REPÚBLICA BOLIVARIAN A DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. 
 
AÑOS: 214° Y 166°
 
 
COMPETENCIA CIVIL
 
 
Visto el escrito presentado en fecha 17/07/2025 presentado por la representación judicial de la parte demandante, mediante el cual realizó una ampliación de la medida solicita en fecha 27/06/2025 en el cuaderno principal del presente expediente signado bajo el Nro. 45.591 contentivo del juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, así mismo consignó pruebas a los fines de demostrar la presunción de las circunstancias que alega. Ahora bien, a los fines de proveer sobre las medidas cautelares solicitadas, esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
 
Dentro de la esfera de contenido de la administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución. Sobre el poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2531, de fecha 20/12/2006, estableció lo siguiente:
 
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, les confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.
 
Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
 
Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues éste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
 
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a las medidas cautelares en Sentencia N° 00069, de fecha 17/01/2008, ha sostenido que:
 
“las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
 
Corolario de lo anterior, es que las medidas cautelares son acciones preventivas, que se encuentran dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza real y existente de ser vulnerado, teniendo como presupuesto un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución.
 
En concordancia con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1682, interpretó el contenido del artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como texto fundamente, en la cual sostiene lo siguiente:
 
 
“…Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”
 
 
La consideración expuesta en el fallo antes transcrito, establece la posibilidad de decretar medidas con la finalidad de preservar los bienes comunes; en ese sentido, en sentido es evidente que los jueces poseen la facultad de decretar medidas cautelares sobre los bienes comunes. 
 
Así las cosas, la norma adjetiva civil contempla la posibilidad de decretar medidas cautelares en el proceso, así lo establece el artículo 585 de la referida norma, al establecer:
 
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
 
Como se puede evidenciar, la procedencia del decreto de una providencia cautelar se encuentra subordinada a la concurrencia de unos requisitos establecidos en la misma norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/10/2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en la siguiente manera:
 
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”
 
En este mismo orden, la Sala de Casación Civil ha señalado la necesidad de aportar al juzgador un medio de prueba sobre el cual fundamente los requisitos de procedencia de la medida, así, en Sentencia N° 0287 de fecha 18/04/2006, estableció la referida Sala:
 
“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”
 
En conclusión, las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el Artículo 585 ejusdem, los cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, conocido como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de FUMUS BONI IURIS.
 
El texto procesal exige en el señalado Artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el Artículo 588 ejusdem, debe darse concatenadamente las dos situaciones: Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y, fundamentalmente, que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, así como el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el peticionante de la medida.
 
Ahora bien, las medidas cautelares en el proceso civil venezolano, se encuentran tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
 
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
 
1º El embargo de bienes muebles;
 
2º El secuestro de bienes determinados;
 
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)”
 
En concordancia con lo anterior sobre las Medidas Cautelares, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
 
“(…)Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
 
Así pues, surge la tipología de medidas cautelares denominadas “Innominadas” por la Jurisprudencia, siendo a saber:
 
1.	Las medidas nominadas: son aquellas que aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y entre ellas tenemos: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
 
2.	Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas: persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, generalmente actuaciones de hacer. 
 
En relación a este tipo de medidas, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, cuando refiere que:  
 
“…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.” 
 
Lo característico en este tipo de medida cautelar, así como en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas; por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada.
 
Ahora bien, esta Juzgadora observa que la parte accionante, en el escrito presentado en fecha 27/06/2025, estableció como fundamento del fumus boni iuris, periculum in mora, periculum in damni y la necesidad de la medida preventiva lo siguiente:
 
“…Desde el inicio de la separación de hecho, el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GUEVARA PALACIOS, plenamente identificado ut supra, ha enajenado algunos bienes que forman parte del acervo concubinario, por ejemplo, la camioneta: MARCA Toyota, MODELO Hilux, TIPO: Pick-Ut D/Cabina, CLASE: Camioneta, USO: carga; COLOR: Plata; PLACAS A19AG1R, SERIAL DE MOTOR: IGRA289546; SERIAL DE CHASIS: 8XA33ZV25B9010812; AÑO 2011. Y adquirió a nombre de terceros los vehículos con las siguientes características: MARCA Toyota, MODELO Yaris Belta, TIPO: Sedan, CLASE Automóvil, USO: Particular; COLOR: Azul; PLACAS AX437GW; SERIAL DE CARROCERÍA: JTDBT923084009250; AÑO 2008, y otra camioneta MODELO Terios Cool Aut, CLASE: Camioneta, USO: Particular; COLOR: Plata; PLACAS JA098Y; AÑO 2006. El primero, lo tiene como medio de transporte su sobrino y el segundo lo posee él como medio de transporte personal, hasta el momento es dudosa la posesión de los bienes que se describen precedentemente.
 
