REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 214° Y 166°
Visto el presente expediente el cual correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, contentiva del juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, según expediente signado bajo el Nro. 44.780incoada por las ciudadanasBILMA MAGLENIS BOLIVAR DIAZ, CARMEN BEATRIZ BOLIVAR DIAZ, ANGELA RAMONA BOLIVAR DIAZ venezolanas, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.535.114, V-4.281.970 y V-1.947.818, contra de la ciudadana: AURA MORELA BOLIVAR DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.934.422. Es por lo que este Despacho Judicial, a los fines de dar continuidad a los lapsos procesales respectivos y a tal efecto garantizar el equilibrio procesal y la no existencia de vicios que vulneran el debido proceso y a las garantías constitucionales, considera esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
UNICO
Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que mediante auto de fecha 08/10/2019, este Despacho Judicial admitió las pruebaspromovidas por la parte demandada, debidamente presentadas por esta, mediante escrito de fecha 14/08/2019.
Asimismo observa quien aquí suscribe, que la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas en fecha 08/07/2019, en el cual ratifica en todas y cada una de sus partes, las documentales que se acompaño junto al escrito liberal de liquidación de la comunidad Hereditaria de los cuales se puede evidenciara los siguientes:
a) La Declaración de Únicos y Universales Herederos.
b) El Documento de Propiedad del Inmuebleobjeto de la pretensión.
c) Certificado de Solvencia de Sucesiones expedida en fecha 20/07/2018.
Es decir, la representación judicial de la parte actora estando dentro de la oportunidad procesal presento su escrito de ratificación de promoción de pruebas en nombre de sus representadas, sin embargo, en fecha 08/10/2019 el Tribunal al momento de admitir las pruebas solo ordeno la admisión de las pruebas de la parte demandada la ciudadana AURA MORELA BOLIVAR DIAZA, plenamente identificada en autos, las cuales fueron presentadas por su Apoderado Judicial mediante escrito de fecha 14/08/2019, lo que aclaras luces, en caso de que este Despacho Judicial no detectara dicha irregularidad, se evidencia un menoscabo en el derecho a la defensa de las partes, así como al debido proceso.
De manera que, a fin de garantizar el equilibrio procesal y la no existencia de vicios que pudieran vulnerar el debido proceso y las garantías constitucionales, esta juzgadora considera necesario hacer las precisiones y consideraciones, al respecto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a les partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…” (Cursivas de este Tribunal).
Por otra parte, prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el final al cual estaba destinad”. (Cursivas de este Tribunal).
Por lo que se debe traer a colación la sentencia de fecha 11/04/2016, expediente Nro. AA20-C-2015-000348, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente: Guillermo Blanco, sobre la finalidad de la reposición estableció que:
“… Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad y reposición del acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el que estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al Juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa…”( cursivas y subrayado de este Tribunal)
Del anterior criterio jurisprudencial, se colide que puede ocurrir que el Juez durante un determinado procedimiento, hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.
Es decir, la reposición solo se justifica cuando ésta persigue un fin útil en el procedimiento que sirva para mantener y salvaguardar el derecho a la defensa en casos en que el acto ha causado indefensión, es decir, una limitación al ejercicio de los medios que pone a disposición la ley para ser protegidos por el estado a través de los Órganos jurisdiccionales. Igualmente, cuando tiene como objetivo la protección de los derechos e intereses legítimos de las partes.
Por las consideraciones antes expuestas, considera esta Juzgadora que son suficientes para REPONER la presente causa al estado de ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS, a los fines de que este Despacho Judicial se pronuncie sobre las misma, lo cual se realizara por auto separado en la oportunidad de Ley correspondiente. Y así se establece.
Conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Líbrese boleta. Cúmplase.
No hay condena en costas dada la naturaleza de esta sentencia meramente ordenadora del proceso.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para los copiadores de sentencia de este Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025), AÑOS: 214º DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ.


NAYRA ELENA SILVA GARCIA.

EL SECRETARIO.


JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.


En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

EL SECRETARIO



JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP 44.780
NESG/JAAR/JH