REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL,
 
MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL  ESTADO BOLÍVAR. 
 
AÑOS: 214° Y 166°
 
COMPETENCIA CIVIL.
 
 
Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal, se abre el presente Cuaderno de Medidas en el juicio de SIMILACION DE COMPRA VENTA, que le sigue la ciudadana PRARESSA MAMANIDIS DE CHRISTAKOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.574.516, en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil BOMBILLERIA.COM, C.A., RIF J-29751647-8, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 22/04/2009, bajo el Nro. 47, Tomo A, Nº 21-A Pro, en contra de los ciudadanos LUIS BAUTISTA GONZALEZ, CARMEN CECILIA HERNANDEZ DE GONZALEZ, ANALISANDRA KAROLINA VERDE DE DOS SANTOS y MARIO JORGE DOS SANTOS GONCALVES, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.964.928, V-6.269.531, V-17.878.855 y E-81.841.524; a los fines de proveer sobre la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada en cuaderno principal, pasa el Tribunal a realizar previamente las siguientes consideraciones: 
 
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la medida solicitada, previamente observa que los abogados pretenden se le decrete la cautela relativa a la prohibición de enajenar y gravar sobre el local comercial objeto del litigio indicando así, los requisitos que a su juicio son suficientes para determinar la procedencia para lo peticionado.
 
En relación a ello debe indicarse que las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el artículo 585 eiusdem, las cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como “PERICULUM IN MORA” y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latín de “FUMUS BONIS IURIS”. 
 
El texto procesal exige en el señalado artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el artículo 588 eiusdem, debe darse concomitantemente las dos situaciones: 1) Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal;  2) Que el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el peticionante de la medida. En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso en concreto. 
 
Asimismo, y con respecto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2531, de fecha 20/12/2006, estableció entre otras cosas que:
 
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, les confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.
 
Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
 
Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues éste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)…”
 
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a las medidas cautelares en Sentencia N° 00069, de fecha 17/01/2008, ha sostenido que:
 
“las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
 
Corolario de lo anterior, es que las medidas cautelares son acciones preventivas, que se encuentran dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza real y existente de ser vulnerado, teniendo como presupuesto un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución.
 
Ahora bien y con respecto al caso bajo estudio, se observa que el accionante se sustenta para peticionar la medida, lo siguiente: 
 
“…En el libelo de demanda que encabeza este expediente, fue peticionada medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, en cuya fundamentación se expuso que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. La doctrina venezolana ha conceptualizado a las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.
 
La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena. Ahora bien, el fundamento de la medida cautelar peticionada, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, está dirigida a que el Tribunal ordene la medida de prohibición de enajenar y gravar, pues existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y en garantía de la verosimilitud del buen derecho de la parte actora (Periculum in mora y Fumus boni iuris)
 
En tal sentido se reitera la solicitud que muy respetuosamente se le hizo al Tribunal de conformidad a las previsiones del articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de las documentales anexas a la presente demanda, las cuales forman parte integral de la misma, por considerar llenos los extremos de ley, se sirva decretar la siguiente medida preventiva: 
 
Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble conformado por una parcela de terreno, ubicada en la Vía Caracas, Lote A, Nº 12, de la Urbanización Orinoco, de la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio autónomo Caroní del Estado Bolívar. Dicho terreno se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con vía Caracas de la urbanización, mediante una línea mixta, determinada así: partiendo del punto L-1 de coordenadas Norte 225,75 y Este 228,45, con rumbo S 64º00´00´ `E, y distancia 13,00 Mts., esa llega al punto L-2; SUROESTE: Con parcela No 01 del lote A de la urbanización, mediante una línea recta, determinada así: partiendo del punto L-2 de Coordenadas Norte 220,00 y Este 240,00, con rumbo S 26º00´00´ `0 y distancia de 10,25 Mts., se llega al punto L-3; SURESTE: Con parcela No 02 del Lote A de la Urbanización, mediante una línea recta, determinada así: partiendo del punto L-3 de Coordenadas Norte 210,80 y Este 235,00, con rumbo N64º00´000 y distancia de 13,00 Mts., se llega al punto L-4 y NOROESTE: Con parcela No 03 del lote A de la urbanización, mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto L-4 de coordenadas Norte 216,55 y Este 223,95, con rumbo N 26º00´00´´EY distancia de 10,25 Mts., se llega al punto L-1, donde se cierra el polígono. La superficie de terreno señalado, es de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (133,25 Mts.). Con ficha catastral Nº 07-01-01-001-011-003-027-001-001-001.
 
