REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
 
PUERTO ORDAZ; 21 DE OCTUBRE DE 2025
 
AÑOS: 215º y 166º
 
 
I
 
DE LAS PARTES
 
 
PARTE DEMANDANTE (S): MARILIS DEL VALLE MORENO BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.213.881. 
 
 
ABOGADO (A) ASISTENTE: CARMEN RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.943.493, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 84.922.
 
 
PARTE DEMANDADO (S): GUILLIANA ESTEFANIA CARREÑO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.696.133. 
 
 
ABOGADO (A) ASISTENTE: ALICIA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.934.487, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 294.723.
 
 
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
 
 
SENTENCIA: DEFINITIVA.
 
EXPEDIENTE: 45.524.
 
II                                                                                                                                                                                                                ANTECEDENTES
 
Se presentó escrito de demanda y sus anexos en fecha veinte (20) de Noviembre del 2024 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, de Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar contentivo de Treinta y un (31) folios, suscrito por la ciudadana: MARILIS DEL VALLE MORENO BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.213.881, debidamente asistida por la abogada en ejercicio: CARMEN RIVERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 84.922, presentando formal demanda por: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO en contra de la ciudadana: GUILLIANA ESTEFANIA CARREÑO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.696.133, todo ello en base a lo establecido en los artículos 211 y 767 del Código Civil. Folios 01 al 31. 
 
Se consignaron junto con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:
 
	Constante de 01 folio útil en copia simple Cédula de Identidad de la ciudadana MARILIS DEL VALLE MORENO BOADA, parte demandante. Folio 09.
 
	Constante de 01 folio útil en copia simple Cédula de Identidad del de cujus, ciudadano: LUIS RAMON CARREÑO AMUNDARAY. Folio 10.
 
	Constante de 02 folios útiles en original, justificativo de testigo emitido en fecha 17 de octubre del 2024 por la Notaria Publica Primera de puerto Ordaz. Folio 11, 12 y 13.
 
	Constante de 01 folio útil en copia simple Cédulas de Identidad de los testigos, ciudadanos: ROJAS GUEVARA TAHIRUMA ANAIS y ROSARIO GUERRA NORELIS JOSEFINA. Folio 14.
 
	Constante de 01 folio útil en copia simple, Acta de Defunción del de cujus ciudadano: LUIS RAMON CARREÑO AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.529.182. Folios 15.
 
	Constante de 03 folios útiles en copia simple, justificativo de testigo emitido en fecha 03 de mayo del 2005 por la Notaria Publica Segunda de puerto Ordaz. Folio 16 al 18.
 
	Constante de 01 folio útil en original, certificado de defunción emitido en fecha 04/10/2024. Folio 19.
 
	Constante de 01 folio útil en original, Acta de Defunción del de Cujus ciudadano: LUIS RAMON CARREÑO AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.529.182. Folios 20.
 
	Constante de 03 folios útiles en copia simple, solicitud de prestaciones en dinero. Folio 21 al 23.
 
	Constante de 05 folios útiles en copias simples, constancia de trabajo para el I.V.S.S. Folio 24 al 28.
 
	Constante de 04 folios útiles en copias simples, una Carta Aval emitida por la junta de condominio de la residencia Los Raudales. Folios 29 al 30.
 
	Constante de 02 folios útiles, copia simple de cédula de identidad de dos testigos mencionados y promovidos por la demandante en el escrito libelar.
 
Correspondiendo el conocimiento de la presente causa por número de distribución FP11-INST-2024-247, al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR por efecto de sorteo aleatorio de fecha 20/11/2024. Asimismo, en fecha 22/11/2024, este Tribunal ordena darle entrada a la presenta causa quedando anotada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nro. 45.524. Folio 33.
 
En fecha 29/11/2024, este Tribunal admitió la demanda, ordenando emplazar a la ciudadana: GUILLIANNA ESTEFANIA CARREÑO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.696.133, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber sido efectiva la citación, a los fines de que diera contestación a la demanda y demás tramites del juicio. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación a la FISCALÍA OCTAVA DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LA FAMILIA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, y consecuencialmente se ordenó librar edicto. Folio 34 al 36. 
 
En fecha 06/12/2024, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna recibo de boleta de notificación debidamente firmada, dirigida a la ciudadana: GUILLIANNA ESTEFANIA CARREÑO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.696.133. Folio 37 al 38.
 
En fecha 06/12/2024, por la abogada en ejercicio: CARMEN RIVERO, asistiendo a la parte demandante, mediante la cual deja constancia de haber recibido edicto de fecha 29/11/2024. Folio 39.
 
En fecha 06/12/2024, se recibe escrito de contestación de la demanda y anexos, presentado por la ciudadana: GUILLIANNA ESTEFANIA CARREÑO DÍAZ, parte demandada, debidamente asistida por la abogada: ALICIA MORILLO. Folio 40 al 45.
 
En fecha 13/12/2024, el secretario de este Tribunal dejó constancia de haber fijado en la cartelera del tribunal el EDICTO de fecha 29/11/2024. Folio 46.
 
En fecha 21/01/2025, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó recibo de boleta de notificación dirigida a la FISCALÍA OCTAVA DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LA FAMILIA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, debidamente firmada por la abogada: MARTHA MEDINA. Folios 47 y 48.
 
