD Y FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Este Tribunal, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de garantizar la correcta aplicación del derecho y la economia procesal, procede a establecer un análisis de admisibilidad de la acción intentada, realizando las siguientes consideraciones:

La demandada ejerce una denuncia por FRAUDE PROCESAL VIA INCIDENTAL, bajo los argumentos previamente indicados; sin embargo, al analizar los hechos expuestos en el libelo de demanda, esta Juzgadora constata que la situación fáctica descrita NO corresponde con los presupuestos de procedencia del fraude procesal.

Denuncia un fraude procesal, alegando que ha sido sorprendida en su buena fe, lo que perjudica sus derechos como propietaria de un inmueble y afecta el nombre de su madre, Nisilda Claret Armas.

Describe una relación familiar armoniosa entre Bruno Giordano y Carmen Victoria a quien Bruno acogió como hija. En este contexto, Bruno Giordano, como presidente de la empresa Francesca y Alescia, C.A, vendió un inmueble a Carmen Victoria el 23 de agosto de 2024 por Bs 150.000,00 cumpliendo una promesa previa manifestada en un manuscrito del 29 de julio de 2024, donde expresaba su voluntad de dejarte la casa y otorgarle $2.000 mensuales.

Alega que a pesar de la recomendación de redactar un documento privado y dejar sin efecto el cheque de pago (requisito del SAREN), Bruno Giordano insistió en que no era necesario por tratarse de un asunto familiar. La compraventa fue protocolizada correctamente, y Carmen Victoria tomó posesión del inmueble.

Que poco después de la venta y el viaje de Bruno Giordano a la Isla de Margarita con la madre de su representada, la relación conyugal se deterioro debido a supuestos maltratos verbales y psicológicos de Bruno hacia Nisilda Esto llevó a Nisilda a iniciar trámites de divorcio y una denuncia por violencia de género.
Que en fecha 19 de febrero de 2025, el mismo dia en que se materializó el divorcio, Bruno Giordano presentó una demanda de nulidad de la compraventa y. posteriormente, una denuncia penal por estafa, utilizando el cheque como pretexto Que promueve mensajes de WhatsApp atribuidos a Bruno Giordano, donde amenaza a Nisilda y a Carmen Victoria con demandarlas.

Ahora bien, relatado los hechos alegados por la actora, considera necesario este Tribunal traer a colación la sentencia de fecha 03/11/2023, dictada en el Exp. AA20-C-2023-000305, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, se establecio de forma expresa que

Esta Sala acogió y reiteró el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, y en este sentido, considera que debe entenderse el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, a por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado, o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (Cfr. sentencia N° 436, de fecha 29 de julio de 2013, caso: José Antonio Carrero Contreras y otra, contra Cladey Acelia González De Méndez, y otros, Exp. N° 2013-162)....) (Destacado del Tribunal)

Al respecto y en atención a la sentencia parcialmente transcrita, queda en evidencia que el fraude procesal se constituye como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, a por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero. Asimismo, dicho daño es realizado por el concierto de uno o más sujetos procesales para perjudicar a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administren justicia concretamente

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada a partir de sentencia No. 910 del 4 de agosto de 2000, se ha pronunciado según el momento en que se denuncia el fraude procesal, ast (a) cuarido el proceso judicial está en curso (b) cuando son varros los procesos en curso: (c) cuando el proceso está terminado por sentencia definitiva de fondo. En el primer caso, señala que puede impugnarse por via incidental y, en el segundo y tercer caso, por via principal

Asi pues, la anterior decisión con efecto jurisprudencial señala que la acción de baude procesal tiene dos formas de intentarse de manera incidental o por via autónoma siendo que la primera es procedente solo cuando el juicio este en curso y el fraude que se denuncia haya sido presuntamente cometido en ese asunto. De lo contrario, si ya el juicio está terminado por sentencia definitivamente firme de fondo o si la ocurrencia del fraude involucra varios juicios en proceso, la acción ha de intentarse por via autónoma

En el caso de autos, la parte demandada señala correctamente que la denuncia se presenta por via incidental, dado que el juicio principal de nulidad por simulación se encuentra en curso Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido que la admisibilidad de la denuncia incidental está supeditada a que los elementos constitutivos del fraude sean de carácter endoprocesal, es decir, que se encuentren inmersos en el mismo proceso y que su resolución no implique necesariamente la anulación de todo lo actuado sin un debate previo sobre el fondo del asunto principal.

La representación judicial de la parte demandada, fundamenta el fraude procesal en hechos anteriores al proceso (el manuscrito, las presuntas amenazas via WhatsApp, el contexto del divorcio) y que la pretensión misma del demandante (la demanda de nulidad de venta) que a su entender en si mismo, es el acto fraudulento.

Si bien las amenazas y la presunta mala fe son tienen relevancia en el mundo jurídico, esta Juzgadora observa que la demostración de la existencia o inexistencia de la simulación contractual es el objeto principal del juicio. La denuncia de fraude vía incidental, al intentar demostrar que la demanda es fraudulenta por estar motivada por venganza y amenazas, está esencialmente debatiendo la causa y la probidad de la acción principal, lo cual debe resolverse al momento de dictar sentencia en el fondo de la nulidad y no por la vía de fraude procesal incidental.

En consecuencia, dado que las defensas alegadas pretende que este Tribunal resuelva, a través de un incidencia, la motivación y la probidad de la acción principal (la cual es una cuestión de fondo que debe ser probada y debatida en el juicio de nulidad), y considerando que la prueba de las amenazas y la mala fe puede ser relacionada intrínsecamente con la demostración de la simulación o la falta de causa de la demanda, este Tribunal considera que la denuncia fraude procesal vía incidental, en este estado, resulta IMPROCEDENTE por exceder el ámbito propio de una incidencia separada y por constituir una defensa de fondo ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la denuncia por FRAUDE PROCESAL VIA INCIDENTAL, interpuesta por el ciudadano Jorge Luis Mendoza, abogado, inscrito en el IP SA bajo el N° 113 184, en representación de la parte demandada, ciudadana Carmen Victoria Rivero Armas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-31.269.481, alegado en la contestación de la demanda en fecha 23/07/2025, del Juicio principal por Simulación de Venta.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal.

Publíquese, regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia regiones bolivar tsj gob ve y déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar En Puerto Ordaz, estado Bolívar a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 216 de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZ.



NAYRA ELENA SILVA GARCIA.

EL SECRETARIO.


JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el mismo.

EL SECRETARIO


JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.