Los presupuestos de procedencia previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se encuentran satisfechos. A saber: 
 
a.- Presunción de buen derecho o FUMUS BONIS IURIS. Consiste en la apariencia de que la pretensión es fundada en derecho, apariencia que debe surgir de medios de pruebas aportados por el solicitante que hagan presumir al juez que la demanda no es temeraria, sino que tanto en sus razones de hecho como de derecho como en las pruebas que la acompañan revelan que el actor goza de cierto margen de probabilidad de ser titular del derecho que reclama.
 
En este orden de ideas, junto a la demanda se han consignado las siguientes documentales: 
 
1.- Acta constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil BOMBILLERIA.COM. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 22/04/2009, bajo el Nro. 47, Tomo A, Nº 21-A Pro, lo cual se evidencia de Acta Constitutiva marcada “A”. Anexa al libelo de demanda.
 
2.- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil BOMBILLERIA. COM. C.A., celebrada en fecha 14 de junio de 2011, registrada bajo el Nº 24, Tomo 115, protocolo A, folios 147 al 152, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que modifica los estatutos, marcada “B”. Anexa al libelo de demanda.
 
3.- Contrato de arrendamiento por la sociedad mercantil BOMBILLERIA. COM. C.A., RIF J-29751647-8, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 22/04/2009, bajo el Nro. 47, Tomo A, Nº 21-A Pro., representada por los ciudadanos MARMANIDIS DE CHRISTAKOS PARESSA y CHRISTAKOS STAVROPULOS DEMOSTENES, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.574.516, y 5.880.706, respectivamente, con el ciudadano LUIS BAUTISTA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.964.928. Marcado “C”. Cursante en autos anexo al libelo de demanda.
 
4.- Copia certificada de actuaciones judiciales relacionadas con el expediente No. 25-0002, con motivo de la demanda que RETRACTO LEGAL (Preferencia Ofertiva) interpuesta la sociedad mercantil BOMBILLERIA, COM C.A., representada en ese acto por el ciudadano DEMOSTENES CHRISTAKOS STAVROPULOS RETRACTO LEGAL, contra el ciudadano LUIS BAUTISTA, marcado “D”. Consta en autos, anexo al libelo de demanda. 
 
5.- Denuncia ante el Cuerpo Policial en la sede la comisaria de Ciudad Guayana, la misma identificada con el número 6689, la cual se acompaña marcada “E”. Cursante en autos anexo al libelo de demanda.
 
6.- Copia certificada de actuaciones judiciales relacionadas con el expediente No. 1736, que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la solicitud de consignación de Canon de Arrendamiento, de conformidad con el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por la sociedad mercantil BOMBILLERIA.COM. C.A., para el beneficiario el arrendador LUIS BAUTISTA GONZALEZ, marcado “F”. Anexo al libelo de demanda.
 
7.- Contrato de compraventa, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha tres de noviembre del año 2014, bajo el Nº 45, Tomo Nº 300 de los Libros de Autenticaciones respectivos marcado “H”, y que fuera protocolizado en el Registro Público del Municipio Caroní, (Registro Inmobiliario), bajo el Nº 2015.618, Asiento Registral 1, Matriculado bajo el Nº 297.6-1-6.4106, folio real 2015, 2do trimestre del año 2015, el cual se anexa marcado con la letra “H1”. Anexo al libelo de demanda.
 