En fecha 24/01/2025, se recibió por ante este Tribunal opinión de la abogada: MARTHA MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial. Folio 49.
 
En fecha 14/02/2025, el secretario de este Tribunal dejó constancia que la abogada: CARMEN RIVERO, apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas constante de seis (06) folios útiles, el cual fue reservado conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. Folio 50.
 
En fecha 18/03/2025, el secretario de este Tribunal dejó constancia de que la abogada: CARMEN RIVERO, apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles, el cual fue reservado conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. Folio 51.
 
En fecha 19/03/2025, el secretario de este Tribunal agregó los escritos de pruebas reservados en fecha 14/02/2024 y 18/03/2024, todo conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. Folios 52 al 61.
 
En fecha 04/04/2025, este Tribunal ordenó realizar cómputo por secretaria de los lapsos procesales transcurridos en la indicada fecha. Folios 62 al 64.
 
En fecha 04/04/2025, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante. Folios 64 vto al 66.
 
En fecha 28/04/2024, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna recibo de boleta de notificación debidamente firmada, dirigida a la ciudadana: MARILIS DEL VALLE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.213.881. Folio 67 al 68.
 
En fecha 02/05/2024, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna recibo de boleta de notificación debidamente firmada, dirigida a la ciudadana: GUILLIANNA ESTEFANIA CARREÑO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.696.133. Folios 69 al 70.
 
En fecha 16/05/2025, este Tribunal realizó actos de testigos conforme a lo dispuesto mediante auto de admisión de pruebas de fecha 04/04/2025. Folios 71 al 72.
 
En fecha 03/07/2025, se recibe escrito de informes presentado por la abogada: CARMEN RIVERO, asistiendo a la ciudadana: MARILIS DEL VALLE MORENO BOADA. Folios 73 al 77. 
 
III
 
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
 
 
1.	DE LA PARTE ACTORA:
 
 
En el libelo de demanda que cursa a los folios 01 al 08 del presente expediente, la parte actora, señaló al juzgado entre otras cosas que:
 
