REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 215° Y 166°

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: José Jesús Amaro Peña, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.255 y Jesús Delgado, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.546.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil Centro Medico Profesional Puerto Ordaz, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 27/05/2003, bajo el Nº 35, Tomo 15-A-Pro.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 45.408
II
ANTECEDENTES
En fecha 17/01/2025 el Tribunal ordena librar oficio dirigido al Banco Central de Venezuela para que realice la indexación monetaria por índice de precio al consumidor en el presente expediente.
En fecha 28/03/2025 se recibe oficio Nº 0124 proveniente de la Consultoría Jurídica Adjunta para asuntos de Apoyo a la Gestión del Banco Central de Venezuela.
En fecha 07/04/2025 se recibe escrito suscrito por la representación judicial de la parte demandada, ejerciendo recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo emanada del Banco Central de Venezuela.
En fecha 07/04/2025 se recibe escrito suscrito por la parte demandante, estableciendo que la experticia complementaria es legal y es vinculante en el presente juicio.
En fecha 09/06/2025 el Tribunal dicta auto en virtud del reclamo contra la experticia complementaria presentada por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con el artículo 249 del Codigo de Procedimiento Civil, nombra dos expertos contables para que informen su opinión respecto a la experticia impugnada.
En fecha 16/06/2025 el ciudadano Alguacil deja constancia de haber notificado de su nombramiento al experto contable Antonio José Herrera.
En fecha 16/06/2025 el ciudadano Alguacil deja constancia de haber notificado de su nombramiento al experto contable Alexis José Arias Bello.
En fecha 30/06/2025 el Tribunal realiza acto de aceptación y juramentación de los expertos contables.
En fecha 08/07/2025 se recibe informe pericial suscrito por los expertos contables designados Antonio José Herrero y Alexis José Arias Bello.
En fecha 10/07/2025 se recibe escrito suscrito por la parte demandante, impugnando y rechazando por mínima la experticia presentada en fecha 08/07/2025, estableciendo que la mismas está fuera de los límites del fallo.
En fecha 22/07/2025 se recibe escrito suscrito por la representación judicial de la parte demandada solicitando que se declare firme la experticia realizada por cuanto el intimante no apeló a la misma dentro del lapso.
III
ARGUMENTOS DEL RECLAMO
La presente incidencia inicia en atención al reclamo contra la experticia complementaria de la sentencia definitiva presentada por la Consultoría Jurídica Adjunta para Asuntos de Apoyo a la Gestión del Banco Central de Venezuela (Folio 85 al 87 – 3era pza.) realizada por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 07/04/2025, mediante la cual expuso:
“…es exagerada e inaceptable, por no decir desmesurada, y que entre otros vicios (que denunciaré en mi Recurso de Reclamo contra la experticia) tiene total omisión de la exclusión de lapsos por COVID-19 y vacaciones judiciales, ordenados por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos lo antecedentes anteriores y en miras de la impugnación que fue realizada a la experticia contable (F. 85 al 87 – 3era. pza.) siendo esta parte integrante de la sentencia definitiva que la ordenó, se considera que es necesario pasar en primer lugar a realizar ciertas consideraciones en relación a la función y utilidad que tiene la indexación judicial dentro del procedimiento.
En primer lugar debe señalarse que en nuestro país rige el principio nominalístico de las obligaciones, según el cual la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de restituir la cantidad numérica expresada en el contrato, independientemente del aumento o disminución en el valor de la moneda, dicho principio se encuentra expresado en el artículo 1.737 del Código Civil.
No obstante, los Tribunales Venezolanos conscientes del efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, en virtud de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, han venido aplicando los métodos de indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor; es decir, se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación.
En ese sentido entendemos que el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse; en consecuencia, y salvo que la Ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible, ya que conforme lo ha venido expresando la jurisprudencia imperante, resulta injusto que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor.
Entendiendo entonces que con la indexación se busca mitigar el efecto inflacionario, y así ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En conclusión, la indexación no se trata de una indemnización adicional sino de una actualización de la obligación principal. Su finalidad no es reparar el daño causado por el retardo en el cumplimiento, sino preservar inalterado el valor de la moneda empleada para el pago de la obligación.
Ahora bien, conforme se estableció mediante sentencia Nº 517 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08/11/2018, dicha indexación judicial debe ser practicada tomando en cuenta los índices nacionales de precios al consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016 en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el Juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito.