Así mismo, ha propuesto la venta del edificio que se encuentra ubicado en la Parroquia Simón Bolívar, UD-115, Barrio La Grúa, Calle 7 (antes Negro Primero), Casa N° 53, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, y anexo fotografía del mencionado edificio con el anuncio de "SE VENDE", aunque en la actualidad ya no tiene el mencionado anuncio, sigue en conversaciones con algunos posibles compradores ofreciéndole en venta dicho inmueble, incluso ha contactado a agentes inmobiliarios, lo que me hace temer por la disposición de dicho bien antes de la liquidación de la comunidad.
 
Así las cosas, ciudadana jueza, existe un estado de notoria iliquidez e insolvencia de la parte demandada, lo que podría impedir la ejecución de cualquier sentencia patrimonial que se dicte en mi favor. Estas circunstancias, sumadas a la prolongación natural de un proceso judicial, hacen indispensable el decreto de las medidas preventivas que solicitaré, a fin de asegurar la efectividad de la sentencia que en definitiva se dicte, salvaguardando mis derechos sobre la parte que me corresponde en la comunidad de gananciales…”.
 
Asimismo, en el escrito de ampliación de medidas de fecha 17/08/2025, en el CAPITULO I, la parte demandante expresó:
 
“DEL FUMUS BONI JURIS
 
Con la finalidad de proporcionar los elementos probatorios que determinan al FUMUS BONI JURIS, es por lo que procedo a presentar en este acto los siguientes documentales:
 
1) Certificado de hogar de la familia del ciudadano JOSÉ ANGEL GUEVARA PALACIOS, emitido por la empresa aseguradora PREVITOTAL, quien es el tomador de las pólizas de seguro con esa empresa aseguradora y así lo declaró. El presente documento que se anexa marcado con la letra "A", el cual se evidencia que el demandado es conyugue o concubino de la actora y con sus hijos formaban up núcleo familiar.
 
2) Consigno en veintitrés (23) folios marcado con la letra "B", cuadros de póliza de seguros, contratos y facturas, en los cuales no sólo se evidencia el demandado como tomador desde el mes de julio de 2004 y otros años posteriores, sino también, en su condición de conyugue o concubino de mi representada, como se evidencia el domicilio del demandado es el mismo domicilio de la actora desde el año 2004, tal y como se expuso en el libelo de demanda, y residían en la dirección allí expuesta la cual es. Urb. José Gregorio Hernández, Carrera Merequito, Casa Nº 05-29, Parroquia II de abril, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar.
 
3) En treinta y tres (33) folios, marcado con la letra "C", cuadro de póliza, itinerarios, facturas y otros documentos que evidencia del viaje que las partes realizaron un viaje de placer a los Países de Argentina y Uruguay, donde tomaron una Póliza de Asistencia en Viaje Internacional en la cual se evidencia sus condición de conyugue, y que su dirección y domicilio es en la Urb. José Gregorio Hernández, Carrera Merequito, Casa Nº 05-29, Parroquia 11 de abril, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar.
 
4) En dos (2) folios, marcados con la letra "D", facturas de CANTV a nombre del demandado, quien es el titular de la línea telefónica 0286-9710668 la cual está asignada a la vivienda donde hacían vida en común el demandado y mi representada, la cual es la siguiente dirección. Urb. José Gregorio Hernández, Carrera Merequito, Casa Nº 05-29, Parroquia 11 de abril, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar. Dichas facturas se consignan desde el 25 de enero de 2005 y en la actualidad la mencionada línea sigue a nombre del demandado.
 
5) En dos (2) folios, marcados con la letra "E", facturas del servicio de televisión por cable, todos a nombre del demandado, dicho servicio está asignado el domicilio donde hacían vida en común la actora y el demandado, dicho domicilio está determinado precedentemente y en el libelo de demanda.
 
