REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: FEYES ECHATAY ECHATAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.266.277.
APODERADOS JUDICIALES: ANGEL ROLANDO HURTADO ROMERO, MARÍA CLEMENCIA ROMERO DE HURTADO, MANUEL ALFREDO CORTES BONALDE, JOSE STALIN MARTINEZ GAGO y LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, todos abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.906.945, 3.438.931, V-9.912.849, V-2.800.573, V-4.028.303, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 8.764, 49.452, 60.257, 17.342 y 35.727.
PARTE DEMANDADA: DOMINGO RAMON VALECILLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.133.740.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ DOMINGO ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.884.224, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 93.984, defensor ad litem designado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 20/04/2022.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONVENCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 45.488
II ANTECEDENTES
Se inició el presente Juicio por demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONVENCIONAL, incoado por el ciudadano FEYES ECHATAY ECHATAY, contra del ciudadano DOMINGO RAMON VALECILLO PEREZ, supra identificado, siendo admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 29/06/2021, sustanciándose por el procedimiento ordinario en la cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a los veinte (20) días de despacho en que constará en autos su citación (Folios 02-30).
En fecha 22 de julio del 2021, la parte actora mediante diligencia colocó a disposición del ciudadano alguacil los emolumentos necesarios para la citación del demandado (Folios 32-33).
En fecha 12 de julio del 2021, el alguacil del Tribunal ciudadano Virgilio Mundarin, consigno boleta de citación sin firmar por el demandado de autos (Folio 34-35).
En fecha 13 de octubre del 2021, la parte actora solicitó la citación del demandado de autos por carteles conforme al artículo 223 de Código Procedimiento Civil (Folio 36-37).
En fecha 13 de octubre del 2021, el ciudadano Feyes Echatay Echatay, otorgó poder apud acta a los ciudadanos: Rolando Hurtado y Manuel Cortes, María Clemencia de Hurtado, José Stalin Martínez Luis José López Jiménez IPSA Nro. 8.674,49.452, 60.257, 17.342 y 35.27 (Folios 38-41).
En fecha 21 de octubre de 2021 el Tribunal acordó la citación por carteles del demandado autos conforme a lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil (Folio 42).
En fecha 09 y 15 de noviembre de 2021, la parte actora consigno ejemplares publicados en los diarios el diario de Guayana y Nueva Prensa de Guayana, del cartel de citación librado al demandado de autos. (Folios 43-50).
En fecha 24 de enero de 2022 la secretaria accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia dejo constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada del demandado de autos (Folio 54).
En fecha 18 de febrero de 2022 el Tribunal dejo constancia de la inoperancia del demandado de autos en termino señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, asimismo designo a la ciudadana carolina rebolledo, como defensora judicial del demandado. (Folio 56).
En 16 de marzo de 2022 el Tribunal dejo sin efecto el nombramiento de la ciudadana Carolina Rebolledo, como defensora judicial del demandado, designando al ciudadano José Zabala como defensor. (Folio 61).
En fecha 01 de abril de 2022 se realizó acto de juramentación del defensor judicial José Zabala. (Folio 64).
En fecha 20 de abril de 2022 se ordenó la citación del defensor judicial a los fines de compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a dar contestación de la demanda. Folio 67.
En fecha 14 de junio de 2022 el alguacil del Tribunal emplazo al ciudadano José Zabala en su carácter de defensor judicial (Folio 68-69)
En fecha 12 de Julio de 2022 el ciudadano José Zabala en su carácter de defensor judicial presento escrito de contestación (Folios 70 al 71)
En fecha 18 de Julio de 2022 se ordenó cómputo por secretaría dejando establecido que desde el 15/06/2022 al 15/07/2022, transcurrieron los veinte (20) días de contestación de la demanda. (Folio 72 al 73).
En fecha 19 de Julio de 2022 el Tribunal repone la causa al estado de que el Defensor Ad Litem ciudadano José Zabala, realizare la oposición a la partición a favor de su defendido de acuerdo a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil (Folios 74 al 79).
En fecha 05 de junio 2023 el ciudadano Rolando Hurtado, apoderado judicial de la parte actora, solicito el abocamiento del nuevo Juez, en la presente causa. (Folio 81).
En fecha 29 de junio 2023 el ciudadano Luis Enrique Machado, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 83).
En fecha 12 agosto de 2024 el ciudadano Rolando Hurtado, apoderado judicial de la parte actora, solicito el abocamiento de la nueva jueza, en la presente causa. (Folio 85).