“…En fecha: exacta: siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho (07-05-1998) inicie una unión concubinaria, con el ciudadano: Luis ramón carreño amundaray, venezolano, soltero, mayor de edad, entrenador deportivo, titular de la cedula de identidad números: v-10.305.419, último domicilio en residencias los raudales, nivel sótano, apartamento 07, de puerto Ordaz, parroquia Unare municipio Caroní estado bolívar, la cual mantuvimos en forma ininterrumpida falleció, el día: cuatro de octubre de dos mil veinticuatro (04-10-2024), a consecuencia de crisis hipertensiva infarto agudo del miocardio,. tal como se desprende de copia certificada de acta de defunción n° 429, libro n° 3, del año: 2024, de fecha: cinco de octubre de dos mil veinticuatro (05-10-2024) expedida por el registro civil de la parroquia Unare del municipio Caroní estado bolívar, en virtud de la cual mantuvimos una unión estable de hecho, en forma ininterrumpida pública y notoria, durante veinticinco (25) años, consecutivos, y haciéndola legal, por copia de concubinato emitida por la notaria pública segunda, en fecha: 09-05-de 2005, copia certificada de justificativo de testigo de unión estable de hecho, emitido por la notaria: publica primera de puerto Ordaz, de fecha: 17 de octubre de 2024: en su fallecimiento entre sus familiares y las relaciones sociales y vecinos de los sitios. donde nos tocó vivir en todos estos años, y en el sector donde nos radicamos a vivir y convivir nuestra relación concubinaria, de la cual no procree hijos, con el fallecido: Luis ramón carreño amundaray, pero se da el caso, ciudadano juez, que el día: cuatro de octubre de dos mil veinticuatro (04-10-2024), falleció a consecuencia de a consecuencia de crisis hipertensiva infarto agudo del miocardio,, en el hospital doctor américo babo de puerto Ordaz ferrominera, mi prenombrado concubino, Luis ramón carreño amundaray, venezolano, soltero, mayor de edad, de profesión entrenador deportivo, titular de la cedula de identidad números: v.10.305.419, último domicilio en residencias los raudales, nivel sótano, apartamento 07, de puerto Ordaz. parroquia Unare municipio Caroní estado bolívar de cincuenta y seis (56) años de edad, tal como se desprende de copia certificada de acta de defunción n° 429. libro n° 3. del año: 2024, de fecha: cinco de octubre de dos mil veinticuatro (05-10-2024) expedida por documento que anexo y marco con letra "a". trabajaba en la empresa bauxilum el registro civil de la parroquia Unare del municipio Caroní estado bolívar, (activo), como entrenador deportivo y es el caso ciudadano juez, que luego de este gran romance que vivimos por espacio de veinticinco (25) años con (de cujus). ciudadano: Luis ramón carreño amundaray, estando en esta unión concubinaria, decidimos llegar a la promesa de casarnos, con la sana intención de crear una familia y prodigarnos con la sana intención de crear una familia y procreamos libremente nuestro amor, para evitar las indiscreciones de las familias, los cuales en ningún momento se opusieron a esta relación, esta misma relación marital de unión estable de hecho, la cual mantuvimos como si hubiéramos estado casados, por un lapso de tiempo, de veinticinco (25) años, ininterrumpidos, pacifico, y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, tanto en el sitio donde vivíamos, lugares de esparcimientos y donde ejercíamos las relaciones de convivencia familiar y entre otros, todo como si estuviéramos casados, los cuales vivíamos bajo el mismo techo, fijado en la dirección ut-supra, ya la evidencia identificada, la cual puedo protocolizar y aclarar con los siguientes documentos que consignare esta unión estable de hecho, tuvo como características fundamentales: a) la cohabitación permanente, bajo el mismo techo, desde su inicio, hasta la fecha en la que su amado compañero de vida: Luis ramón carreño amundaray, ut-supra, identificado, fallecido ab- instetato. b) donde atendía con esmero y dedicación permanente, en todo momento, en las buenas y en las malas situaciones. c) atendió a su concubino en todos los momentos buenos y malos. d) se prodigaban amor reciproco, se trataron y eran tratados como marido y mujer por sus familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general, como si estuviesen casados, y se colmaba su hogar de fidelidad, la asistencia mutua y el socorro, hechos propios y base fundamental del matrimonio y de toda unión estable de hecho, faltando solamente el acta de matrimonio para catalogarlos como esposos. e) convivían en forma singular y notoria durante veintiséis (26) años, la cual se ganaban el respeto y el aprecio de los vecinos y habitantes del sector, por el amor y la reciprocidad que se prodigaban y con los esfuerzos de ambos lograron mantener esta relación en perfecto estado y libre de todo gravamen. ahora bien ciudadano juez, como quiera que consta en auto que existen pruebas irrebatibles que mi prenombrado fallecido: Luis ramón carreño amundaray, ut supra, identificado, quien falleció ab- instetato, no dejó bienes inmuebles, ni muebles, adquiridos durante estos años de esta unión estable de hecho, es el caso ciudadano juez, que el de cujus, se desempeñaba como trabajaba en la empresa bauxilum (activo), como entrenador deportivo, "cvg"" bauxilum, y dejo bienes, tales como: prestaciones sociales y beneficios, correspondientes por la ley siendo a mi persona: marilis del valle moreno boada, de los mencionados bienes como: co-herederos del de cujus, de tal manera que se demuestre ante los tribunales competentes de la república bolivariana de Venezuela, tanto de la existencia de mi persona, como concubina del de cujus, de tal manera que se demuestre ante los tribunales competente, de la república bolivariana de venezuela, tanto la existencia de mi persona, como concubina del de cujus, así como ante el servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria seniat y de esta manera poder cumplir con todos los requisitos de la lev que se exigen en estos casos, ya que el de todos conocidos que no dejo conocidos que no dejo bienes, inmuebles, ni inmuebles, como queda como queda demostrado en auto y yo marilis del valle moreno boada, si tuve una unión estable de hecho con el de cujus. Luis ramón carreño amundaray, por espacio y tiempo de veinticinco (25) años, como lo demostrare en este escrito para mayor abundamiento, que prueba la unión estable de hecho y que ambos somos gente conocidas y de lo alto aprecio por la comunidad en donde hemos habitado como una pareja honesta y servicial, ruego a usted tome en cuenta el listado de vecinos que dan fe de esta unión estable de hecho y coplas de cedulas de los testigos que consignare para que den fe de esta unión de concubinato. ciudadano juez (a) solicito ante usted tome también en consideración, la constancia de residencia emitida por el consejo comunal, donde ambos hicimos vida conyugal y marital, la cual dan fe de la dirección cierta de permanencia, por un lapso de tiempo de tiempo de veintiséis (25) años de esta estadía en esta gran comunidad, documentos que anexo con la letra "e", así como el listado de firma de los vecinos de la comunidad en general del sector donde vivimos y que está bajo influencia del consejo comunal, quienes dan fe de esta unión estable de hecho, documentos que anexo marcado con la letra "f". anexo carta aval del consejo comunal, marcada con letra "g".
 
(…)
 
 
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas y cumpliendo con es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar:
 
1-) se sirva declarar mediante sentencia definitivamente firme, que existió una "unión estable de hecho entre, Luis ramón carreño amundaray, (difunto) y marilis del valle moreno boada, antes identificados, quienes convivieron en perfecta armonía por un lapso de más de veinticinco (25) años, ininterrumpidos, anexo carta aval del consejo comunal los raudales marcada con letra "e" y "f". y por tal motivo se le otorgue los mismos efectos que produce el matrimonio, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, por lo que solicito que este honorable tribunal convenga en la existencia de dicha unión estable de hecho y así sea declarado otorgándosele en el fallo respectivo todos los derechos que le corresponden legalmente al tenor del artículo 507 del código civil vigente en su último aparte.
 
2-) solicito respetuosamente: se ordene la publicación del edicto, como también: se haga la participación correspondiente con inserción de esta petición a las autoridades competentes en materias de sucesiones.
 
3-) igualmente solicito: que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar en todos los pronunciamientos de ley, y se expida copia certificada de este escrito y del auto de admisión del mismo…”.
 
