REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 24 DE OCTUBRE DEL 2025
AÑOS 214º Y 166º
Visto el contenido de la Transacción Judicial consignada ante la Secretaría del Tribunal en fecha 17/10/2025, por los ciudadanos: YARATZET COROMOTO VERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.003.104 debidamente asistida por la abogada en ejercicio: AHISAMIG ANDREINA BRITO SARABIA, inscrita en el IPSA bajo el N° 258.719, por una parte, y por la otra el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO BASTARDO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.514.959, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: JANETH CAROLINA RODRÍGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 130.088, la cual se estableció en los siguientes términos:
“ CAPITULO PRIMERO
Ciudadana Juez; Es la situación juridica, que se evidencia en este Juzgado Primero Civil en expediente signado con el Numero 45201-2023, donde se demanda la Liquidación de la Comunidad Conyugal, entre la ciudadana YARATZET COROMOTO VERA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.003.104. ciudadano FRANCISCO ANTONIO BASTARDO ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.514.959, el correo electrónico: frankkbas@gmail.com , teléfono: 0414.8607451.
DECLARAMOS que HEMOS CONVENIDO FORMALMENTE DE MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO en hacer la presente TRANSACCIÓN O CONVENIMIENTO, para liquidar los bienes adquiridos durante el matrimonio, y en este acto legalmente lo celebramos, siguiendo lo previsto en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII de Código Civil vigente, visto sentencia definitivamente firme dictada en fecha catorce (14) de diciembre del año 2021, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción. Judicial del Estado Bolivar, en el expediente número 8314, que se declaró el divorcio de nuestra unión matrimonial y su respectiva ejecución, tal como se evidencia en la copia certificada de la sentencia debidamente ejecutoriada anexo al escrito de liquidación comunidad conyugal marcada con la Letra "B". Hemos de mutuo y amistoso acuerdo convenido en liquidar la comunidad conyugal que está compuesta por los bienes que nombraremos y lo cual formalmente efectuamos de las siguientes condiciones y términos:
PRIMERO: Una (1) Parcela de terreno distinguida con el Código Catastral Provisional 07-01-01-05-000-103-021-020-005001. La parcela se encuentra ubicado la Unidad de Desarrollo 103 (UD 103), Urbanización La Lucha, Avenida Moreno de Mendoza, Casa N° 07-10, Parroquia Simón Bolívar, Municipio Autónomo Caroni, Estado Bolivar. Tiene un área de terreno aproximada de: 261,99 m2. Linderos según documento. NORTE: Una linea recta de 24,50 metros con la parcela N°103-020-004, SUR: Una linea recta de 24,70 metros con la parcela N° 103-020-006, ESTE: Su frente, una linea recta de 11,30 metros con la Avenida Moreno de Mendoza. OESTE: Una linea recta de 19,00 metros con la parcela N° 103-030-009 y sobre ella construida unas bienhechurias conformadas por las siguientes dependencias: una vivienda. Se encuentran: Porche, Sala comedor, tres (03) habitaciones con baño, cocina empotrada de concreto recubierta con cerámica, Lavadero, deposito, corredor, balcón, patio de servicio y pasillos. Un anexo de dos niveles: En el Primer Nivel Se encuentran: Un (01) local comercial, dos (02) puestos de estacionamiento, un (01) baño, pasillos, tres (03) portones de hierro mitad lamina y mitad dibujo, un portón Santamaria y escalera de acceso a la vivienda original. En el Segundo Nivel: Se encuentran: Una (01) habitación, un (01) baño, cocina, comedor, balcón y pasillos, Dicho inmueble nos pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 10 de julio del año 2013, inserto bajo el número 2013.1803, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 297.6.1.1.1633, y correspondiente al libro del folio real del año 2013. El cual anexo en copia simple marcado con la letra "B", Dicho inmueble será liquidado y partido