REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 21 DE OCTUBRE DE 2025.
AÑOS 214º Y 164º
Vista la presente causa correspondiente por NULIDAD DE VENTA que por distribución correspondió el conocimiento a este tribunal y que ha interpuesto el ciudadano HARRIHZON MANFRED FERNÁNDEZ NAVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.125.372 en contra de la ciudadana: FRANFIORELLA JOSEFINA MENDOZA SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.511.575, quedando anotada en el Libro de Registro de causas bajo el Nro. 45.664, este Juzgado estando en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento del presente asunto, se pronuncia de la siguiente manera:
Observa este juzgado que el demandante en su escrito libelar estableció lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS:
Es el caso, Ciudadano(a) Juez(a), que contraje matrimonio con la ciudadana FRANFIORELLA JOSEFINA MENDOZA SALAZAR en fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil tres (24-09-2003) según se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra "A".
* Durante la vigencia de nuestro matrimonio, y específicamente en el año 2012, adquirimos un inmueble consistente en una casa, ubicada en urbanización altos del Atlántico sector Villa la paragua calle cinco (5) manzana seis (6) la cual se encuentra distinguida con el número nueve (9) parroquia unare municipio caroni Puerto Ordaz del estado Bolivar, de lo cual anexo copia certificada marcada con la letra "B".
* El referido inmueble forma parte de la comunidad conyugal que se conformó por efecto de nuestro matrimonio, siendo un bien ganancial conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código Civil venezolano. Sin mi consentimiento, conocimiento ni autorización alguna, la ciudadana Franfiorella Josefina Mendoza Salazar, procedió a vender el mencionado inmueble a la ciudadana MARITZA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 14.619.982 sin mi consentimiento y sin haberme notificado por ninguna via para ejecutar dicha transacción, La venta de un bien ganancial, como el inmueble descrito, requiere ineludiblemente el consentimiento de ambos cónyuges, tal como lo preceptúan los artículos 168 y 169 del Código Civil venezolano. Al haber sido realizada la venta sin mi consentimiento expreso y escrito, dicho acto jurídico adolece de nulidad absoluta, por cuanto se ha prescindido de una de las solemnidades esenciales para su validez. Esta situación me ha generado un grave perjuicio patrimonial, al haberme despojado de la mitad que me corresponde sobre el valor del inmueble, y de mi derecho de copropiedad sobre el mismo, sin que exista una justa causa legal para ello.
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…Omissis…
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III. DE LA PRETENSIONES:
Con fundamento en los hechos y el derecho antes expuestos, pido al Tribunal declare con lugar la presente demanda y, en consecuencia:
* Se declare la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compraventa celebrado entre la ciudadana FRANFIORELLA JOSEFINA MENDOZA SALAZAR y la ciudadana MARITZA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 14.619.982, documento de compraventa privada realizada entre las partes previamente identificadas, por adolecer de un vicio de nulidad insubsanable al no contar con mi consentimiento para la enajenación de un bien ganancial. (Resaltado de este tribunal)
De lo anteriormente transcrito, se puede observar que el demandante pretende la nulidad absoluta del contrato de compraventa privado de bienes adquiridos durante su matrimonio según lo aducido por la parte actora, alegando además la falta de consentimiento y falta de autorización del cónyuge en la venta de bienes de la comunidad de gananciales, considerando así este que la venta celebrada entre las partes está viciada de nulidad.
Establecido lo anterior, en el caso sub examine, este tribunal considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que estipula los requisitos para la admisión de la demanda:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
De la norma transcrita anteriormente, se puede determinar que el legislador estableció los requisitos formales que debe reunir el escrito libelar y que por imperio de la ley son de carácter obligatorio y, en consecuencia, exigibles para la admisión de la pretensión, destacando el hecho de que el instrumento fundamental sobre el cual versa el derecho que se pretende invocar, debe de igual forma ser reproducido en conjunto con el libelo de demanda.
Es oportuno destacar además que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 2.864 del 10/12/2004, ratificada mediante decisión Nro. 3.267 del 28/10/2005, sobre la inadmisibilidad de una pretensión estableció que:
“… la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De igual modo, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 215 del 08/03/2012, expediente Nro. 11-1155 (Caso: MG Realtors Compañía Anónima) con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, indicó que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, así lo señaló la Sala Constitucional, al indicar textualmente:
“…el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión…”
Así las cosas, es menester determinar que los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, por lo que los demandantes tienen el deber de consignar el instrumento fundamental, por lo que se destaca que tienen que acompañar junto con el libelo de demanda, el instrumento en que se fundamenta la misma en original, para así dar cumplimiento con lo exigido en el artículos 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo examine, puede visualizar esta juzgadora que en el escrito libelar se pretende que se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre la ciudadana FRANFIORELLA JOSEFINA MENDOZA SALAZAR, previamente identificada, y la ciudadana MARITZA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.619.982, siendo este contrato suscrito de forma privada. De acuerdo a lo anterior, de una revisión del escrito libelar y sus anexos se puede verificar que el demandante no consignó documento alguno relacionado a la compraventa aducida, esto es por excelencia, el documento de compra venta privado presentado en original en conjunto con el escrito de demanda, por lo tanto y conforme a que la obligación de consignar el instrumento fundamental junto con el escrito libelar es una carga preclusiva y por cuanto no fue reproducida en esa oportunidad por parte del demandante y al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente acción propuesta de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues no concurren los requisitos de procedencia establecidos numeral 6° del mismo. Así se establece.
En consecuencia de lo anterior, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por: NULIDAD DE VENTA incoado por el ciudadano: HARRIHZON MANFRED FERNÁNDEZ NAVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.125.372, en contra de la ciudadana: FRANFIORELLA JOSEFINA MENDOZA SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.511.575.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolívar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Judicial, en Puerto Ordaz, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCIA
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncia de Ley, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.)
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP. Nº 45.664
NESG/JAAR/LEBR
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