2.	DE LA PARTE DEMANDADA:
 
En el escrito de contestación de la demanda que cursa a los folios 40 al 41 del presente expediente, la parte actora, señaló al juzgado entre otras cosas que:
 
“… En fecha: exacta: me doy por notificada de la demanda de solicitud de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, la cual Reconozco y acepto, que el siete de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (07-05-1998) la ciudadana: MARILIS DEL VALLE MORENO BOADA, venezolana, soltera, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad números: V- 11.213.881, Registro de Información Fiscal RIF: V- 11213881-8, en Residencias Los Raudales, Nivel Sótano, Apartamento 07, de Puerto Ordaz, Parroquia Unare Municipio Caroní, estado Bolívar, su Correo Electrónico: marilysmdb@gmail.com teléfono de contacto: 3414-191-60-61, La mantuvo forma ininterrumpida, publica, y notoria, entre familiares, Una Unión Concubinaria, con Mi Padre, el ciudadano: LUIS RAMON CARREÑO AMUNDARAY, venezolano, soltero, mayor de edad, entrenador Deportivo, titular de la Cédula de identidad números: V-10.305.419, último domicilio en Residencias Los Raudales, Nivel Sótano, Apartamento 07, de Puerto Ordaz, Parroquia Unare Municipio Caroní estado Bolívar, La cual mantuvimos en forma ininterrumpida Falleció, el día: Cuatro de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (04-10-2024), a consecuencia de CRISIS HIPERTENSIVA INFARTO AGUDO DEL MIOCÁRDIO, Tal como se desprende de Copia Certificada de Acta de Defunción N° 429, Libro N° 3, del Año: 2024, de Fecha: Cinco de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (05-10-2024) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Unare del Municipio Caroní Estado Bolívar, Según certificado de Defunción y copia certificada Del Acta de Defunción, Anexo documentos Mi Copia de Cedula de identidad y La de mi Difunto Fallecido mi padre, En La relación de unión Estable de Hecho, que mantuvo La ciudadana: MARILIS DEL ALLE MORENO BOADA, venezolana, soltera, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad números: V- 11.213.881, Registro de Información iscal RIF: V-11213881-8, en Residencias Los Raudales, Nivel Sótano, Apartamento 07, de Puerto Ordaz, Parroquia Unare Municipio Caroní estado Bolívar, su Corteo Electrónico: marilynmdbs@gmail.com teléfono de contacto: 0414-181-60-61 mantuvo forma ininterrumpida, publica, y notoria, entre familiares, relaciones sociales, y vecinos de La comunidad donde vivimos en estos Veinticinco (25) años, sobre todo este último año en donde se dedicó a vivir con mi padre ambos a vivir unidos, gracias a lo que hicieron juntos con mi difunto padre, trabajando con esmero en La empresa Bauxilum, donde trabajo mi padre, como entrenador deportivo, donde aparecemos en los Record De La empresa. En La forma que expuse asi va quedando lo que es las prestaciones sociales, de La empresa Bauxilum, lo que corresponde Del seguro social como sobreviviente, La ciudadana: MARILIS DEL VALLE MORENO BOADA. antes identificada quedando así establecida La presunción de La comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecido en el artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente y en esa misma forma quedo establecida La Evidencia de mi contribución en ese patrimonio, antes mencionado: prestaciones sociales, y sobreviviente lo Del Seguro Social, por lo tanto solicito con todo mi respeto y acatamiento Del ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad Concubinaria, unión Estable de Hecho, entre el hoy finado: LUIS RAMON CARREÑO AMUNDARAY, antes identificado, y la ciudadana:, MARILIS DEL VALLE MORENO BOADA, antes identificada, que comenzó en el año 1998, probado como esta, y que continuo ininterrumpidamente, y como lo fue en forma pública, y notoria, hasta el día de su fallecimiento: Cuatro de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (04-10-2024), pido que se declare, que durante esa unión concubinaria, los aporte Del trabajo y de las labores propicias Del hogar, y el cuido esmerado que siempre le dio a mi amado padre, como me lo Dio a mí que soy su hija: de las mencionada prestaciones sociales, el seguro social, ya que mi persona que soy su hija GUILLIANNA ESTEFANIA CARREÑO DIAZ, como si fuera mi propia madre, La ciudadana, MARILIS DEL VALLE MORENO BOADA, antes identificada, ya que ellos no tuvieron hijos en La unión concubinaria:, mi padre me reconoció antes de La unión concubinaria, La cual respete en todo momento, las dos estamos en los Record de La empresa. Mi padre No deja Bienes, Acepto y me doy por notificada de La demanda. Al tenor Del artículo: 507 del Código Civil Vigente en su último aparte. ANEXO: COPIA DE MI CÉDULA DE IDENTIDAD, Y COPIA CERTIFICADA DE MI PARTIDA DE NACIMIENTO. Es Justicia en Puerto Ordaz, a la fecha de su presentación…”
 
	
 
 
IV 
 
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS 
 
 
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
 
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante promovió y ratificó los siguientes documentales:
 
 
	Solicitud de Acción Mero-Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho contenida en el Expediente Nro. 45.524. Folio del 01 al 08. 
 
	Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana: MARILIS DEL VALLE MORENO BOADA, contenida en el Folio 09. 
 
	Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano: LUIS RAMON CARREÑO AMUNDARAY (fallecido), contenida en el Folio 10.
 
	Copia Certificada de Justificativo de Constancia de UNIÓN ESTABLE DE HECHO, emitido por La Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz de Fecha 17 de octubre del 2024. Folio 11 al 14.
 