8.- Copia certificada de actuaciones relacionadas con el expediente 25-0024, con motivo de la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sigue el ciudadano LUIS BAUTISTA GONZALEZ contra BOMBILLERIA.COM. C.A., marcado “L”. Anexo al libelo de demanda.
 
Estos medios probatorios se estiman que son suficientes para deducir la presunción de que se obra con buen derecho. 
 
b.- Peligro de ilusoriedad del fallo o PERICULUM IN MORA. Consiste en que se lleve al juzgador a la presunción de que es necesario asegurar con anticipación la ejecución de una hipotética sentencia favorable a quien pide la cautela, siendo que en el presente caso la medida cautelar que se peticiona, se hacen en razón, de existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual claramente se desprende del hecho de que el ciudadano LUIS BAUTISTA GONZALEZ, se negó al derecho preferencial que contempla el artículo 38 de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, para vender al arrendatario en este caso a la compañía BOMBILLERIA.COM. C.A., el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y luego de manifestar el referido ciudadano en el expediente con nomenclatura 25-0002, en los escritos de contestación, que lo había vendido a los ciudadanos ANALISANDRA KAROLINA VERDE DOS SANTOS y MARIO JORGE DOS SANTOS GONCALVES, ampliamente identificados ut supra, tal como consta de documento de compra venta autenticado ante la Notaria Pública de Puerto Ordaz, en fecha 03 de noviembre de 2014, la misma registrada bajo el Nº 2015.618, Asiento Registral 1, Matriculado bajo el Nº 297.6-1-6.4106, folio real 2015, 2do trimestre del año 2015; en consecuencia no tiene el ciudadano LUIS BAUTISTA GONZALEZ, ninguna vinculación con el bien inmueble arrendado de las características citadas ut supra, y ahora ya culminado el expediente No. 25-0002, inicia un juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, conduciéndose con ánimo de dueño, lo que hace evidenciar que la venta fue simulada, ilegal y de mala fe, que constituye el hecho grave de dicha circunstancias del derecho defraudado contraviniendo a la Ley, por lo cual de considerarse la simulación del contrato de compraventa que aquí se demanda por Simulación, traería como consecuencia dejar sin efecto en el ámbito jurídico dicho contrato, manteniéndose de esta manera la vigencia de poder reclamar la empresa BOMBILLERIA.COM., la preferencia ofertiva del inmueble arrendado, por lo que resulta impretermitible el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, para evitar que los co-demandados puedan traspasar el bien inmueble, y así garantizar las resultas del presente juicio…”  
 
	Lo antes transcrito es lo aportado por los coapoderados judiciales de la parte actora en su escrito de ratificación de la medida solicitada en el libelo de la demanda relativa a la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, medida esta que para ser acordada se encuentra sujeta bajo dos requisitos, como lo son  el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como “PERICULUM IN MORA” y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latín de “FUMUS BONIS IURIS”; circunstancias estas que a juicio de quien suscribe no se encuentran satisfechas para el pedimento de esta cautela; añadiendo que, a pesar que la parte accionante consigna y ratifica las documentales presentadas con el escrito libelar para satisfacer el humo de buen derecho; no existen elementos para determinar en esta oportunidad el peligro en la demora delatado, toda vez que las circunstancias de fondo del presente juicio deben ser resueltas en una eventual sentencia definitiva y no puede la parte utilizarlas como argumento para justificar la presunta satisfacción de este requisito.
 
Es un principio fundamental en el derecho procesal venezolano que las medidas cautelares, como la prohibición de enajenar y gravar, deben ser instrumentales y provisionales, sirviendo únicamente para garantizar la eficacia del fallo definitivo, sin que su decreto implique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto principal. El Juez, al decretar la medida, solo realiza un juicio probabilístico -juicio de apariencia- sobre la existencia del derecho y el peligro de su frustración. Está prohibido que el Juez se pronuncie sobre el fondo del asunto principal en esta fase incidental. 
 