6) En dos (2) folios, marcada con la letra "F", facturas e informe médico donde se evidencia que el demandado reside en la misma dirección que la actora.
 
7) En seis (6) folios, marcado con la letra "G", documentos de identificación personal de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO BETANCOURT FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.000.514, quien es mi hijo, y los ciudadanos GUSTAVO ALEXANDER GUEVARA PÉREZ y RONANGEL JOSÉ GUEVARA TAMΟΥ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.622.027 y V-16.630.994. respectivamente, quienes son hijos del demandado. Se promueven estas documentales en copias simples del acta de nacientito de estos ciudadanos para demostrar la filiación con los actores de la presente causa.
 
8) En treinta y dos (32) folios, marcado con la letra "H", copias simples del expediente Nº 23.776-25 nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual se siguió solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado en contra del demandado de autos, en el cual se dictó sentencia favorable a la actora de autos en fecha 23 de junio de 2025. Se promueve la presente documental con la finalidad de demostrar que la parte demandada reconoció tácitamente con la contestación de la mencionada solicitud, que la parte demandada sostuvo "(.) una relación estable de hecho con el ciudadano JOSE ANGEL GUEVARA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N" V.8.931.153, desde el 14 de febrero de 2004 hasta el 24 de agosto de 2024, de forma pública, notoria, permanente, cohabitábamos e hicimos vida en común en la siguiente dirección urbanización José Gregorio Hernández, carrera Merequito, Casa N№ 05-29, Parroquia 11 de Abril San Félix, Municipio Autonomo Caroní del estado Bolívar, por lo que adquirimos entre otros bienes una MARCA: Toyota, MODELO, Fortuner det, AÑO 2011, COLOR Plata, CLASE: Camioneta, TIPO Sport Wagon USO Particular, PLACAS: ABS-49LF, la cual adquirimos para mi uso y transporte personal.
 
Se promueven las presente documentales, con la finalidad de demostrar que en efecto la actora y el demandado de autos, tuvieron una relación estable de hecho, pública, notoria, permanente, y que cohabitaban e hicieron vida en común en la siguiente dirección: Urb. José Gregorio Hernández, Carrera Merequito, Casa Nº 05-29, Parroquia 11 de abril, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar. Que la mencionada relación inició el 14 de febrero de 2004 y concluyó el 24 de agosto de 2024, fecha en las cuales adquirieron los bienes a los cuales se les solicita les sean impuestas las correspondientes medidas preventivas, ello, con la finalidad de fundamentar los extremos legales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la ampliación planteada por este honorable tribunal en auto de fecha 03 de julio de 2025.
 
DEL PERICULUM IN MORA
 
Así las cosas, ciudadana Juez, en cuanto al PERICULUM IN MORA, ratifico, e insisto en darle valor probatorio las documentales promovidas con la solicitud de las medidas, las cuales reproduzco en este acto, en especial la fotografía en la cual se evidencia que el edificio que se encuentra ubicado en la Parroquia Simón Bolívar, UD-115, Barrio La Grúa, Calle 7 (antes Negro Primero), Casa N 53, San Felix, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, tiene un anuncio de "SE VENDE", con este elemento probatorio se evidencia que la parte demandada procura la venta del mencionado edificio, por lo que es unos de los bienes adquiridos en el transcurso de la relación estable de hecho (Concubinato), con la venta del mencionado bien inmueble acarrearía perjuicios irreparable al cúmulo patrimonial a la parte actora, lo que haría que la presente acción como las subsiguientes quedarían ilusorias en su ejecución.
 
 
1. En dos (2) folios, marcado con la letra "I", copias simples del Certificado de Registro de Vehículo del vehículo MARCA: Toyota, MODELO: Hilux V6 D/C 4x/GGN25L-PRASKL-A AÑO 2011: COLOR Plata, CLASE Camioneta; TIPO Pick-Up D/Cabina, USO Carga, PLACAS A19AGIR, SERIAL NIV: 8XA33ZV2589010812; SERIAL CARROCERÍA 8XA33ZV2589010812, SERIAL CHASIS 8XA33ZV2589010812, SERIAL MOTOR. IGRA289546, la primera copia, se evidencia que para el momento en que vivíamos en concubinato, adquirimos la camioneta a nombre del demandado de autos, y posteriormente el demandado de autos realizó algún negocio jurídico, para separar del acervo patrimonial del nuestro vinculo concubinario la mencionada camioneta, para demostrar tal condición es por lo que promuevo el Certificado de Registro de Vehículo N° 110201296623 a nombre del demandado de autos y el Certificado de Registro de Vehículo Nº 250110102559 a nombre de un tercero, por lo que desconozco que ha pasado con ese vehículo. Consigno los mencionados documentales con la finalidad de demostrar que el demandado ha procurado insolventarse para impedir la ejecución de las resultas del juicio.”
 
