REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: GUILLERMO JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.652.969.
APODERADO JUDICIAL: LIPSIA JOSEFINA OCHOA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.997.597, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 317.914.
DEMANDADA: THAIS DE JESÙS RONDON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº8.229.458.
APODERADOS JUDICIALES: YAHAMIRA SEARA ROMERO y LUIS MANUEL GUEVARA PRATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-8.957.255 y V-13.866.575, - en ese orden- abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 45.074 y 119.837.

MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS EN JUICIO POR ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: Nro. 45.527.
II
ANTECEDENTES

En fecha 25/11/2024 el ciudadano GUILLERMO JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.652.969, asistido por la Abogada LIPSIA JOSEFINA OCHOA DELGADO inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 317.914; presentó demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO en contra de la ciudadana THAIS DE JESÚS RONDON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº8.229.458, con sus respectivos anexos. folios 01 al 10.

En fecha 26/11/2024 este Despacho ordenó darle entrada y la anotación en el libro de causas de la presente demanda bajo el Nro. 45.527. Folio 11
En fecha 26/11/2024 este Despacho Judicial admitió la presente demanda en cuanto lugar a derecho y ordenando su tramitación conforme al procedimiento ordinario, establecido en el artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asImismo esta Juzgado ordenó el emplazamiento de la parte demandada, la notificación mediante oficio a la FISCALÍA OCTAVA DE PROTECCION INTEGRAL A LA FAMILIA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, asimismo ordeno librar EDICTO del conformidad al 507 del Código de Procedimiento Civil. Folios 12 al 15.
En fecha 09/12/2024 GUILLERMO JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.652.969 otorgo poder Apud Acta a la ciudadana LIPSIA JOSEFINA OCHOA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.997.597, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 317.914. Folios 16 al 19
En fecha 07/01/2025 el alguacil de este Despacho Judicial consignó boleta de notificación dirigida a la FISCALÍA OCTAVA DE PROTECCION INTEGRAL A LA FAMILIA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, debidamente firmada por la FISCAL OCTAVA MARTA MEDINA. Folios 20 al 21
En fecha 09/01/2025 la Fiscal Provisorio de la FISCALÍA OCTAVA DE PROTECCION INTEGRAL A LA FAMILIA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR consignó OPINIÓN CON OBSERVACIÓN en el presente juicio. Folio 22
En fecha 15/01/2025 la apoderada judicial de la parte accionante, solicitó a este Despacho Judicial edicto para ser publicado en el Diario Nueva Prensa. Folio 23
En fecha 17/01/2025 la apoderada judicial de la parte accionante consignó constancia de Publicación de Edicto en el Diario Nueva Prensa. Folios 24 al 25.
En fecha 20/01/2025 la Fiscal Provisorio de la FISCALÍA OCTAVA DE PROTECCION INTEGRAL A LA FAMILIA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR consignó OPINIÓN FAVORABLE en el presente juicio. Folio 26.
En fecha 24/01/2025 la apoderada judicial de la parte accionante mediante diligencia solicito a este Despacho Judicial se librara comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Bolívar, asimismo solicito nombre como correo a la ciudadana LIPSIA JOSEFINA OCHOA DELGADO, supra identificada. Folio 27.
En fecha 28/01/2025 este Despacho Judicial acordó librar comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Bolívar, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, así mismo nombro como correo especial a la ciudadana LIPSIA JOSEFINA OCHOA DELGADO, supra identificada. Folios 28 al 30
En fecha 12/02/2025 la apoderada judicial de la parte accionante solicitó se le entregara el Despacho de comisión librado a los fines de ser entregado al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Bolívar. Folio 31
En fecha 18/02/2025 la parte accionante consignó constancia de recibido del oficio Nro. 25-0.116 dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Bolívar, mediante el cual se participó al referido tribunal el Despacho de citación librada. Folios 32 al 33
En fecha 18/02/2025 la pate accionante consignó resultas del Despacho de comisión librado por este Despacho Judicial. Folios 34 al 44.