en porción del cincuenta (50%) por ciento para cada uno, para ello, nos comprometemos a venderlo y a los fines legales correspondiente se estima la venta del inmueble antes identificado por la suma de CUARENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (40.000,00 $) convertibles a Bolivares según la tasa de BCV. fijando el precio de común y mutuo acuerdo, conforme al mercado inmobiliario y solvente de impuestos municipales y servicios públicos, para la firma en el Registro Público de Puerto Ordaz, Estado Bolivar. A tal fin ambos podremos ofrecerlo de forma individual; así mismo, la ciudadana YARATZET COROMOTO VERA RODRIGUEZ le otorga el derecho preferente de Compra de la siguiente transacción amistosa al Ciudadano FRANCISCO ANTONIO BASTARDO ESPINOZA, siempre que ofrezca el mismo monto ya establecido entre ambos y mantenga las mismas condiciones de la negociación. Establecemos de mutuo y común acuerdo que el inmueble sea publicado igual para la venta en diferentes medios de comunicación. En el caso que existiera un prominente comprador y el Ciudadano FRANCISCO ANTONIO BASTARDO ESPINOZA por tener el derecho preferente no pudiera cumplir con la compra por no tener la capacidad económica de cubrir la cuota parte que le corresponde a la ciudadana YARATZET COROMOTO VERA RODRIGUEZ, no será motivo para impedir o paralizar la negociación, de tal manera, ninguno dañara ni vulnerara el derecho de recibir el dinero de la liquidación y poder así lograr la venta definitiva del descrito inmueble, objeto de la transacción pudiendo enajenarse libremente a un tercero. Se mostrara la propiedad a los posibles compradores libremente por la Ciudadana YARATZET COROMOTO VERA RODRIGUEZ.
SEGUNDA: Un (1) vehiculo: Placas: AA104BW, Marca: Jeep, Modelo: Cherokee Renegade, clase: Camioneta, Año: 1998, el cual está valorado por la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSE (4.500,00 $) convertibles a Bolivares según la tasa de BCV. Hemos de mutuo y común acuerdo decidido, que será Vendido y cada uno tomara su cincuenta por ciento (50%) correspondiente de esta partición. Para ello, nos comprometemos a venderlo y fijamos el precio de común acuerdo, conforme a la dinámica actual del mercado. El Vehiculo se pondrá en venta inmediatamente a la firma de la transacción y no podrá movilizarse, para preservar el vehiculo en buen estado y solo se movilizara para ser mostrado a un prominente comprador de lo contrario no podrá usarse para situaciones personales, asi establecemos hasta su venta definitiva.
TERCERA: La ciudadana YARATZET COROMOTO VERA RODRIGUEZ cede de forma plena y quedando en plena propiedad a favor de su ex conyugue FRANCISCO ANTONIO BASTARDO ESPINOZA, plenamente identificado el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que ostenta sobre Un (1) Vehiculo: Placas: AA4060B, Marca: Chevrolet, Modelo: Grand Vitara, clase: Camioneta, Año: 2002 el cual está valorado por la Cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON CINCUENTA (2.149,50$) DÓLARES AMERICANOS convertibles a Bolivares según la tasa de BCV.
CUARTA: Los muebles y enseres del hogar, tales como: cocina, nevera, lavadora, cama, utensilios, muebles y aires acondicionados que se encuentran en el inmueble que está ubicado en la Unidad de Desarrollo 103 (UD 103), Urbanización La Lucha, Avenida Moreno de Mendoza, Casa N° 07-10, Parroquia Simón Bolivar, Municipio Autónomo Caroni, Estado Bolivar. Nos repartiremos por cantidades iguales cada articulo.
Con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conformaron la comunidad conyugal, sin que tengan que reclamarse ni en el presente ni en el futuro ningún otro concepto que no sea los aqui expuestos.
Finalmente, solicitamos respetuosamente a este digno Tribunal se sirva homologar la presente Partición y Liquidación de la comunidad conyugal sea tramitado, admitido y sustanciado conforme a derecho. Todo a los fines legales consiguiente y que la presente solicitud sea DECLARADA CON LUGAR en la definitiva.”