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a revisar si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, previa las consideraciones siguientes:
 
En el caso objeto de análisis, la parte demandante solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, MEDIDA DE SECUESTRO, MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO y MEDIDAS INNOMINADAS de conformidad con el artículo 588 Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes muebles propiedad del garante demandado, en razón de lo anterior quien aquí suscribe, pasara a verificar que se hayan consignado las pruebas suficientes que permitan verificar el cumplimiento de los extremos legales, establecidos por el ordenamiento jurídico para el decreto de las medidas solicitadas.
 
En relación con lo supra señalado, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares nominadas, se encuentran previstos en el artículo 585 ut supra de la norma adjetiva civil, siendo estos el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, conocido como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de FUMUS BONI IURIS; observa este Juzgado que la parte demandante acompaño el escrito de solicitud de medidas cautelares presentado en fecha 27/06/2025 con los siguientes anexos: 
 
1.	Documentos en los cuales se presume el derecho que alegado por la parte demandante: folios 30 al 348 de la segunda pieza del cuaderno principal del presente expediente.
 
2.	Documentos de propiedad debidamente registrado, en los cuales se acredita la propiedad de los bienes inmuebles sobre los cuales se solicitan las medidas cautelares. Folios 60 al 90 de la primera pieza del Cuaderno Principal del presente expediente. 
 
Los anteriores anexos, se aprecian y valoran de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en principio las mismas constituyen elementos que hacen presumir prima facie el derecho de la parte solicitante, verificando el cumplimiento para el derecho de medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes de la parte demandada. Así se establece.
 
Por otro lado, esta Juzgadora a los fines de proveer la medida de secuestro lo solicitado por la parte accionante considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 599 del Código de procedimiento Civil que establece lo siguiente:
 
“… Se decretará el secuestro: 
 
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore. 2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión. 3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad. 4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios. 5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio. 6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble. 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato. En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
 
Establecido lo anterior, quien aquí suscribe considera necesario dilucidar, que a los efectos de proceda una medida de secuestro, el solicitante debe demostrar la existencia de alguno de los supuestos establecidos en el referido artículo, así como cumplir con los requisitos generales exigidos para toda medida cautelar, tales como el fumus boni iuris y el periculum in mora.
 
Ahora bien, este Tribunal considera pertinente destacar que le corresponde al solicitante de la medida cautelar, la carga procesal de justificar debidamente su pretensión, por lo tanto, es necesario que consigne elementos probatorios que permitan verificar el cumplimiento de los extremos legales exigidos para el decreto de medidas cautelares, lo anterior conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.
 
 No obstante, luego de realizar un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Despacho deja constancia de que no se han satisfecho los requisitos indispensables para la procedencia de la medida solicitada. En particular, no se ha acreditado de manera suficiente la existencia del periculum in mora y el fomus boni iuris, para decretar una medida de secuestro sobre los bienes muebles descritos en la solicitud de la medida cautelar. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la medida de secuestro solicitada por la parte actora. Así se establece.
 
Asimismo, en relación con la medida preventiva de embargo, esta Juzgadora, luego de examinar con detenimiento la solicitud de medida de embargo presentada por la parte actora, considera que no se han cumplido con los extremos legales establecidos en el fomus boni iuris, por cuanto no se ha demostrado mediante prueba fehaciente que, si no se decreta la referida medida cautelar, el derecho que se reclama en el presente juicio pueda ser imposible de ejecutar. En razón de lo anterior y por cuanto no concurren los extremos exigidos para el decreto de la referida medida, este Despacho judicial se en la obligación de declarar improcedente la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante. Así se establece.
 