En fecha 24 de marzo la parte accionante consignó diligencia mediante la cual solicitó computo respecto a los lapsos procesales en el proceso. Folio 45.
En fecha 26/03/2025 la ciudadana THAIS DE JESÙS RONDON, supra identificada, en su carácter de parte demandada otorgó PODER APUD ACTA a los ciudadanos YAHAMIRA SEARA ROMERO y LUIS MANUEL GUEVARA PRATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.957.255 y V-13.866.575, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 45.074 y 119.837. Folios 46 al 48.
En fecha 26/03/2025 la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas con sus respectivos anexos. Folios 49 al 109
En fecha 04/04/2025 el secretario de este Despacho Judicial dejó constancia de que tuvo a la vista expediente signado bajo el Nro. F16-MP-187004-2024, por los delitos de Agresión Verbal, Violencia Psicológica, Violencia Patrimonial y Económica llevado por la Fiscalía Décimo sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y que previo cotejo de las presente copias simples con su originales certifico la autenticidad de las mismas. Folio 110
En fecha 04/04/2025 este Despacho instó a la parte actora a aclarar el pedimento realizado mediante diligencia de fecha 24/03/2025.
En fecha 07/04/2025, la representación judicial de la parte demandada solicitó a este Despacho Judicial computo de los lapsos procesales trascurridos en la presente causa. Folio 112.
En fecha 21/04/2025 la parte demandada consignó diligencia mediante la cual solicito a este Despacho Judicial computo de los lapsos procesales trascurridos en la presente causa. Folio 113.
En fecha 30/04/2025 este Despacho Judicial ordenó efectuar computo por secretaria mediante el cual se dejó constancia que desde el día 19/02/2025 hasta el 20/02/2025 (ambas fechas inclusive) trascurrieron los dos (02) días de despacho continuos correspondientes al término de la distancia, así mismo se dejó constancia que desde fecha 21/02/2025 al 26/03/2025 (ambas fechas inclusive) trascurrieron 20 días de despacho correspondiente al lapso de contestación de la demanda. Folio 114.
En fecha 30/04/2025 este Despacho Judicial ordeno efectuar computo por secretaría, mediante el cual dejo constancia que desde el día 28/03/2025 hasta el día 21/04/2025 (ambas fechas inclusive) trascurrieron seis (06) días de despacho. Folio 115
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Previo a establecer los alegatos establecidos en el escrito presentado por la parte demandada, observa esta Juzgadora que fue alegada la cuestión prejudicial conforme a lo establecido en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior y los antecedentes de la presente incidencia, pasa esta Juzgadora a realizar un análisis de los alegatos esgrimidos por las partes, respecto a la cuestión prejudicial alegada:
1.- DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada opuso cuestiones previas, a tenor de lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento civil, para que nuestra asistida oponga cuestiones previas en vez de contestar, formalmente se opone la cuestión previa prevista en el cardinal 8" del referido dispositivo legal, referida a "La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto".
"En cuanto a la Institución Procesal de la Prejudicialidad, se caracteriza por hacer suspender el proceso en el cual se opone, por existir otro proceso cuya resolución es determinante, para poder entrar a resolver el mérito del segundo; es decir, tal como lo señala en forma bien sencilla el Maestro Arístides Rengel Romberg, en su Obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano":
Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión (...) Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que lo promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular lo pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquella (...) Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que lo cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta igual visión manifiesta el maestro Enrique Vescovi en su obra Teoría General de Proceso que:
"...La prejudicialidad implica le necesidad de que antes de continuare proceso se resuelve por otro tribunal en sentido muy lento, podrían ser por determinada situación jurídica que influye, con carácter necesaria sobre le decisión de la cuestión principal..."
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa de Mayo de 2000 señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al sentar.
"La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8" de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
A- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la debatida ante la jurisdicción civil.
B- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de, aquel en el cual se ventilara dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que se necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil sin posibilidad de desprenderse de aquella...
"De modo que se concluye que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cual se alega la prejudicialidad"
En atención a lo antes citado, la cuestión previa de prejudicialidad se sustenta en el hecho de que en la Fiscalía Decimosexta Del Ministerio Publico Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, con competencia en materia de la defensa para la mujer según resolución Nro. 5525, de fecha 16 de abril del 2024, donde cursa expediente signado bajo el Nro. F16-MP-187004-2024, por los delitos de Agresión Verbal, Violencia Psicológica, Violencia Patrimonial y económica, llevados por ante esta Fiscalía antes mencionada, cuyas actuaciones se consignan en copia simples y para su certificación a efecto vivendi, marcada con la letra "A".
De acuerdo a lo anterior la demandada de autos la ciudadana, THAIS DE JESUS RONDON RODRIGUEZ, en la causa signado con el nro. 45.527, contentivo del juicio DE MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en tal sentido valga distinguir que el juicio llevado por la Fiscalía Decimosexta Del Ministerio Publico Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, con competencia en materia de la defensa para la mujer según resolución Nro. 5525, de fecha 16 de abril del 2024, donde cursa expediente signado bajo el Nro. F16-MP-187004-2024, es de naturaleza Penal, y los mismos están relacionados con el demandado de auto antes identificado, siendo las mismas partes que llevan una causa penal y contra el mismo el demandado de autos por los delitos de, Agresión Verbal, Violencia Psicológica, Violencia Patrimonial y Económica, siendo que la base de la mero-declarativa se basa en el amor y el respeto, los cuales están vinculado directamente con el demandado de autos. Las actuaciones relacionadas con este expediente se consignan en copia certificada.
Sobre el señalado expediente Nro.F16- MP-187004-2024, se observa que se pretende desvirtuar la relación respetuosa, amorosa que ha hecho valer el actor, GUILLERMO JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-8.652.969, para con el fin ulterior de que le reconozcan un derecho como supuesto concubino.
Visto así, el expediente en cuestión. (Nro. F16- MP-187004-2024) hacen derivar sin lugar a dudas que existe prejudicialidad, del juicio por los delitos de Agresión Verbal, Violencia Psicológica, Violencia Patrimonial y Económica.
Lo anterior no sólo es patente la existencia de prejudicialidad, sino que es prueba indiscutible de la mala fe con que ha actuado la parte actora, y sobre esto aspecto, solicita esta representación judicial de la parte demandada también se pronuncie este Tribunal, en cuanto a la mala fe desplegada por el ciudadano GUILLERMO JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-8.652.969, sólo con el fin de hacerse propietario de unos Terrenos.
Por tanto, lo así planteado el presente Exp. 45.527, con motivo del juicio DE MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, el mismo está supeditado y totalmente subordinado al expediente Nro. F16-MP-187004-2024, contentivo del juicio por los delitos de Agresión Verbal, violencia Psicológica, Violencia Patrimonial y Económica.
Entonces la pregunta es, se puede alegar ser concubino de una persona, que fue mi empleado del cual sostuve una relación sexual eventual, la cual se convirtió, en una relación de abuso, maltrato, humillaciones, vejaciones y además de eso violencia patrimonial, tal como lo establece la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia vigente.
Si bien los jueces por el principio iura novix curia pueden establecer las normas legales que deban aplicarse a la pretensión de las partes independientemente de los dispositivos legales invocados por estas en el juicio, no es menos cierto que los jueces no pueden cambiar los hechos delatados por las partes en sus escritos respectivos, por tanto, los hecho antes esgrimidos demuestran que jamás hubo una relación de respeto, amor que pudiera compararse con una relación estable la cual pueda compararle con un matrimonio feliz.
CAPITULO CUARTO.
