REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
 
PUERTO ORDAZ, 22 DE OCTUBRE DEL 2025
 
AÑOS: 215° Y 166°
 
 
                                              COMPETENCIA CIVIL
 
Este Tribunal observando el escrito de fecha 19/09/2025,  presentado por el Abogado en ejercicio, JOSÉ LUIS MARTÍNEZ RAMÍREZ, apoderado de la parte actora, inscrito por ante el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.456, en el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, según expediente signado bajo el Nro. 45.626 (nomenclatura interna) que le sigue el ciudadano: JESUS ARMANDO FERRER CAICEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.764.909, en contra de la ciudadana BELKIS JOSEFINA PÉREZ SOCORRO, venezolana, mayor de edad, divorciada,  titular de la cédula de identidad N°V-12.697.453, a los fines de proveer sobre la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada y la cual se encuentra prevista en el Ord. 2 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a realizar previamente las siguientes consideraciones:
 
Las medidas cautelares son acciones preventivas, que se encuentran dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza real y existente de ser vulnerado, teniendo como presupuesto un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución. 
 
Así las cosas, la norma adjetiva civil contempla la posibilidad de decretar medidas cautelares en el proceso, tal como lo establece el artículo 585 de la referida norma, al determinar lo siguiente:
 
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
 
	Como se puede evidenciar, la procedencia del decreto de una providencia cautelar se encuentra subordinada a la concurrencia de ciertos requisitos establecidos en la misma norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado al respecto de la siguiente manera:
 
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”
 
Es decir, las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el Artículo 585 ejusdem, los cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, conocido como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de FUMUS BONI IURIS. 
 
El texto procesal exige en el señalado artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
 
Ahora bien, para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el Artículo 588 bajo análisis, debe darse concatenadamente las dos situaciones: Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y, fundamentalmente, que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, así como el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el peticionante de la medida. 
 
Así las cosas, el artículo 601 Código de Procedimiento Civil sobre la procedencia de las medidas cautelares, establece lo siguiente:
 
“Cuando el tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”.
 
Este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Artículo 601 de la norma adjetiva civil, procede a examinar las pruebas aportadas por la parte solicitante para acreditar los extremos de ley exigidos por el Artículo 585 eiusdem, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Perículum In Mora).
 
1.	Respecto al Fumus Boni Iuris: Alegó la parte actora que el derecho se presume gravemente materializado con la existencia del juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal y la naturaleza de los bienes como gananciales incluyendo los de la empresa: FUMIGACIONES ORDAZ, C.A. y sus activos.
 
 
2.	Respecto al Perículum In Mora: Este alegado riesgo se fundamenta en la alegada conducta de la demandada de malgastar y distraer los bienes comunes, lo cual encuadra en el supuesto del Ordinal 3° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora ha consignado el acta constitutiva de la nueva sociedad mercantil y documentos que demuestran el arrendamiento del domicilio fiscal de la empresa común, así como la existencia de deudas.
 
Ahora bien, la parte demandante alega varios hechos dirigidos a determinar y demostrar una presunta dilapidación de los bienes por la demandada de autos, bienes que según sus dichos forman parte del acervo de la comunidad conyugal objeto de partición; en razón de estos argumentos alegados por el accionante, este Despacho Judicial hace saber del análisis de los elementos consignados, que encuentra deficiente las pruebas en cuanto a la posesión y uso actual de los bienes muebles específicos objeto del peticionado secuestro. La solicitud detalla lo siguiente: cuatro (4) thermo nebulizadoras, seis (6) asperjadoras, cuatro (4) tifas, repuestos de los cuales no indica especificación alguna y cinco (5) vehículos automotores. 
 
Así, para decretar la medida de secuestro requerida que implica la desposesión de bienes, es indispensable la presunción que los mismos estén siendo actualmente utilizados, ocultados o enajenados por la nueva sociedad mercantil a que hace referencia la parte demandante o la demandada, en detrimento de la comunidad, sea fehaciente, es decir, que tenga la potencialidad legal de llevar al conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho de manera indudable, clara y contundente.
 
Las pruebas documentales aportadas (Acta Constitutiva de la sociedad mercantil: “FUMIGACIONES Y SUMINISTROS PUERTO ORDAZ, C.A. recientemente constituida, en fecha 13/05/2025 y documentos relativos a las presuntas acreencias de la empresa) establece según lo alegado por la parte solicitante la intención de vaciamiento patrimonial, pero no la ubicación precisa y la posesión actual de cada uno de los bienes muebles individualizados en el petitorio, más allá de la mera afirmación de que están siendo utilizados por esta empresa: FUMIGACIONES Y SUMINISTROS PUERTO ORDAZ, C.A. en el Centro Comercial Caroní Plaza. 
 
En consecuencia, y en estricto cumplimiento del principio de tutela judicial efectiva y el debido proceso, este Tribunal considera que las pruebas aportadas son insuficientes para decretar la medida de secuestro requerida en estos términos, siendo necesario que la parte solicitante amplíe la prueba sobre el punto de la insuficiencia, tal como lo ordena el Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en un lapso perentorio de Quince (15) días de despacho, por lo cual se acuerda librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a transcurrir el referido lapso.  Así se establece.
 
                 LA JUEZ
 
 
NAYRA ELENA SILVA GARCIA.
 
                                                                                              EL SECRETARIO.
 
   
 
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
 
 
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado mediante auto anterior.
 
 
EL SECRETARIO.
 
 
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
 
EXP 45.626
 
NESG/JAAR
 
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