A los fines de proveer la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, este Despacho Judicial, considera pertinente elucidar que el máximo Tribunal de la República, mediante sentencia reiterada, ha establecido que los presupuestos procesales de este tipo de medidas son las formalidades típicas de FUMUS BONI IURIS, el PERICULUM IN MORA y la existencia del PERICULUM IN DAMNI, es decir la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho.
 
Ahora bien, examinadas con detenimiento las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, particularmente en lo que respecta al requisito del periculum in damni, el cual constituye uno de los pilares fundamentales para la procedencia de cualquier medida innominada.
 
El periculum in damni, como ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, exige la demostración clara y suficiente de que existe un riesgo cierto, grave, inminente y probable de que se cause un perjuicio irreparable al solicitante, en caso de no adoptarse la medida solicitada de manera urgente. No se trata de una simple alegación de temor o de una conjetura hipotética; por el contrario, debe acreditarse mediante elementos objetivos que permitan al juez constatar que la omisión de la medida cautelar comprometería la eficacia del fallo definitivo.
 
En el caso que nos ocupa, el solicitante no ha consignado pruebas idóneas ni ha aportado elementos de convicción suficientes que permitan verificar la existencia actual de ese riesgo grave e inminente. Las afirmaciones contenidas en el escrito de solicitud, si bien expresan preocupación legítima, no se encuentran respaldadas por medios probatorios que evidencien la urgencia de la intervención judicial para evitar un daño irreparable actual. En consecuencia, este Tribunal no puede presumir la existencia del periculum in damni ni suplir con suposiciones lo que corresponde demostrar a la parte interesada.
 
Por tanto, al no haberse acreditado suficientemente el periculum in damni, siendo un requisito indispensable para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, este órgano jurisdiccional se ve en la obligación de declarar su improcedencia. Así se establece.
 
Finalmente, se observa que la parte actora solicitó el decreto de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles descritos como:
 
1.	EDIFICIO Ubicado en la Parroquia Simón Bolívar, UD-115, Barrio La Grua. Calle 7 (antes Negro Primero), N 53. San Félix, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar el cual tienes las siguientes características, medias y linderos la parcela posee una extensión de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN METRO CUADRADO CON SESENTA DECIMETROS CUADRADO (381,60 m²), y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE Linda con CINCO CON CINCUENTA METROS (5,50m) lineales, con inmueble que es o fue del ciudadano: Trino Sifontes, que da a su fondo, SUR: Linda con NUEVE CON SESENTA METROS (9,60 m) lineales, con calle 7 que da a su frente. ESTE: Linda con DIECISEIS METROS (16,00 m) lineales, con terrenos desocupados; OESTE Linda con CUARENTA Y SEIS METROS (46.00m) Iineales, con inmueble que es o fue propiedad de la familia Naranjo. El edifico en cuestión posee cuatro (4) plantas, con las siguientes características PANTA BAJA Cinco (5) locales comerciales del lado derecho (visto de frente) con pasillo de aproximadamente de tres (3) metros de ancho, discriminados así: Local 1 y 2, cada uno mide DIECISÉIS METROS CUADRADOS (16 m²) con sus baños. Local 3: Una (1) cocina de OCHO METROS (8m) de largo por CINCO METROS (5m) de ancho. Local 4: Un (1) local de TRES CON CINCUENTA METROS (3,50m) de largo por CINCO METROS (5m) de ancho. Dos (2) baños públicos luego del pasillo, de TRES CON DIEZ METROS (3,10m) y en su frente un depósito de mantenimiento de limpieza con pasillo central de DOS METROS (2m). Local 5: Un (1) local de ONCE CON SETENTA Y CINCO METROS (11.75m) de largo por OCHO METROS (8m) de ancho con baño. Un (1) tanque en un espacio de OCHO METROS (8m) de largo por SEIS METROS (6m) de ancho por UNO CINCUENTA METROS (1,50m) de profundidad. PISO 1: Compuesto por DIEZ (10) habitaciones, discriminadas así: Dos (2) habitaciones de QUINCE METROS CUADRADOS (15m) cada una (ósea CINCO METROS [5m] de largo por TRES METROS [3m] de ancho). Una (1) habitación de DOCE METROS (12m) cuadrados (Osea CUATRO METROS [4m] de largo por TRES METROS [3m] de ancho). Cuatro (4) habitaciones de DOS CON NOVENTA Y CINCO METROS de largo por DOS CON OCHENTA Y TRES METROS (2,83m) de ancho. Tres (3) habitaciones de TRES CON SESENTA Y CINCO METROS (3.65m) de largo por TRES CON SETENTA Y TRES METROS (3,73m) de ancho, separadas por un pasillo de SIETE CON SETENTA METROS (7,70m) de largo por UN METRO CON CINCO MILÉSIMAS (105m) de ancho. PISO 2: Observación: Construcción en terreno inclinado, por lo tanto, se construye un área trasera en este piso un gimnasio que aproximadamente CIENTO SESENTA METROS (160m²) cuadrados (DIECISÉIS CON SETENTA METROS [16,70m] de largo por NUEVE CON CINCUENTA METROS [9,50m] de ancho). Con dos (2) baños, una (1) habitación de QUINCE METROS CUADRADOS (15m²) (osea CINCO METROS [5m] de largo por TRES METROS[3m] de ancho). Un (1) aparta hotel de CUARENTA METROS CUADRADOS (40m²) (Osca DIEZ METROS 10m) de largo por CUATRO METROS [4m] de ancho) PISO 3. Un (1) aparta hotel de NOVENTA METROS CUADRADOS (90m²), (ósea DIEZ METROS 10m de largo por NUEVE METROS 19ml de ancho), total metros cuadrados en construcción OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS (872,80m²). Esta construcción ha sido realizada con estructura metálica, placas de aliven y losa de acero con paredes de bloques cercada con bloques según su propiedad se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní el Estado Bolívar, en la fecha 07 de octubre de 2011, bajo el Nº 2009 4844, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Ne 2976.11.346 y correspondiente al libro de folio real del año 2009;
 