En fecha 16 de septiembre de 2024 la Juez Mariennys Salazar, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 86 al 87).
En fecha 02 de octubre de 2024 el ciudadano Rolando Hurtado, apoderado judicial de la parte actora, solicito el abocamiento del nuevo juez, en la presente causa. (Folio 88).
En fecha 09 de octubre de 2024 el ciudadano Wander Blanco, en su condición de Juez provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia se inhibió de la presente causa (Folio 89 al 90).
En fecha 14 de octubre de 2024, se remitió a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la presente causa en virtud de la inhibición del Juez Wander Blanco. (Folio 92 Vto.)
En fecha 16 de octubre de 2024 este tribunal le da entrada la presente causa, asimismo la Jueza Nayra Silva, se abocó al conocimiento de la misma ordenado la notificación de las partes. (Folios 94 al 97).
En fecha 14 de noviembre de 2024, reanudada la causa después del abocamiento y vencimiento de los lapsos procesales correspondientes, el Defensor Ad Litem ciudadano José Zabala, realizó la oposición a la partición a favor de su defendido de acuerdo a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil (Folios 102 al 106).
En fecha 22 de noviembre de 2024 este Tribunal ordena continuar la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario acordando la notificación de las partes a los fines de promuevan pruebas (Folios 107 al 108).
En fecha 09 de enero de 2025 el Defensor Ad Litem ciudadano José Zabala, promovió pruebas en la presente causa, siendo reservadas conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 113)
En fecha 09 de enero de 2025 el ciudadano Rolando Hurtado, apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas en la presente causa, siendo reservadas conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 114)
En fecha 17 de enero de 2025 se agregaron las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 110 de Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber precluido el lapso de promoción correspondiente. (Folio 132).
En fecha 24 de enero de 2025 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil (Folio 134 al 136).
En fecha 12 de febrero de 2025 este Tribunal realizó Inspección Judicial, en la sede natural del inmueble situado en el edificio TORRE CORPORATIVA, piso 13, oficina N 41, la cual se encuentra ubicada en la Parroquia Universidad, UD-261 centro de Alta Vista, calle Caura cruce con carrera Caruachi, Urbanización Alta Vista, manzana 3, parcela 24 de Ciudad Guayana. (Folio 138 Vto.).
En fecha 14 de febrero de 2025 el experto designado ciudadano Nadir Carabaño, consignó informe de la inspección judicial realizada en fecha 12 de febrero de 2025. (Folio 139 al 146.).
En fecha 04 de abril de 2025 el Defensor Ad Litem ciudadano José Zabala, presentó informes en la presente causa, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 147 al 148).
En fecha 09 de abril de 2025 el ciudadano Rolando Hurtado, apoderado judicial de la parte actora, presentó informes en la presente causa, de conformidad con el artículo 511 del código de procedimiento civil. (Folio 149 al 152).
En fecha 02 de octubre de 2025 el ciudadano Rolando Hurtado, apoderado judicial de la parte actora, solicitó fuere dictada sentencia en la presente causa. (Folio 154).
En fecha 31 de octubre de 2025 este Tribunal ordenó computo por secretaría de los lapsos procesales de la presente causa.
III
ARGUMENTOS Y ELEMENTOS PROBATORIOS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE
- Que demanda la partición de un inmueble destinado a oficina (N° 41, piso 13) y dos puestos de estacionamiento (N° 27 y 28), ubicados en la Torre Corporativa del Centro de Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
- Que la adquisición conjunta de los inmuebles quedó formalizada mediante documentos registrados el 14 de febrero de 2013 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar.
- Alega el demandante que ejerce el derecho establecido en el artículo 768 del Código Civil, que establece que a nadie se puede obligar a permanecer en la indivisión y que cualquier partícipe puede demandar la partición en cualquier momento.
- Arguye que la copropiedad se divide en partes iguales (50% para cada comunero), ya que los inmuebles fueron adquiridos en común y a partes iguales por ambas partes.
- Que dado que la división física no es viable, se solicita que los bienes sean vendidos en pública subasta y que el producto de la venta se reparta a partes iguales, de conformidad con lo previsto en el artículo 1071 del Código Civil.
- Solicita al Tribunal que declare con lugar la partición, aplicando el procedimiento establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DEMANDADA
- Alega el Defensor Ad Litem que, conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, su función es actuar como auxiliar de justicia para defender a un demandado que no ha podido ser localizado, garantizando el derecho a la defensa y la validez del proceso.