	Copia Certificada de Acta de Defunción Nro. 429, Libro N° 3, del Año: 2024, de fecha 05-10-2024, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Unare del Municipio Caroní, Estado Bolívar, el ciudadano: LUIS RAMON CARREÑO AMUNDARAY, venezolano, soltero, mayor de edad, entrenador Deportivo, titular de la cédula de identidad Nro. V.10.305.410, último domicilio en Residencias Los Raudales, Nivel Sótano, Apartamento 07, de Puerto Ordaz, Parroquia Unare Municipio Caroní estado Bolívar. Folio 15.
 
	Justificativo Testigos, autenticado por la Notaria Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 09-05-2003, contenida en el Folio 16 al 18.
 
	Certificado de Defunción del ciudadano: LUIS CARREÑO RAMÓN AMUNDARAY, (fallecido), emanado por el CNE, contenido en el Folio 19.
 
	Original de Acta de Defunción Nro. 429, Libro N° 3, del Año: 2024, del ciudadano: LUIS RAMON CARREÑO AMUNDARAY, contenida en el Folio 20.
 
	Ficha de trabajo de la Empresa Bauxilum, donde laboraba el ciudadano: LUIS RAMÓN CARREÑO MUNDARAY, (fallecido), contenida en el Folio 21.
 
	Seguro social (solicitud de prestaciones en dinero) contenida en el folio 22 vto al 23.
 
	Constancia de Trabajo para el I.V.S.S., contenida en el Folio 24 al 26. 
 
	Copia Certificada de la partida de nacimiento y copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana: GUILLIANA STEFANIA CARREÑO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.896.133, hija del ciudadano: LUIS RAMÓN CARREÑO MUNDARAY, (fallecido), según consta de partida de nacimiento, acta Nro. 491, libro: 2-F, año:1996, contenida en el Folio: 27 al 28. 
 
	Carta Aval del Consejo Comunal del sector donde vivieron (los Raudales), donde ambos hicieron vida conyugal y marital, la cual dan fe de la dirección cierta de permanencia, por un lapso de tiempo de tiempo de Veinticinco (25) Años. Folio 29.
 
	Listado de firmas de los vecinos de la Comunidad en general del sector donde vivieron y que está bajo influencia del Consejo Comunal, quienes dan Fe de esta unión estable de hecho. Folio 30.
 
	Copia de las Cédulas de Identidad de las testigos, ciudadanas: FRANCIS VICMARIA RODRÍGUEZ MARCANO y DALYS JOSEFINA HERNÁNDEZ. Folio 31 al 32.
 
En ese sentido, promovió de conformidad con los artículos 482 del Código de Procedimiento Civil las siguientes testimoniales:
 
 
	FRANCIS VICMARIA RODRÍGUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.222.899. Folio 71.
 
	DALYS JOSEFINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.611.985. Folio 72.
 
 
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
 
	Observa este Tribunal que, de la parte demandada, ciudadana: GUILLIANA STEFANIA CARREÑO DIAZ, supra identificada, no consta en autos que haya promovido prueba alguna dentro del lapso procesal correspondiente. 
 
 
Establecidos los antecedentes del presente juicio debe esta juzgadora proceder a realizar el análisis de los elementos que conformaron el presente asunto judicial a los fines de decidir la presente causa, lo cual se realizará en el capítulo siguiente:
 
 
IV
 
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
La acción de mero declaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho, y es ello lo que busca obtener la ciudadana: MARILIS DEL VALLE MORENO BOADA, con la interposición de la presente causa por ante este Juzgado, el reconocimiento de dicha unión con el ciudadano: LUIS RAMÓN CARREÑO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.305.419.
 
Es necesario hacer mención de lo establecido en la norma suprema que rige a nuestro país, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, ya que la misma regula la unión estable de hecho expresando lo siguiente: 
 
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Cursivas y Negritas de esta Juzgadora).
 
Del anterior artículo se contempla como no solo la constitución protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, sino que también a las uniones estables entre dos personas, destacando a su vez el derecho constitucional que poseen los mismos, siempre que cumplan los requisitos de ley, por cuanto la unión estable de hecho produce los mismos efectos del matrimonio; ahora bien, para que una unión estable de hecho pueda ser declarada judicialmente, la misma debe cumplir determinados requisitos jurídicos, y al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Juzgado, fijó criterio sobre este tipo de relaciones, mediante sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictaminando que: 
 
“…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
 
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora). 
 
En ese sentido el artículo 767 del Código Civil venezolano establece:
 
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
 
 
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una unión estable de hecho, resulta necesario para el juzgador el cumplimiento de ciertos requisitos: 1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; 3) Que esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal; y 4) Que la unión establecida debe tener por lo menos una duración mínima de Dos (02) años. 
 
Llevando lo plasmado previamente en el presente capitulo al caso en concreto y a los fines de argumentar la controversia sometida a esta Juzgadora, debe este Tribunal valorar las pruebas promovidas por las partes, por cuanto de ellas emanaran la procedencia o no de sus pretensiones; para lo cual observa:
 
Constituye el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
 
En torno a la probanza judicial, el Código de Procedimiento Civil determina lo siguiente:
 
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
 
 
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
 
Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:
 
“En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.”
 