2.	PARCELAS UBICADAS EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA: PARCELA N 26-18. Según plano de lotificación correspondiente al lote N° 26-5B, agregado al cuaderno de comprobante del N° 575, con un área aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CON TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (374,375m²), sus medias y linderos son: NORTE: Con CATORCE CON NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS (14,975m), con sub-lote 26-16; SUR: Con CATORCE CON NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS (14,975m), con calle Sitio Las Niñas, ESTE Con VEINTISÉIS METROS (26,00m), con calle de acceso; y OESTE: Con VEINTICUATRO METROS (24,00m), con Sub-lote 26-17. Dicha venta fue debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de San Juan Bautista, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 17 de junio de 2013, bajo el Nº 11, folios 108 al 114, Protocolo Primero; Tomo Nº II; correspondiente al Segundo Trimestre del año 2013. 
 
3.	PARCELA N 26-17: Según plano de lotificación correspondiente al lote N° 26-5B, agregado al cuaderno de comprobante del N° 575, con un área aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CON CUATROSCIENTOS VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (344,425m²), sus medias y linderos son: NORTE: Con CATORCE CON NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS (14,975m), con sub-lote 26-16; SUR: Con CATORCE CON NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS (14,975m), con calle Sitio Las Niñas, ESTE: Con VEINTICUATRO METROS (24,00m), con el sub-lote 26-18; y OESTE: Con VEINTIDÓS METROS (22,00m), con lote 132-B de la comunidad. Dicha venta fue debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de San Juan Bautista, municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 17 de junio de 2013, bajo el Nº 13, folios 122 al 128, Protocolo Primero, Tomo Nº 11, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2013.
 
4.	PARCELA N' 26-15 Según plano de lotificación correspondiente al lote N' 26-58, agregado al cuaderno de comprobante del N° 575, con un área aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (359,40m²), sus medias y linderos son: NORTE Con VEINTINUEVE CON NOVENTA Y CINCO METROS (29,95m), con sub-lote 26-14; SUR: Con VEINTINUEVE CON NOVENTA Y CINCO METROS (29,95m), con sub-lote 26-16; ESTE Con DOCE METROS (12,00m), con calle de acceso, y OESTE Con DOCE METROS (12,00m), con lote 132-B de la comunidad. Dicha venta fue debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de San Juan Bautista, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 15 de septiembre de 2014, bajo el Nº 6, folios 40 al 46, Protocolo Primero, Tomo Nº 10; correspondiente al Tercer Trimestre del año 2014.
 