Ahora bien, volviendo sobre dicha cuestión previa: de esta nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquellas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada.... se encuentra íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla... (...) no existiendo relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad..." (Sentencia, SPA, 21 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonso, juicio Banco Provincial, SA. Vs. Banco de Venezuela. 5.A., Exp. N° 12084, S.N.0740.).
Valga a traer a colación, que los hechos que a continuación se detallan, también fundamenta la cuestión previa de prejudicialidad, pues la actora en su libelo de demanda afirma que "... La ciudadana THAIS DE JESUS RONDON RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, mantuvo una relación de amor, respeto y armonía y en este sentido interpone la demanda DE MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO tal como se desprende del libelo de la demanda..." Pero lo que no esclarece la parte actora el ciudadano: GUILLERMO JOSE ROJAS, es como entro en la vida de la ciudadana: THAIS DE JESUS RONDON RODRIGUEZ, ya que si declara que fue empleado de la parte demandante por muchos años dentro de esos años mantuvieron una Relación eventual que posteriormente se convirtió en una pesadilla hasta el punto de desequilibrar \emocionalmente a nuestra representada como se evidencia en el examen psicológico expedido por el médico Psiquiatra adscrito al servicio nacional de medicina forense (SENAMEF) que se encuentra dentro del expediente llevado por ante la Fiscalía consignado en este expediente y e cual se explica por sí solo, todos ellos a los fines de que surta todos los efectos de Ley Correspondientes.
Por tanto, resulta patente la existencia de la prejudicialidad de este expediente, con las causas Nro. F16- MP-187004-2024, contentivo del juicio por los delitos de Agresión Verbal, Violencia Psicológica, Violencia Patrimonial y económica, antes señalados.
Asimismo, el expediente consignado en copia simples para su certificación, actualmente se encuentra con medida de caución y que se está tramitando por la materia penal, además la representación del ministerio público decreto a favor de nuestra representada medidas de protección y seguridad, tal como lo estable la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia vigente, en este sentido implica una condición o plazo pendiente que influye directamente en la presente causa, por lo que resulta más que procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, opuesta por esta representación judicial.
Es por lo que se solicita muy respetuosamente al Tribunal que declare Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a "La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto", y asimismo en su oportunidad legal sobre la mala fe con la que ha obrado el ciudadano: GUILLERMO JOSE ROJAS, plenamente identificado en autos, en perjurio en que ha incurrido el actor.
Es por todos los argumentos antes expuestos, que solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal Garante Constitucional que declare CON LUGAR la cuestión previa propuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Es Justicia que esperamos merecer en la Ciudad de Puerto Ordaz, a la fecha cierta de su presentación…”.
IV
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Examinadas como fueron minuciosamente las actuaciones, alegatos y recaudos, referidos a la cuestión previa bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas, tienen un propósito purificador del proceso, para desechar, -desde el inicio- todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad.
Efectivamente, las cuestiones previas en el derecho procesal venezolano son defensas de carácter procesal que el demandado puede oponer al inicio del juicio, en lugar de contestar la demanda en el fondo. Su finalidad es depurar el proceso de posibles vicios o defectos que impidan su normal desarrollo o que hagan inútil un pronunciamiento sobre el mérito de la causa.
El Artículo 346 de la norma adjetiva civil establece que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, el demandado puede promover las cuestiones previas en vez de contestar la demanda, esto significa que la oposición de cuestiones previas suspende el curso normal del proceso principal hasta que estas sean resueltas. Las cuestiones previas deben promoverse de forma acumulativa en el mismo acto, y no se admitirá ninguna otra después.