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así. Ante tales argumentos, procede esta Juzgadora a analizar los medios probatorios producidos por las partes en los siguientes términos:
 
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA: 
 
Dentro el lapso legal la demandante promovió las siguientes pruebas que fueron admitidas y evacuadas:
 
	Solicitud de Acción Mero-Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho contenida en el Expediente Nro. 45.524. Folio del 01 al 08. 
 
En relación al anterior escrito libelar promovido dentro del mérito favorable de autos, quien valora considera pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 476 del 20 de julio de 2005, en el cual se indicó que: “…los escritos de demanda y contestación no constituyen, en principio, una prueba sino que contienen los alegatos de las partes, cualquier distorsión y tergiversación de su contenido por parte del Juez de la recurrida lo hace incurrir en el vicio de incongruencia…”; en ese sentido, quien suscribe comparte dicho criterio y en consecuencia se desestima el valor probatorio de la mencionada documental. Y ASÍ DECIDE. 
 
	Constante de 01 folio útil en Copia simple CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana: MARILIS DEL VALLE MORENO BOADA, (parte accionante), la cual cursa en el Folio 09.
 
 
En relación al anterior medio probatorio, contentivo de copia simple fotostática de la cédula de identidad de la parte demandante, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a la ciudadana MARILIS DEL VALLE MORENO BOADA, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con el número de cedula V-11.213.881.
 
 
 
	Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano: LUIS RAMON CARREÑO AMUNDARAY (fallecido), contenida en el Folio 10.
 
En relación al anterior medio probatorio, contentivo de copia simple fotostática de la cédula de identidad del de cujus LUIS RAMON CARREÑO AMUNDARAY, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes al ciudadano: LUIS RAMON CARREÑO AMUNDARAY, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identificaba con el número de cedula V-10.305.419.
 
	Copia Certificada de Acta de Defunción Nro. 429, Libro N° 3, del Año: 2024, de fecha 05-10-2024, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Unare del Municipio Caroní, Estado Bolívar, el ciudadano: LUIS RAMON CARREÑO AMUNDARAY, venezolano, soltero, mayor de edad, entrenador Deportivo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.10.305.410, último domicilio en Residencias Los Raudales, Nivel Sótano, Apartamento 07, de Puerto Ordaz, Parroquia Unare Municipio Caroní estado Bolívar. Folio 15.
 
Respecto a este documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública al mismo, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio. Con la misma se demuestra el hecho del fallecimiento del de cujus LUIS RAMÓN CARREÑO AMUNDARAY, así como la fecha de su deceso. Y ASÍ SE VALORA Y APRECIA.
 
	Justificativo Testigos, autenticado por la Notaria Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 09-05-2003, contenida en el Folio 16 al 18.
 
Respecto a la anterior documental, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación el criterio establecido en la sentencia Nro. 259, de fecha 19 de mayo de 2005, (caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras, expediente Nro. 03-721) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual estableció que las “…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única forma en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.
 
Del criterio establecido por la Sala de Casación Civil y compartido por este Tribunal, se considera que en definitiva lo que se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales.
 
En este sentido, observa esta Juzgadora que, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, el ciudadano que realizó las deposiciones contenidas en el mencionado justificado, no fue llamado como testigo por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que, al tratarse de una prueba preconstituida, requería la ratificación en juicio de su testigos, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha dicha deposición. ASÍ SE DECLARA.
 
	Certificado de Defunción del ciudadano: LUIS CARREÑO RAMÓN AMUNDARAY, (fallecido), emanado por el CNE, contenido en el Folio 19.
 
Respecto a este medio de prueba, este Tribunal observa que fue valorado en los párrafos que anteceden por lo cual se reproduce íntegramente la valoración realizada al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
 
	Original de Acta de Defunción Nro. 429, Libro N° 3, del Año: 2024, del ciudadano: LUIS RAMON CARREÑO AMUNDARAY, contenida en el Folio 20.
 
Respecto a este medio de prueba, este Tribunal observa que fue valorado en los párrafos que anteceden por lo cual se reproduce íntegramente la valoración realizada al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
 
	Ficha de trabajo de la Empresa Bauxilum, donde laboraba el ciudadano: LUIS RAMÓN CARREÑO MUNDARAY, (fallecido), contenida en el Folio 21.
 
La ficha de trabajo en referencia, al ser un documento emanado de una empresa privada y no un documento público, se considera un documento privado, para que el mismo tenga valor probatorio pleno en el proceso civil venezolano, debe ser reconocido o tenido legalmente por reconocido, lo cual no ocurrió en el curso del proceso; aunado al hecho que no aporta elemento alguno de interés a la resolución de la controversia planteada; por lo que este Tribunal lo desecha conforme a las previsiones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ DECIDE.
 
	Copia simple de constancia de solicitud de prestaciones en dinero emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (solicitud de prestaciones en dinero) contenida en el folio 22 vto al 23.
 