- Que informa al Tribunal que ha agotado todas las gestiones para contactar personalmente a su representado, incluyendo una visita a su domicilio registrado, sin lograr ubicarlo. Se encontró con que la vivienda aparentaba estar deshabitada.
- Fundamenta su oposición a la partición en la falta de claridad sobre los porcentajes de valoración y en el argumento de que una venta en subasta en el contexto económico actual perjudicaría patrimonialmente al demandado.
- Que, debido a la situación del país, el producto de la subasta sería insignificante y que es más probable que los inmuebles se valoricen con el tiempo si se mantienen en el patrimonio, especialmente ante un posible cambio positivo en la política nacional.
- Que la oposición se interpone de forma total, es decir, sobre la totalidad de los bienes (la oficina y los dos puestos de estacionamiento), en nombre del demandado.
- Invoca el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que regula el derecho a oponerse a una demanda de partición.
- Que, en virtud a la oposición, el defensor solicita que el procedimiento se lleve a cabo conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el proceso debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario en un cuaderno separado, para decidir la controversia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Narrados los antecedentes y valorados los elementos probatorios procede esta Juzgadora a decidir el mérito del asunto que no es más que otro que determinar la procedencia o no de la demanda de liquidación y partición de la comunidad convencional presentada por el ciudadano Fayez Echatay Echatay, en contra del ciudadano Domingo Ramón Valecillo Pérez, -ambos previamente identificados en el encabezado de la presente decisión- en su carácter de copropietarios (comuneros) de los bienes inmuebles ampliamente identificados, en virtud de que tal como fue indicado mediante auto de fecha 22/11/2024 ( folio 107 Vto), al existir contradicción en relación a los bienes a partir y las cuotas, en consonancia con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debe tramitarse por los causes del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición (en caso de ser procedente la misma), debe culminar con una sentencia definitiva que emplace a las partes para el nombramiento del partidor.
Con vista a los anteriores lineamientos y a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión, resulta necesario revisar la verificación o no de cada uno de los elementos de validez antes indicados, por lo que debe este Tribunal analizar las pruebas promovidas por las partes, por cuanto de ellas se derivaran la procedencia o no de sus pretensiones; señalando que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba el proceso la ha adquirido; no hay pues pruebas de una parte y de otra. (Destacado y subrayado propio de quien suscribe).
Por otro lado, establece el artículo 506 ejusdem, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:
“En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente. De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”.
Lo antes transcrito, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de manera que quien como base de su demanda o contestación, realiza la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de tal hecho, toda vez, que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resultaría fundada, esta carga es una consecuencia que nace con la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.
Asimismo, se establece que la carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la Litis, así al demandante corresponde promover la prueba de los hechos que alega, es decir, que le corresponde probar a quien alega la existencia de un hecho y no a quien lo niega; sin embargo al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor.
En este orden pasa este Tribunal a apreciar y valorar los medios probatorios aportados las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
- Documento de compraventa de dos (2) puesto de estacionamiento, ubicado en el nivel sótano uno (1) de la TORRE CORPORATIVA, ubicada en la Parroquia Universidad, ud-261 centro de alta vista, calle Caura cruce con carrera Caruachi, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, estado Bolívar, el 14 de Febrero de 2013, bajo el número 2011.5000, asiento registral 2 del inmueble matriculado, con el Nro. 297.6.1.7.2614, correspondiente al libro de folio real del año 2011. Dicha documental al ser un documento público, por cuanto emana de un funcionario competente, por estar firmada, tener fecha cierta y sello húmedo del órgano respectivo, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así como el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
Con el fin de determinar el carácter del instrumento consignado y la norma que regula su valoración y naturaleza del mismo, debe indicarse el contenido de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano aludidos; cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 1.357. Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
(…)
Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Tenemos entonces que la copia certificada de un documento público, expedida por un funcionario competente (como el Registrador), tiene el mismo valor probatorio que el original, siempre que haya sido expedida conforme a la ley. Del mismo se evidencia y aprecia este Tribunal:
1. La existencia del bien: Que el inmueble objeto de la partición existe y está debidamente identificado.
2. La titularidad: Que el causante o los comuneros ostentan el derecho de propiedad sobre ese bien en el momento en que se generó el documento señalado.