La cuestión previa -alegada por la parte demandada- referente a la prejucialidad, le otorga al demandado la oportunidad de alegar ante el Juez, que existe un proceso judicial en curso distinto que puede tener influencia directa en la sentencia de mérito del juicio que está en curso; se encuentra prevista en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
“…. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”
En relación con lo anterior esta Juzgadora a los fines de elucidar en que consiste la cuestión prejudicial, por lo que considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/07/2003 Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los siguientes términos:
“…La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso…”

Asimismo, en concordancia con lo anterior, la prejudicialidad contenida en la norma ut-supra señalada, posee ciertos requisitos para su procedencia, los cuales estableció la Sala Político Administrativa en sentencia N 885 del 25 de junio de 2002, declarando, que la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, exige los siguientes requisitos:

“… a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil ;b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión reclamada; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de éste (sic), que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez (sic) civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
Ahora bien, visto que la parte demandada en el presente juicio contentivo de la ACCION MERO DECLARATIVA, mediante escrito de fecha 26/03/2025, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que actualmente existe un juicio llevado por la Fiscalía Décimo sexta del Ministerio Publico del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, con competencia en materia de la defensa para la mujer, en el que cursa expediente signado bajo el Nro. F16-MP-187004-2024, de naturaleza Penal, alegando a su vez que en el referido expediente se encuentran involucrados las partes del presente expediente con motivo de delitos de, Agresión Verbal, Violencia Psicológica, Violencia Patrimonial y Económica.
Se destaca que, el fin de la acción incoada y contentiva de las actuaciones que conforman el presente expediente es obtener el reconocimiento de la existencia de una relación concubinaria, la cual tiene por objeto el estado y capacidad de las personas; mientras que el fin que persiguen las investigaciones penales en general y en particular en los casos de violencia contra la mujer, radica en el reconocimiento y defensa de los derechos fundamentales de las víctimas: el derecho a la vida, a la integridad física y psicológica, entre otros. La denuncia, al formalizar el hecho ante las autoridades, se convierte en un mecanismo esencial para la protección de la mujer (Destacado propio de quien suscribe).

Así, conforme a los criterios supra señalados, el objeto fundamental de la denuncia en casos de violencia contra la mujer es activar una respuesta inmediata del sistema judicial para evitar que el ciclo de violencia continúe. A través de la denuncia, no solo se busca castigar al agresor, sino garantizar la seguridad y bienestar de la víctima mediante la aplicación de medidas cautelares, órdenes de alejamiento y atención psicosocial, lo que permite determinar.
La cuestión prejudicial, tal como se indicó precedentemente determina la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir de manera determinante en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, en el caso bajo estudio de conformidad las consideraciones que anteceden se concluye que la denuncia, por los delitos de Agresión Verbal, Violencia Psicológica, Violencia Patrimonial y económica cursa expediente signado bajo el Nro. F16-MP-187004-2024 cuya investigación adelanta la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, no puede ser considerada, subsumida, ni tiene influencia directa en la sentencia de mérito que será emitida en la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, ya que la finalidad del presente juicio es declarar la existencia de una relación de hecho, sin abordar aspectos de protección y la denuncia por violencia está dirigida a resolver una problemática concreta de derechos fundamentales. En consecuencia, este Despacho Judicial considerando la naturaleza distinta de las acciones supra señaladas, se ve en la obligación de declarar SIN LUGAR la cuestión previa planteada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Visto que la parte demanda en el último párrafo del escrito de cuestiones previas bajo análisis, sostiene lo siguiente: “…Es por todos los argumentos antes expuestos, que solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal Garante Constitucional que declare CON LUGAR la cuestión previa propuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…” Sin embargo, por cuanto todo el fundamento del referido escrito verso sobre el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativo a la cuestión prejudicial, este Despacho Judicial desecha la supra señalada solicitud, en virtud de que no tiene sustento, ni fundamento alguno. Así se establece.
V
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 244 y 346 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demanda conforme a lo establecido en el ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES: BOLIVAR.TSJ.GOB.VE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE ESTE DESPACHO JUDICIAL, EN PUERTO ORDAZ A LOS DIESISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). AÑOS: 215° DE LA DEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ

NAYRA ELENA SILVA GARCIA
EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.)
EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP.45.527
NESG/JAAR/JM