5.	PARCELA N 26-16: Según plano de lotificación correspondiente al lote N° 26-5B, agregado al cuaderno de comprobante del N' 575, con un área aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA 
 
Y NUEVE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (359,40m²), sus medias y linderos son: NORTE: Con VEINTINUEVE CON NOVENTA Y CINCO METROS (29,95m), con sub-lote 26-15; SUR: Con VEINTINUEVE CON NOVENTA Y CINCO METROS (29,95m), con sub-lote 26-17 y 26-18; ESTE: Con DOCE METROS (12,00m), con calle de acceso; y OESTE Con DOCE METROS (12,00m), con lote 132-B de la comunidad. Dicha venta fue debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de San Juan Bautista, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 15 de septiembre de 2014, bajo el Nº 7. folios 47 al 53, Protocolo Primero; Tomo Nº 10; correspondiente al Tercer Trimestre del año 2014.
 
6.	CASA DE CAMPO UBICADA EN EL SECTOR LA CEIBA PUERTO ORDAZ: Mini Finca denominada "FINCA FUNDOSO", ubicada en El Sector La Ceiba, Vía Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar. La cual cuenta con las siguientes características: Un pozo perforado con bomba sumergible, construimos sobre la platabanda en su totalidad dos (2) niveles, el primer nivel está constituido por una habitación con baño sin divisiones que fungía como sala de estar y el siguiente nivel una (1) habitación con baño que fungía como dormitorio; cuatros (4) corredores al contorno de la casa con media pared y rejas como protectores a todo el perímetro de éstos, se sustituyeron las puertas y ventanas y se le colocaron protectores, se alinderó la parcela en todo sus lados, tres (3) de éstos se cercaron con media pared de bloque y maya de ciclón, y uno de sus lados en su totalidad con cerca de maya de ciclón, se construyó un corral de bloques de aproximadamente SIETE METROS (7m) de largo por CUATRO METROS (4m) de ancho, con estructura de concreto armado con cabillas, bloques y techo de zinc y varias divisiones para la cría de cerdos, dos (2) malocas con estructura de hierro y techo de zinc, se mejoró el galpón para destinarlo y adaptarlo a la cría de aves de corral; plantamos árboles frutales y ornamentales. La cual está construida en un terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, la cual mide VEINTICINCO MIL METROS CUADRADOS (25.000m²), y posee los siguientes linderos: NORTE Con Bloquearía Guayana, SUR: Con carretera, ESTE: Con terrenos baldíos; OESTE: Con carretera. Dicha propiedad se adquirió en fecha 30 de noviembre de 2006, por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el N° 85, Tomo 160 de los Libros de Autenticación llevados por la mencionada Notaria.
 
Bienes inmuebles adquiridos durante la unión concubinaria, y en este sentido, de una apreciación in limine, salvo prueba en contrario, y a los solos efectos de la presente medida, el fumus boni iuris, se desprende que la parte demandante, ciudadana: LIVIA DEL CARMEN FREITES GUILLEN, fundamenta la pretensión del buen derecho en el derecho de propiedad que le corresponde por presuntamente haber mantenido una relación establece de hecho con el ciudadano: JOSÉ ÁNGEL GUEVARA PALACIOS, ut-supra identificado, consignando a tal efecto copia simple de los títulos de propiedad de los inmuebles cuya protección cautelar solicita los cuales corren insertos del folio 60 al 90 del Cuaderno de Medidas del presente expediente, de los cuales se emerge, al menos en apariencia, la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar el decreto de la medida sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido, por lo que se encuentra así satisfecho el primero de los requisitos. Y ASÍ SE DECIDE.
 
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de una demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, la cual ha sido admitida por el procedimiento ordinario, por lo que pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional que ocasionen un posible perjuicio, lo cual debe ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, de donde debe deducirse el peligro de infructuosidad de ese derecho y también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte demandada, por lo que resulta evidente el segundo de los requisitos para el decreto de la medida solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
 
En mérito de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes: 
 