De la anterior documental este Tribunal aprecia y valora que las características del bien inmueble objeto de partición, a saber: dos (2) puestos de estacionamiento, ubicados en el nivel sótano uno (1) de la TORRE CORPORATIVA, ubicada en la Parroquia Universidad, UD-261 centro de alta vista, calle Caura cruce con carrera Caruachi en concreto: 14/02/2013; el precio del mismo y el carácter de comunero de los ciudadanos Feyes Echatay Echatay y Domingo Ramon Valecillo Pérez, parte demandante y demandada del presente proceso. Y así se declara.
- Copia Certificada del documento de compra venta del inmueble situado en el edificio TORRE CORPORATIVA, ubicada en la Parroquia Universidad, ud-261 centro de alta vista, calle Caura cruce con carrera Caruachi, Urbanización Alta Vista, manzana 3, parcela 24 de Ciudad Guayana, el cual consta de una oficina distinguida con el N 41, ubicado en el piso 13, con un área total aproximada de 285,71m2, cuyos linderos y medidas están suficientemente descritos en dicho documento, y está inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, estado Bolívar, el 14 de Febrero de 2013, bajo el número 2011.5008, asiento registral 3 del inmueble matriculado, con el Nro. 297.6.1.7.2621, correspondiente al libro de folio real del año 2011. Dicha documental al ser un documento público, por cuanto emana de un funcionario competente, por estar firmada, tener fecha cierta y sello húmedo del órgano respectivo, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así como el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con el fin de determinar el carácter del instrumento consignado y la norma que regula su valoración y naturaleza del mismo, debe indicarse el contenido de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano aludidos; cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 1.357. Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
(…)
Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Tenemos entonces que la copia certificada de un documento público, expedida por un funcionario competente (como el Registrador), tiene el mismo valor probatorio que el original, siempre que haya sido expedida conforme a la ley. Del mismo se evidencia y aprecia este Tribunal:
1. La existencia del bien: Que el inmueble objeto de la partición existe y está debidamente identificado.
2. La titularidad: Que el causante o los comuneros ostentan el derecho de propiedad sobre ese bien en el momento en que se generó el documento señalado.
De la anterior documental este Tribunal aprecia y valora que, queda demostrado la fecha de protocolización del bien inmueble, a saber: oficina situada en el edificio TORRE CORPORATIVA, ubicada en la Parroquia Universidad, ud-261 centro de alta vista, calle Caura cruce con carrera Caruachi, Urbanización Alta Vista, manzana 3, parcela 24 de Ciudad Guayana, el cual consta de una oficina distinguida con el N 41, ubicado en el piso 13, con un área total aproximada de 285,71m2, cuyos linderos y medidas están suficientemente descritos en dicho documento, debidamente protocolizado en fecha: 14/02/2013; su precio y el carácter de comunero de los ciudadanos Feyes Echatay Echatay y Domingo Ramon Valecillo Perez, parte demandante y demandada del presente proceso. Y así se declara.
- Inspección Judicial, realizada en fecha 12/02/2025 (folios 138 y Vto ) en la sede natural del inmueble situado en el edificio TORRE CORPORATIVA, piso 13, oficina N 41, la cual se encuentra ubicada en la Parroquia Universidad, UD-261 centro de Alta Vista, calle Caura cruce con carrera Caruachi, Urbanización Alta Vista, manzana 3, parcela 24 de Ciudad Guayana. De esta prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1428 del Código Civil.
Así las cosas, la inspección judicial es un medio probatorio regulado en el Código de Procedimiento Civil, que permite al Tribunal o a los expertos dejar constancia de las circunstancias, estado de los lugares o cosas que no son fáciles de acreditar de otra manera.
1. Es directa: El Juez o el experto perciben el hecho in situ.
2. Es contradictoria: Si fue debidamente promovida y evacuada con la garantía del contradictorio, las partes tuvieron la oportunidad de observar y objetar lo constatado. Tal como se evidencia del contenido de sus resultas que constan en el expediente de autos.