Estas "circunstancias de fondo" abarcan aquellas alegaciones y pruebas que buscan debatir y resolver la pretensión principal del juicio, es decir, el thema decidendum o el objeto del litigio definitivo, entrar en un análisis en ese particular determinaría un prejuzgamiento sobre el mérito de la causa principal. Y así se hace saber.
 
 
En adición a lo expuesto, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, en el Exp.  N° AA20-C-2024-000021 de fecha 22 de Marzo del 2024, al establecer que las medidas cautelares deben circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, por lo que el Juez no debe analizar situaciones de fondo para fundamentar su decisión; se cita parcialmente esta decisión:
 
 
“…la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. Lo que quiere decir, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama.
 
En relación con las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
 
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”. (Subrayado de la Sala).
 
 
De conformidad con la norma transcrita, las medidas cautelares solo podrán ser decretadas siempre y cuando hayan sido consignados instrumentos que constituyan presunción grave tanto  del derecho que se reclama como del riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo.
 
En tal sentido, esta  Sala de Casación Civil, en sentencia N° 218 de fecha 27 de marzo de 2016, Exp. N° 2009-000618, en relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,  estableció lo siguiente:
 
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “solo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y periculum in mora…”. 
 
 
En ese sentido, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL  ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble objeto de la compra venta cuya parte accionante alega su simulación, constituido por un bien (01) inmueble, ubicado en la Vía Caracas, Lote A, Nº 12, de la Urbanización Orinoco, de la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio autónomo Caroní del Estado Bolívar. Dicho terreno se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con vía Caracas de la urbanización, mediante una línea mixta, determinada así: partiendo del punto L-1 de coordenadas Norte 225,75 y Este 228,45, con rumbo S 64º00´00´ `E, y distancia 13,00 Mts., esa llega al punto L-2; SUROESTE: Con parcela No 01 del lote A de la urbanización, mediante una línea recta, determinada así: partiendo del punto L-2 de Coordenadas Norte 220,00 y Este 240,00, con rumbo S 26º00´00´ `0 y distancia de 10,25 Mts., se llega al punto L-3; SURESTE: Con parcela No 02 del Lote A de la Urbanización, mediante una línea recta, determinada así: partiendo del punto L-3 de Coordenadas Norte 210,80 y Este 235,00, con rumbo N64º00´000 y distancia de 13,00 Mts., se llega al punto L-4 y NOROESTE: Con parcela No 03 del lote A de la urbanización, mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto L-4 de coordenadas Norte 216,55 y Este 223,95, con rumbo N 26º00´00´´EY distancia de 10,25 Mts., se llega al punto L-1, donde se cierra el polígono. La superficie de terreno señalado, es de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (133,25 Mts.). Con ficha catastral Nº 07-01-01-001-011-003-027-001-001-001; solicitada por los abogados JOSE MIGUEL GUEVARA y LULYA ABREU, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 186.290 y 55.642, en su carácter de coapoderados judiciales de la ciudadana  PARESSA MARMANIDIS DE CHRISTAKOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.574.516, en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil BOMBILLERIA.COM, C.A., (supra identificada).
 
 
De ese mismo modo este Despacho ordena librar boleta de notificación de la presente decisión, a la ciudadana PARESSA MARMANIDIS DE CHRISTAKOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.574.516, en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil BOMBILLERIA.COM, C.A., RIF J-29751647-8, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 22/04/2009, bajo el Nro. 47, Tomo A, Nº 21-A Pro, todo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.
 
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
 
	DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS 02:30 P.M. AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
 
      LA JUEZ
 
	
 
NAYRA ELENA SILVA GARCIA.
 
                 
 
  
 
                                                                                          EL SECRETARIO 
 
 
 
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
 
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 
 
                                                                                         EL SECRETARIO 
 
 
 
                                                          JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
 
 
 
 
NESG/JAAR/IM
 
EXP. N° 45.632
 
 
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