En relación al anterior medio probatorio, este Tribunal destaca lo siguiente: La constancia de solicitud de prestaciones en dinero emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) no es un instrumento público en el sentido estricto del Código Civil (Art. 1.357), sino un documento administrativo emanado de un órgano del Poder Público. Este Tribunal  le otorga valor probatorio conforme al Artículo 429 del CPC, al igual que un documento privado no impugnado. En tal sentido, este Tribunal la valora y aprecia como indicio de la existencia de una unión concubinaria entre la parte demandante y el de cujus; el hecho de haber tramitado una pensión ante el Seguro Social implica que la accionante hizo pública su relación ante una institución oficial. Esto satisface el requisito de que la unión no era clandestina, sino que tenía la apariencia de un matrimonio ante terceros; en consecuencia este Tribunal lo valora y aprecia aplicando las reglas de la sana crítica que confiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y aprecia.
 
	Constancia de Trabajo para el I.V.S.S., contenida en el Folio 24 al 26. 
 
En relación al anterior medio probatorio, por cuanto, el mismo no aporta nada a la resolución de la controversia planteada, este Tribunal lo desecha conforme a las previsiones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ DECIDE.
 
	Copia Certificada de la partida de nacimiento y copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana: GUILLIANA STEFANIA CARREÑO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.896.133, hija del ciudadano: LUIS RAMÓN CARREÑO MUNDARAY, (fallecido), según consta de partida de nacimiento, acta Nro. 491, libro: 2-F, año:1996, contenida en el Folio: 27 al 28. 
 
Respecto a este documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública al mismo, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguiente del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio. Con la misma se demuestra la fecha de nacimiento de la prenombrada ciudadana, así como su filiación con el de Cujus. Y ASÍ SE VALORA Y APRECIA.
 
	Carta Aval del Consejo Comunal del sector donde vivieron (los Raudales), donde ambos hicieron vida conyugal y marital, la cual dan fe de la dirección cierta de permanencia, por un lapso de tiempo de tiempo de Veinticinco (25) Años. Folio 29.
 
En relación al anterior medio probatorio, por cuanto el mismo contiene declaraciones de terceros que no son parte en el juicio y no fueron debidamente ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo desecha conforme a las previsiones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ DECIDE.
 
	Listado de firmas de los vecinos de la Comunidad en general del sector donde vivieron y que está bajo influencia del Consejo Comunal, quienes dan Fe de esta unión estable de hecho. Folio 30.
 
En relación al anterior medio probatorio, por cuanto, el mismo no aporta nada a la resolución de la controversia planteada, este Tribunal lo desecha conforme a las previsiones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ DECIDE.
 
	Copia de las Cédulas de Identidad de las testigos, ciudadanas: FRANCIS VICMARIA RODRÍGUEZ MARCANO y DALYS JOSEFINA HERNÁNDEZ. Folio 31 al 32.
 
En relación a esta documental, quien valora considera que la misma no aporta nada a la resolución de la controversia planteada, este Tribunal lo desecha conforme a las previsiones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ DECIDE.
 
Asimismo, promovió de conformidad con los artículos 482 del Código de Procedimiento Civil las siguientes testimoniales:
 
 
	Testimoniales de la ciudadana: FRANCIS VICMARIA RODRÍGUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.222.899, cursante en el Folio 71, quien señaló lo siguiente:
 
“…PRIMERO: ¿Diga el testigo si sabe y le constan si la ciudadana MARILIS DEL VALLE MORE BOADA, tuvo veinticinco (25) años en concubinato notorio con el ciudadano LUIS RAMON CARREÑO AMUNDARAY, fallecido?
 
CONTESTÓ: Si puedo dar fe que la ciudadana MARILIS MORENO, fue la concubina del ciudadano LUIS CARREÑO. 
 
SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que durante el concubinato notorio estaban domiciliado en la residencia los raudales, nivel sótano apartamento 7 de Puerto Ordaz, parroquia Unare, Municipio Caroní? 
 
CONTESTÓ: Si me consta que ese era su lugar de residencia. 
 
TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que de esta unión estable de hecho cohabito hace más de veinticinco (25) años permanentemente bajo el mismo techo desde su inicio hasta que su amado compañero de vida LUIS RAMON CARREÑO AMUNDARAY fallecido, en las buenas y malas situaciones atendiendo a su concubino, prodigaban amor reciproco y eran tratado como marido y mujer, por sus familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general como si estuvieran casados, se colmaba su hogar de felicidad y de asistencia mutua, socorro y hechos propios y base del matrimonio y toda unión estable unión estable de hecho faltando solamente el acta de matrimonio para catalogarlo como esposo?
 
CONTESTÓ: Si desde que conozco a la pareja se ha mostrado como una familia, tengo más de quince (15) conociéndolos y siempre han sido una pareja estable, fue mi profesor por esa razón siempre los vi juntos en las reuniones familiares.
 
CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si en dicha unión concubinaria procrearon hijos, y si el ciudadano LUIS CARREÑO tenía hijos fuera de esta unión?
 
CONTESTÓ: No procrearon hijos, y si tuvo una hija fuera de la unión concubinaria. 
 
QUINTO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARILIS MORENO Y LUIS CARREÑO?
 
CONTESTÓ: Si los conozco de vista, trato y comunicación hace más de quince (15) años.
 
SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el nombre de la hija que dejo fuera de la unión concubinaria el ciudadano LUIS CARREÑO?
 
CONTESTÓ: GUILLIANA CARREÑO.
 
Es todo…”
 
Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, se observa que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, y de ellas no surge elemento alguno que invalide su testimonio.
 