Una vez visto el contenido de lo acordado por las partes en su escrito, pasa esta juzgadora a pronunciarse con relación a la misma, para lo cual observa que en el presente caso nos encontramos ante una Transacción Judicial, la cual se encuentra prevista en el artículo 1.713 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”.
La Transacción se enmarca dentro las formas de auto composición procesal, pues es el resultado de la voluntad de las partes involucradas, que mediante reciprocas concesiones pone fin a un juicio o previenen un juicio eventual; una vez verificado que las partes tienen la capacidad de transigir en el curso de la presente causa para que posteriormente se le imparta su homologación, teniendo esta forma de autocomposición procesal fuerza de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada y vinculante para las partes.
Indicado lo anterior relacionado a los efectos de la transacción, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, regula el efecto procesal entre las partes, cuando se origina judicialmente este acto de auto composición en este caso, que en relación a la Transacción prevé lo siguiente:
“Articulo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Así las cosas, la transacción impide a las partes una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material).
De igual forma el artículo 256 ejusdem dispone:
“Articulo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En consecuencia, a partir de su homologación – acto por el cual el juez valida y aprueba un acuerdo al que han llegado las partes en un conflicto, otorgándole la misma fuerza legal que una sentencia – se producen los efectos jurídicos de la transacción como título ejecutivo en cuanto sea de posible ejecución.
Sobre el auto o providencia de homologación el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Modos Anormales de terminación del Proceso Civil” (Pág. 30-31), ha sostenido que:
“La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley (…)”
De igual forma, en reiteradas y sendas sentencias emitidas por la Sala Constitucional establecen –con carácter vinculante – lo relacionado a la institución jurídica de la Transacción, como se puede observar en la sentencia Nro. 1209 de fecha 06 de julio del 2001 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos) con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera en la cual establece lo siguiente:
“Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por otro lado, es importante destacar el contenido del artículo 1.714 del Código Civil, que expresa lo siguiente:
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Así las cosas, la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en este último caso, dicha facultad debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Articulo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la disposición anteriormente transcrita, se desprende que, si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado del proceso, no es menos cierto, que para transigir los apoderados judiciales o representantes legales necesitan facultad expresa para ello.
Observa esta juzgadora que consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, múltiples otorgamientos de poderes apud acta que rielan en los folios 32, 39 y 41 donde expresamente se otorgaron facultades de transigir, teniéndose así llenos los requerimientos para que las partes posean la capacidad necesaria para transigir en el juicio y por cuanto la controversia objeto de la transacción celebrada versa sobre derechos disponibles en los que no están legalmente prohibidas las transacciones como es el caso de las liquidaciones y particiones de la comunidad conyugal, siendo ésta materia disponible para transigir en juicio; demostrándose además en su escrito transaccional que ambas partes aceptan realizar de forma legítima la transacción propuesta. Así se establece. –
Al hilo de las anteriores consideraciones, es importante señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a los efectos procesales que produce la HOMOLOGACIÓN, en sentencia Nro. 3588, expediente N° 2002-002602, de fecha 19/12/2003, (caso de Elyda Gil de López y otro), estableció:
“...Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, una vez analizada como ha sido la TRANSACCIÓN JUDICIAL, celebrada por los ciudadanos: YARATZET COROMOTO VERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.003.104 debidamente asistida por la abogada en ejercicio: AHISAMIG ANDREINA BRITO SARABIA, inscrita en el IPSA bajo el N° 258.719, por una parte, y por la otra el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO BASTARDO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.514.959, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: JANETH CAROLINA RODRÍGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 130.088, por cuanto el contenido de la misma, no es contrario a derecho, a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición legal, este tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos acordados por las partes. Así se decide.
Publíquese, Regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones bolivar.tsj.gob.ve, déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los VEINTICUATRO (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCIA
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo la Una de la tarde (1:00 p.m.).
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP. 45.201
NESG/JAAR/LEBR
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