Al hilo de lo anterior, aun cuando se establece la posibilidad de oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de realizar la indexación, por cuanto es el órgano encargado de publicar los índices nacionales de precios al consumidor, siendo este el parámetro para efectuar el referido calculo, no se puede obviar que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 249 desarrolla la posibilidad de la elaboración de un dictamen para cuantificar los frutos, intereses, daños o indemnizaciones que no pudieron ser determinados por el Juez con las pruebas aportadas al juicio, siendo esta la norma rectora en experticias complementarias, ya que la misma de una manera expresa y clara indica que 1) siempre que el juez no pueda estimar los frutos, intereses o indemnizaciones condenadas a pagar, dispondrá que la misma sea realizada a través de peritos; 2) que el Juez debe indicar en su sentencia los puntos que deban servir de base para que los expertos puedan realizar su análisis; y 3) que la experticia se tendrá como complemento del fallo.
En ese sentido tenemos que los expertos nombrados en esta fase de ejecución de la sentencia, cumplen una labor técnica como auxiliares de justicia, la cual se encuentra dirigida a la elaboración del estudio correspondiente a la estimación de los montos condenados, ayudando así al Juez en la determinación de circunstancias o hechos que este no puede conocer por no constar en el expediente, ya que ellos poseen conocimientos especiales que no tiene el Juzgador, siendo en consecuencia ineludible la realización de un estudio que tome en cuenta otros elementos externos a la sentencia.
No obstante lo anterior, se debe aclarar que esta función auxiliar no debe ser entendida como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no ha sido investidos por el Estado por esa misión que es propia del Juez, ya que los expertos no pueden actuar como el sentenciador y decidir los fundamentos o base de los conceptos a cancelar, por ello los parámetros a utilizarse en la realización de la experticia deben ser claros y precisos en la motiva del fallo, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados.
Bajo esta perspectiva, por disposición expresa del articulo in comento, las partes solo podrán ejercer un reclamo en contra de la experticia consignada en las actas del expediente, si consideran que la estimación está fuera de los límites o que se tenga por excesiva o por mínima. En ese sentido corresponderá al Juez, tal y como el mismo legislador le señala, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, y con el objeto de revisar si la experticia adolece de las irregularidades denunciadas.
Así las cosas, realizadas las consideraciones previas, se observa que el demandado en autos ejerce su reclamo alegando que la experticia realizada por el Banco Central de Venezuela es exagerada e inaceptable, por no decir desmesurada, y que entre otros vicios tiene total omisión de la exclusión de los lapsos por Covid-19 y vacaciones judiciales ordenadas por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que para determinar si el perito incurrió en el delito delatado es necesario verificar cuales fueron los puntos en la causa que debían de servir de base para la elaboración del informe:
Se aprecia que mediante aclaratoria y corrección de sentencia dictada por el Tribunal Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario, Marítimo y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (f. 300 al 302 - 2da pza.) se estableció en los particulares primero, quinto y sexto de la dispositiva, lo que sigue:
“PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por los abogados JOSÉ JESUS AMARO PEÑA y JESUS DELGADO en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ C.A., por las actuaciones realizadas en el expediente 21.061 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, descritas en párrafos anteriores, que ascienden a la cantidad de DOCE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS DIGITALES (Bs.D 12,29), monto este meramente referencial en virtud de que desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de esta sentencia han ocurrido dos (02) reconversiones monetarias, una de fecha 20/8/2018 y la otra el 01/10/2021, cuyo monto será objeto de experticia complementaria al fallo para que se determine el monto equivalente a la fecha en que quede firme esta sentencia, que se equipare al monto originalmente demandado, esto es, Un Billón Doscientos Veintinueve Mil Diez Millones de Bolívares Fuertes (Bs. 1.229.010.000.000,00) conforme lo determinado por la Sala de Casación Civil en sentencia de 05/11/2021. Dicha experticia deberá ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de precios al Consumidor (INPC) y en el caso de que no estén publicados, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que –por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria y de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Codigo de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, en cualquier caso desde el 25 de abril de 2018 – fecha de admisión de la demanda-, hasta el día a que se reciba el expediente en el tribunal de primera instancia para su ejecución.
…omissis…
QUINTO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se procederá a la fase de retasa, tomando en consideración que el Tribunal Retasador fijará el quantum o monto de los honorarios, ejerciendo el procedimiento de retasa sobre el monto acordado por este tribunal como límite máximo, esto es, la cantidad de DOCE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS DIGITALES (Bs.D 12,29). En caso de no constituirse el Tribunal de Retasa por causas imputables a la parte que se acogió a tal procedimiento, la indexación se realizará tomando como punto de partida el auto de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la sentencia o el auto interlocutorio que declare desistida o decaída la Retasa; a cuyos efectos se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ C.A., al pago de los intereses moratorios, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo o la sentencia del Tribunal de Retasa de ser el caso, a la rata del 12% anual, sobre el monto indicado en el PARTICULAR PRIMERO de esta dispositiva.”
