REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA MERCANTIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad en Comandita Simple FOSPUCA CARONI, S.C.S, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 28/10/2022, inscrita bajo el Nro. 03, Tomo 10-B, Año 2022, Exp. 224-61554; debidamente representada judicialmente por los ciudadanos: Bassan Souki, Maryori Roa, José Neptali Blanco, Liliana Nayli Calligaro Domínguez, Emperatriz Bellorín y Soleannis Sifontes; abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 22.677,80.827, 93.281, 125.892, 273.398 y 309.127 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HIERROTECHOS GUAYANA, C.A., con R.I.F J-31430005-9, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 27 de abril del año 2011, bajo el No. 14, Tomo -44-A REGMERPRIBO, siendo su última modificación en fecha 17 de agosto de 202 bajo el No. 12, Tomo 46-A REGMERPRIBO, representada estatutariamente por sus DIRECTORES PRINCIPALES, Ciudadanos: OSCAR DANIEL PINO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.555.897, JESÚS RAFAEL VIAJE CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.023.622, ALEXIS RAFAEL LONGHI SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.859.474 y MORELLA JOSEFINA PINO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.042.267 y de este domicilio, respectivamente en su condición de deudora, sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR EN JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 45.667
II
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vista la solicitud de medida cautelar, cursante en el libelo de demanda, en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, que le sigue la Sociedad en Comandita Simple FOSPUCA CARONÍ, S.C.S, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 28/10/2022, inscrita bajo el Nro. 03, Tomo 10-B, Año 2022, Exp. 224-61554, en contra de la Sociedad Mercantil HIERROTECHOS GUAYANA, C.A., con R.I.F J-31430005-9, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 27 de abril del año 2011, bajo el No. 14, Tomo -44-A REGMERPRIBO, siendo su última modificación en fecha 17 de agosto de 202 bajo el No. 12, Tomo 46-A REGMERPRIBO, siendo el objeto principal de la sociedad la compra y venta al mayor y al detal, así como la permuta, de todo tipo de materiales para construcción: todo tipo de láminas para techos climatizados, de aluminio, moral, zinc, traslúcidas, productos y mantos para la impermeabilización de techos así como también para la protección, coberturas y mantenimiento de los mismos, nacionales e importados, materiales para la construcción industrial y viviendas familiares, montaje de techos, objetos metálicos, materiales de la construcción y montajes de techos, pudiendo también realizar cualquier otro acto licito de comercio, relacionado con el ramo principal, en las personas de sus DIRECTORES PRINCIPALES, Ciudadanos: OSCAR DANIEL PINO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.555.897, JESÚS RAFAEL VIAJE CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.023.622, ALEXIS RAFAEL LONGHI SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.859.474 y MORELLA JOSEFINA PINO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.042.267, a los fines de proveer sobre la medida provisional de embargo solicitada en cuaderno principal, siendo que dicha demanda fue admitida por auto de esta misma fecha, estando fundamentada en un instrumento mercantil sobre una suma líquida y exigible de dinero, por lo que al cumplir los extremos exigidos en los artículos 640, 642 y 644 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial, de conformidad con los Artículo 646 eiusdem, declara procedente la medida provisional de embargo sobre los bienes muebles que sean propiedad de la Sociedad Mercantil HIERROTECHOS GUAYANA, C.A. supra identificada, peticionadas por la parte actora y la cual será desarrollada en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 585, el Ordinal 1° del artículo 588, 640, 642 y 644 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre los bienes muebles que sean propiedad de la Sociedad Mercantil HIERROTECHOS GUAYANA, C.A., supra identificada, hasta cubrir la cantidad de:
- VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS. (€ 29.343,86) o su equivalente en bolívares que es la cantidad de: SIETE MILLONES CIENTO SESENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SETENTA Y DOSCÉNTIMOS. (Bs. 7.160.488,72) tomando en cuenta el valor unitario del euro al día 22/10/2025 publicado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en su página web (bcv.org.ve), establecido en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON DOS CÉNTIMOS (244,02 BS) cantidad que comprende el doble de la sumatoria del monto adeudado más el veinte por ciento (20%) por concepto de costas procesales.
- Si dicho embargo recayera sobre cantidades líquidas de dinero será hasta cubrir la suma de DIECISEIS MIL CINCO EUROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (€16.005,74) cuyo monto en Bolívares es la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS. (BS. 3.905.721,65) tomando en cuenta el valor unitario del euro al día 22/10/2025 publicado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en su página web (bcv.org.ve), establecido en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (244,02 BS) monto que comprende la cantidad adeudada a pagar más las costas procesales calculadas en un veinte por ciento (20%). Así se establece.
SEGUNDO: Se ordena comisionar suficientemente a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que corresponda conocer por sorteo de distribución de asuntos, a los fines de que se sirva materializar la referida medida, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior, se acuerda oficiar a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los referidos Juzgados de Municipio, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana del estado Bolívar, a los fines legales correspondientes. Líbrese Oficio y expídase copia certificada de este decreto cautelar conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia regiones bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215 de la Independencia y 166 de la Federación.
LA JUEZ.
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, la anterior decisión se publicó a las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.).
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP. Nº 45.667
NESG/JAAR/LEBR
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