La prueba de inspección bajo análisis fue evacuada conforme a derecho, el Tribunal debe tener por cierto el hecho constatado: que los inmuebles objeto de la partición no pueden ser divididos materialmente sin que su valor o utilidad se altere sustancialmente, de ella se deviene la superficie exacta con una medición realizada por auxiliar de justicia designado, asimismo se consta las características físicas (la única puerta de acceso, la ausencia de divisiones y la naturaleza del área integrada) que fundamentan de manera irrefutable la condición de indivisibilidad del bien. Y Así se declara.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
- Copia certificada del documento de propiedad de del inmueble para uso de oficina comercial, el cual riela en libelo de la demanda debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, estado Bolívar, el 14 de Febrero de 2013, bajo el número 2011.5008, asiento registral 3 del inmueble matriculado, con el Nro. 297.6.1.7.2621, correspondiente al libro de folio real del año 2011, relativo a la oficina ubicada en el edificio, torre Corporativa, Alta Vista, Parroquia Universidad, UD-261, calle Caura y Caruachi.
- Copia certificada del documento de propiedad de mi defendido de dos inmuebles atinentes apuestos de estacionamiento, el cual riela en libelo de la demanda debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, estado Bolívar, el PRIMERO: el 14 de Febrero de 2013, bajo el número 2011.5000, asiento registral 2 del inmueble matriculado, con el Nro. 297.6.1.7.2614, correspondiente al libro de folio real del año 2011, puesto de estacionamiento ubicado en el sótano 1, de la Torre Corporativa, distinguido con el N 27, el SEGUNDO: el 14 de Febrero de 2013, bajo el número 2011.5017, asiento registral 2 del inmueble matriculado, con el Nro. 297.6.1.7.2630, correspondiente al libro de folio real del año 2011, puesto de estacionamiento ubicado en el sótano 1, de la Torre Corporativa, distinguido con el N 28.
En cuanto a estas documentales aportadas por el representante judicial de la parte demandada, este órgano jurisdiccional determina y reproduce su valoración y análisis realizado en líneas anteriores, por cuanto fueron promovidos por la parte accionante en la oportunidad correspondiente, y atendiendo al principio dispositivo, conforme al cual son las partes quienes fijan el objeto de la prueba, y el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos; se tiene como cierto el hecho de la propiedad del inmueble, basándose en la promoción conjunta de los documentos que lo acreditan. Y así se establece.
Ahora bien, establecidos up supra, el análisis de los medios probatorios promovidos por las partes en el proceso, pasa este Juzgadora a realizar ciertas precisiones acerca de la partición, sus características y obligaciones.
Al respecto el artículo 768 del Código Civil Venezolano establece:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”.
De igual forma en los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil dispone el procedimiento a seguir en este tipo de juicios, a saber:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
La liquidación o partición constituye un procedimiento de división de la cosa común, en virtud del carácter interino de la comunidad, respaldado por el régimen de libre circulación de los bienes establecido por el legislador en el Artículo 768 del Código Civil, al facultar a cualquiera de los partícipes para demandar la partición de la cosa común. En tal sentido, cabe destacar que a los fines de demandar la partición de bienes propiedad de una comunidad, acreditar el origen de la misma resulta indispensable, pues de allí se deriva el deber de los comuneros renuentes a partir, proceder a la división de los bienes, pues no pueden obligar a los demás a permanecer en comunidad.
El legislador patrio prevé el derecho irrenunciable de los condóminos, es decir, les faculta para que en caso de no querer seguir permaneciendo en comunidad se proceda, o se pretenda la partición de la misma, pues nadie está obligado a permanecer en comunidad, por ello cuando exista desavenencia entre los comuneros es remedio pedir la partición de la comunidad de bienes existente.
En este sentido se puede señalar que, una comunidad puede tener un origen convencional, a saber, por voluntad de las partes o legal, en el caso del matrimonio, las sucesiones y uniones estables. Entonces, como se indica, para admitir la demanda sólo se exige la presentación del título que origina la comunidad. Ese título generado por la voluntad de las partes, es originado por el título protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria correspondientes, donde el derecho de propiedad u otro derecho real sobre una cosa o una pluralidad de bienes, surge a través de los documentos que justifican que ciertos bienes fueron adquiridos por los comuneros, y sobre los que debe recaer la partición.
Entonces tenemos que, como característica inalienable para demandar la partición el requisito de que la parte solicitante acompañe a este instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad que pretende. Y así fue demostrado en el curso de este proceso judicial.
En ese orden de ideas, debe realizarse algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre el juicio de partición el cual se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia, ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno;
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo definitivo, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio ha sido reiterado por el Máximo Tribunal, y así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
(Omisis)
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes”.
De lo anterior se puede concluir que la partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes que conforman la comunidad.