Asimismo, se aprecia que este Tribunal en fecha 17/01/2025 ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que realice la indexación monetaria por índice de precio al consumidor haciendo la observación que:
“…la misma estará comprendida desde el 25/04/2018, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta el 03/12/2024 fecha en la cual se declaró desistida la retasa, ello respecto al siguiente monto: Doce Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs 12,29), monto este que desprende de la aplicación de las reconversiones monetarias del 20/8/2018 y del 01/10/2021, a la suma de Un Billón Doscientos Veintinueve Mil Diez Millones de Bolívares (Bs. 1.229.010.000.000,00). Además, se ordena solicitar que del monto total se calculen los intereses moratorios causados desde la fecha de admisión de la demanda, es decir desde el 25/04/2018 hasta el 03/12/2024 fecha en la cual se declaró desistida la retasa ello a la rata del 12% anual”.
De lo anterior se extrae que: 1) el monto a indexar es de Doce Bolívares con Veintinueve Céntimos Digitales (Bs.D 12,29); 2) Dicha experticia deberá ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de precios al Consumidor (INPC) y en el caso de que no estén publicados, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 3) En caso de no constituirse el Tribunal de Retasa por causas imputables a la parte que se acogió a tal procedimiento, la indexación se realizará tomando como punto de partida el auto de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la sentencia o el auto interlocutorio que declare desistida o decaída la Retasa; 4) la indexación estará comprendida desde el 25/04/2018, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta el 03/12/2024 fecha en la cual se declaró desistida la retasa; y 5) el cálculo de los intereses moratorios a la rata del 12% anual desde la fecha de admisión de la demanda, es decir desde el 25/04/2018 hasta el 03/12/2024.
Bajo estas premisas se observa que de la comunicación Nº 0124 proveniente de la Consultoría Jurídica Adjunta para Asuntos de Apoyo a la Gestión del Banco Central de Venezuela (Folio 85 al 87 – 3era pza.) donde se remite las resultas de la indexación monetaria por índice de precios al consumidor así como el cálculo de los intereses moratorios, mismos que fueron solicitados mediante oficio Nº 25-0.029, se desprende lo siguiente:
- Para el cálculo fue utilizado el Índice Nacional de Precios al Consumidor.
- El monto indexado fue 12,29 Bs.
- El periodo utilizado para el cálculo estuvo comprendido desde el 24/04/2018 al 31/10/2024.
- El monto actualizado dio un total de 872.097.624,91 Bs.
- En relación a los intereses se realizó el cálculo a la tasa del 12%, y el periodo estuvo comprendido desde el 25/04/2018 hasta el 03/12/2024.
- El monto de interés generado dio un total de 9,51 Bs.
De lo anterior podemos concluir que ciertamente en la referida experticia no se excluyeron del cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, receso judicial y/o huelga de funcionarios tribunalicios o como lo establece el reclamante los lapsos que estuvieron suspendidos en atención al decreto por Covid-19, en caso de aplicar; sin embargo es de mencionar que los parámetros para la elaboración de la indexación fueron establecidos en el dispositivo de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario, Marítimo y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (f. 300 al 302 - 2da pza.) en el cual no se hizo mención alguna a la exclusión aludida por el reclamante.
En ese sentido es de recordar que conforme a nuestra Legislación la sentencia de mérito debe bastarse por sí misma, esto es que de su lectura se logre conocer los elementos objetivos que delimiten la controversia a fin de facilitar su ejecución, sin acudir a la elaboración de actas que puedan generar nuevos derechos que no hayan sido fijados o resueltos en la fase de cognición. Motivo por el cual mal podía este Tribunal ordenar que en la experticia de indexación se excluyeran los lapsos supra mencionados. Bajo esa consideración quien Juzga considera que el reclamo ejercido por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarado IMPROCEDENTE. Y así se establecerá en la dispositiva.
No obstante lo anterior, no se puede pasar por alto que la experticia aquí analizada se realizó fuera de los parámetros establecidos, ya que el periodo utilizado para el cálculo de la indexación estuvo comprendido desde el 24/04/2018 al 31/10/2024, cuando lo correcto era desde el 25/04/2018, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta el 03/12/2024 fecha en la cual se declaró desistida la retasa; motivo por el cual quien Suscribe considera que la experticia proveniente de la Consultoría Jurídica Adjunta para Asuntos de Apoyo a la Gestión del Banco Central de Venezuela (Folio 85 al 87 – 3era pza.) no puede ser considerada como complemento de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio, ya que no cumple con los parámetros que fueron establecidos para su elaboración. Y así se establece.
Ahora bien, en atención al reclamo ejercido dentro de la oportunidad correspondiente por la parte demandada, el Tribunal siguiendo con lo establecido en el artículo 249 del Codigo de Procedimiento Civil, nombró dos peritos con la facultad de fijar definitivamente la indexación, y con el objeto de revisar si la experticia adolece de las irregularidades denunciadas.