 
	Testimoniales de la ciudadana: DALYS JOSEFINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.611.985, cursante en el Folio 72, quien señaló lo siguiente:
 
“…PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al fallecido LUIS RAMON CARREÑO AMUNDARAY y a su concubina MARILIS DEL VALLE MORENO BOADA?
 
CONTESTÓ: Si, hace aproximadamente veintiséis (26) años, siempre estábamos comunicados desde que vivíamos en veinticinco de marzo y en su actual residencia de ellos. 
 
SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARILIS BOADA y el fallecido LUIS RAMÓN CARREÑO AMUNDARAYN, su última residencia como concubino en el inmueble cuyo domicilio es la Residencia los Raudales, nivel Sótano, apartamento 07 de Puerto Ordaz parroquia Unare, municipio Caroní Estado Bolívar, en un núcleo familiar bajo la unión estable de hecho? 
 
CONTESTÓ: Si, soy testigo y me consta, en varias oportunidades los visité y vi la unión que había entre ellos dos y se llevaban bien como pareja.
 
TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que de esta unión estable de hecho cohabitaban con permanencia la singularidad de la relación que mantuvieron ellos sin impedimentos para contraer matrimonio, puesto que ambos permanecieron de estado civil solteros hasta la existencia permanente ininterrumpida por un lapso de tiempo de veinticinco (25) años por el medio del cual no tuvieron hijos?
 
CONTESTÓ: Si, siempre ellos vivieron en concubinato y siempre estuvieron juntos, no tuvieron hijos.
 
CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta del fallecimiento del ciudadano LUIS RAMON CARREÑO AMUNDARAY, y si tenía hijos fuera de la unión concubinaria?
 
CONTESTÓ: Si, me consta porque asistí al sepelio del ciudadano LUIS CARREÑO, si tenía una hija…”
 
Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, se observa que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de ellas no surge elemento alguno que invalide su testimonio.
 
Así las cosas, de las anteriores deposiciones considera esta juzgadora que merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre sí y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de la demanda, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE. 
 
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: 
 
Observa este Tribunal que, en las actas procesales que conforman el presente expediente, no consta escrito de promoción de prueba alguna emitido o consignado por la parte demandada.
 
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio, analizadas las instrumentales presentadas con el libelo, y las testimoniales rendidas, que en el caso de las acciones mero declarativas son la prueba por excelencia, este Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la Litis. 
 
En tal sentido, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
 
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
 
La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
 
El procesalista patrio A.R.R., en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
 
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.
 
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
 
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente. Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer. 
 
En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:
 
“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.
 
Así las cosas, durante la sustanciación de la causa la parte demandada no demostró que la unión concubinaria era inexistente, ello conforme a las reglas de la carga de la prueba determinadas en los artículos 506 del Código de Procedimiento y 1.354 del Código Civil.
 
Llevadas las anteriores disposiciones jurídicas y jurisprudenciales al caso estudiado, se observa que durante todo el iter procesal quedó en evidencia la existencia de la unión estable de hecho alegada por la actora, en virtud de cumplirse los requisitos de Ley para su declaratoria, como lo son: permanencia en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión a través de la posesión de estado (fama y trato), necesidad de que la relación sea excluyente (no existan o quede en evidencia impedimentos durante su constitución) y el tiempo de duración por más de dos (02) años establecidos en la jurisprudencia patria.
 
En consecuencia de lo anterior y por todos los razonamientos expuestos, esta Juzgadora concluye que la acción presentada es procedente en derecho y por ende debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley y así se establecerá en la dispositiva, entendiéndose que entre el de Cujus, ciudadano: LUIS RAMON CARREÑO AMUNDARAY, y la demandante, ciudadana: MARILIS DEL VALLE MORENO BOADA, queda reconocida la Unión Estable de Hecho desde el 07/05/1998 hasta el 04/10/2024, teniendo durante ese lapso los mismos efectos del matrimonio y demás consecuencias jurídicas que ello implique. ASÍ SE DECIDE. 
 
V
 
DISPOSITIVA
 
 
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL,  DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 
 
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, ejercida por la ciudadana: MARILIS DEL VALLE MORENO BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.213.881, en contra de la ciudadana: GUILLIANA ESTEFANIA CARREÑO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.696.133.
 
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDA, desde el 07/05/1998 hasta el 04/10/2024 la Unión Estable de Hecho que existió entre la ciudadana: MARILIS DEL VALLE MORENO BOADA y el de Cujus, ciudadano: LUIS RAMON CARREÑO AMUNDARAY, teniendo durante ese lapso los mismos efectos del matrimonio y demás consecuencias jurídicas que ello implique, en los términos dictados en el presente fallo.
 
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada perdidosa, por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.  
 
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. 
 
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES: BOLIVAR.TSJ.GOB.VE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO.  
 
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE ESTE DESPACHO JUDICIAL, EN PUERTO ORDAZ A LOS VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). AÑOS: 214° DE LA DEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
 
 
                 LA JUEZ
 
 
NAYRA ELENA SILVA GARCIA
 
                                                                                  EL SECRETARIO
 
 
 
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
 
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).      
 
             
 
EL SECRETARIO
 
 
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
 
 
EXP. 45.524.
 
NESG/jaar/adalf
 
 
 |