El artículo 780 de Código de Procedimiento Civil, señala como únicos motivos de oposición para enervar la pretensión de partición en los términos en que fuere planteada por la parte actora las siguientes razones: 1.- La contradicción relativa al dominio común respecto de los bienes y, 2.- La discusión sobre el carácter o cuota de los interesados respecto de los bienes objeto de la pretensión.
En el caso de autos, luego de valorado el cumulo probatorio de los instrumentos acreditan de manera incontrovertible la existencia de una comunidad convencional sobre los bienes, así como la adquisición conjunta y a partes iguales (50% para cada comunero) por parte de los ahora litigantes, desvirtúa cualquier contradicción sustancial sobre el dominio común y las cuotas de participación, que son los únicos motivos legales para oponerse, de igual forma la Inspección Judicial, practicada en fecha 12/02/2025, por este despacho en el inmueble de oficina N° 41, piso 13, de la Torre Corporativa, constituye una prueba fundamental pues de ella se desprenden hechos concluyentes:
1. Se verificó que el inmueble está integrado en un solo local.
2. Sin divisiones internas.
3. Se constató que cuenta con una única puerta de acceso y dos baños, configurando una unidad física indivisa.
4. El perito designado, en cumplimiento del mandato judicial, ratificó en su informe que el bien constituye un inmueble indiviso y que no es cómoda su división material.
Esta última conclusión es de fundamental para la resolución del presente fallo, la indivisibilidad física del bien, acreditada mediante la inspección ocular, determina el mecanismo legal para disolver la comunidad, frente a esta realidad fáctica, la oposición del Defensor Ad Litem, basada en argumentos en la falta de claridad sobre los porcentajes de valoración y en el contexto económico nacional y una presunta futura valorización, carece de virtualidad para impedir el derecho a la partición. Si bien es comprensible la preocupación por el valor de los bienes, el derecho a no permanecer en la indivisión es un derecho sustantivo de carácter preferente, que no puede quedar supeditado a expectativas económicas futuras o coyunturales.
El artículo 1071 del Código Civil proporciona el medio legal expreso para este supuesto: "Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública". Por lo tanto, una vez declarada judicialmente la indivisibilidad material del bien, la venta en subasta pública no es una mera opción solicitada por el actor, sino la consecuencia legal imperativa para liquidar la comunidad y hacer efectivo el derecho del demandante. Y así se hace saber.
En consecuencia, este Tribunal considera que, si bien la oposición fue interpuesta válidamente en el marco del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas desplegadas por el Defensor Ad Litem del demandado de autos, no logran configurar ninguno de los motivos legales previstos en el artículo 780 eiusdem para denegar la partición. Por el contrario, las pruebas documentales confirman el dominio y las cuotas, y la prueba de inspección confirma la indivisibilidad, lo que conduce ineludiblemente a declarar procedente la partición.
De allí que, como consecuencia de lo anterior y por todos los razonamientos expuestos, esta Juzgadora concluye que debe ser declarada CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONVENCIONAL interpuesta por el ciudadano Fayez Echatay Echatay, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.266.277, contra el ciudadano Domingo Ramón Valecillo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.133.74, respectivamente. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONVENCIONAL interpuesta por el ciudadano Fayez Echatay Echatay, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.266.277, contra el ciudadano Domingo Ramón Valecillo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.133.740, respectivamente.
SEGUNDO: Se declara la disolución de la comunidad existente sobre los bienes inmuebles descritos en el Capítulo I de esta Sentencia y en virtud de ello PROCEDENTE la partición sobre:
1. Inmueble de Oficina: Distinguida con el N° 41, ubicada en el piso 13 de la Torre Corporativa del Centro de Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con un área total aproximada de 285,71m2, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, estado Bolívar, el 14 de febrero de 2013, bajo el número 2011.5008, asiento registral 3 del inmueble matriculado, con el Nro. 297.6.1.7.2621, correspondiente al libro de folio real del año 2011.
2. Dos (2) puestos de estacionamiento, distinguidos con los N° 27 y N° 28, ubicados en el nivel sótano 1 de la Torre Corporativa del Centro de Alta Vista, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, estado Bolívar, el 14 de febrero de 2013, bajo el número 2011.5000, asiento registral 2 del inmueble matriculado, con el Nro. 297.6.1.7.2614, correspondiente al libro de folio real del año 2011.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión se ordena el emplazamiento de las partes para que comparezcan ante este Juzgado, al décimo (10°) día de despacho siguiente para llevar a cabo el acto de nombramiento del partidor, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 778 del mismo Código.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP. 45.488
NESG/JAAR
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