En ese sentido, los expertos Alexis José Arias Bello, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.962.549, licenciado en contaduría pública, CPC Nº 26.098, número de teléfono: 0414-8718110, correo electrónico: ajab1966@gmail.com; y Antonio José Herrera, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.946.849, licenciado en contaduría pública, CPC Nº 37.588, en fecha 08/07/2025 presentaron informe de experticia contable, y con motivo a ello realizan el respectivo cálculo expresando:
“…cada año se debe aplicar el INPC (Índice de Precios al Consumidor, del BCV) correspondiente para reflejar el poder adquisitivo de la moneda en cada periodo especifico. Esto evita la acumulación de una masa monetaria por ajustes y asegura un cálculo más preciso y que refleja mejor la realidad económica de las cuentas. El procedimiento aplicado es el siguiente: Primero, se obtiene el INPC de cada año para aplicar la Indexación por corrección de la moneda por el INPC, calculado por el BCV a fecha, que resulta de dividir el INPC final de cada periodo entre el INPC de inicio de préstamo o año base y tercero, multiplicamos el saldo de la cuenta por cobrar por el factor de ajuste de cada año. Es importante hacerlo de forma periódica, sin acumularlos ajustes de un año a otro. Finalmente obtenemos la sumatoria de todos los montos de la deuda a fecha determinada, el cual es calculado y determinado bajo esta modalidad por el INPC…”
Como resultado de lo anterior presentan la aplicación del INPC de los siguientes periodos: del 25/04/2018 al 25/04/2019; del 25/04/2019 al 25/04/2020; del 25/04/2020 al 25/02/2021; del 25/11/2021 al 25/04/2022; del 25/04/2022 al 25/04/2023; del 25/04/2023 al 25/04/2024 y del 25/04/2024 al 25/04/2025.
Asimismo establecieron que de la experticia se excluyó el cálculo de los lapsos suspendidos por Covid 19, en el periodo 2.021.
Por otro lado se expresó el cálculo de los intereses de mora a tasa de los seis (6) principales bancos del país.
De lo anterior no se puede pasar por alto que la experticia aquí analizada se realizó fuera de los parámetros establecidos por este Tribunal, ya que del cálculo realizado fue excluido el periodo comprendido del 25/02/2021 al 25/11/2021, lo cual según el informe presentado, comprende los lapsos por Covid-19 en el año 2021.
Aunado a lo anterior, se aprecia que la indexación estuvo comprendida desde el 25/04/2018 hasta el 25/04/2025, cuando lo correcto era desde el 25/04/2018, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta el 03/12/2024 fecha en la cual se declaró desistida la retasa.
En relación al cálculo de los intereses, se aprecia que fueron suprimidos los lapsos comprendidos desde el 25 de agosto al 25 de septiembre de los años comprendidos desde el 2018 al 2024 en razón de naciones judiciales; así como el lapso correspondiente al 25/03/2021 al 25/10/2021 con motivo al covid-19.
Bajo las consideraciones anteriores quien Suscribe establece que la experticia aquí realizada, al haber efectuado la exclusión de diferentes periodos, se desligó de los parámetros establecidos para su labor, motivo por el cual se apunta una vez mas que la función auxiliar no debe ser entendida como una delegación de la función jurisdiccional propia del Juez, ya que los expertos no pueden actuar como el sentenciador y decidir los fundamentos o base de los conceptos a cancelar, como se abordó en el presente caso. En consecuencia, la presente experticia al adolecer de las irregularidades denunciadas, tampoco puede ser considerada como complemento de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio, ya que no cumple con los parámetros que fueron establecidos para su elaboración. Y así se establece.
En mérito de lo anterior, una vez firme la presente decisión, se ordena realizar nuevamente la indexación monetaria del monto condenado en la sentencia definitiva, por lo que se oficiará al Banco Central de Venezuela con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, tomando en cuenta los índices nacionales de precios al consumidor (I.N.P.C.), o conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país . Y así se establece.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el reclamo ejercido por la representación judicial de la parte demandada Centro Medico Profesional Puerto Ordaz, C.A., en contra de la experticia proveniente de la Consultoría Jurídica Adjunta para Asuntos de Apoyo a la Gestión del Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: una vez firme la presente decisión, se ORDENA realizar nuevamente la indexación monetaria del monto condenado en la sentencia definitiva, por lo que se oficiará al Banco Central de Venezuela con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria.
De conformidad con el artículo 233 del Codigo de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL 2.025 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.). AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ



NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.

EL SECRETARIO



JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO



JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP. Nº 45.408
NESG/JAAR/KF