1.	EDIFICIO Ubicado en la Parroquia Simón Bolívar, UD-115, Barrio La Grua. Calle 7 (antes Negro Primero), N 53. San Félix, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar el cual tienes las siguientes características, medias y linderos la parcela posee una extensión de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN METRO CUADRADO CON SESENTA DECIMETROS CUADRADO (381,60 m²), y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE Linda con CINCO CON CINCUENTA METROS (5,50m) lineales, con inmueble que es o fue del ciudadano: Trino Sifontes, que da a su fondo, SUR: Linda con NUEVE CON SESENTA METROS (9,60 m) lineales, con calle 7 que da a su frente. ESTE: Linda con DIECISEIS METROS (16,00 m) lineales, con terrenos desocupados; OESTE Linda con CUARENTA Y SEIS METROS (46.00m) Iineales, con inmueble que es o fue propiedad de la familia Naranjo. El edifico en cuestión posee cuatro (4) plantas, con las siguientes características PANTA BAJA Cinco (5) locales comerciales del lado derecho (visto de frente) con pasillo de aproximadamente de tres (3) metros de ancho, discriminados así: Local 1 y 2, cada uno mide DIECISÉIS METROS CUADRADOS (16 m²) con sus baños. Local 3: Una (1) cocina de OCHO METROS (8m) de largo por CINCO METROS (5m) de ancho. Local 4: Un (1) local de TRES CON CINCUENTA METROS (3,50m) de largo por CINCO METROS (5m) de ancho. Dos (2) baños públicos luego del pasillo, de TRES CON DIEZ METROS (3,10m) y en su frente un depósito de mantenimiento de limpieza con pasillo central de DOS METROS (2m). Local 5: Un (1) local de ONCE CON SETENTA Y CINCO METROS (11.75m) de largo por OCHO METROS (8m) de ancho con baño. Un (1) tanque en un espacio de OCHO METROS (8m) de largo por SEIS METROS (6m) de ancho por UNO CINCUENTA METROS (1,50m) de profundidad. PISO 1: Compuesto por DIEZ (10) habitaciones, discriminadas así: Dos (2) habitaciones de QUINCE METROS CUADRADOS (15m) cada una (ósea CINCO METROS [5m] de largo por TRES METROS [3m] de ancho). Una (1) habitación de DOCE METROS (12m) cuadrados (Osea CUATRO METROS [4m] de largo por TRES METROS [3m] de ancho). Cuatro (4) habitaciones de DOS CON NOVENTA Y CINCO METROS de largo por DOS CON OCHENTA Y TRES METROS (2,83m) de ancho. Tres (3) habitaciones de TRES CON SESENTA Y CINCO METROS (3.65m) de largo por TRES CON SETENTA Y TRES METROS (3,73m) de ancho, separadas por un pasillo de SIETE CON SETENTA METROS (7,70m) de largo por UN METRO CON CINCO MILÉSIMAS (105m) de ancho. PISO 2: Observación: Construcción en terreno inclinado, por lo tanto, se construye un área trasera en este piso un gimnasio que aproximadamente CIENTO SESENTA METROS (160m²) cuadrados (DIECISÉIS CON SETENTA METROS [16,70m] de largo por NUEVE CON CINCUENTA METROS [9,50m] de ancho). Con dos (2) baños, una (1) habitación de QUINCE METROS CUADRADOS (15m²) (osea CINCO METROS [5m] de largo por TRES METROS[3m] de ancho). Un (1) aparta hotel de CUARENTA METROS CUADRADOS (40m²) (Osca DIEZ METROS 10m) de largo por CUATRO METROS [4m] de ancho) PISO 3. Un (1) aparta hotel de NOVENTA METROS CUADRADOS (90m²), (ósea DIEZ METROS 10m de largo por NUEVE METROS 19ml de ancho), total metros cuadrados en construcción OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS (872,80m²). Esta construcción ha sido realizada con estructura metálica, placas de aliven y losa de acero con paredes de bloques cercada con bloques según su propiedad se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní el Estado Bolívar, en la fecha 07 de octubre de 2011, bajo el Nº 2009 4844, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Ne 2976.11.346 y correspondiente al libro de folio real del año 2009;
 
2.	PARCELAS UBICADAS EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA: PARCELA N 26-18. Según plano de lotificación correspondiente al lote N° 26-5B, agregado al cuaderno de comprobante del N° 575, con un área aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CON TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (374,375m²), sus medias y linderos son: NORTE: Con CATORCE CON NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS (14,975m), con sub-lote 26-16; SUR: Con CATORCE CON NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS (14,975m), con calle Sitio Las Niñas, ESTE Con VEINTISÉIS METROS (26,00m), con calle de acceso; y OESTE: Con VEINTICUATRO METROS (24,00m), con Sub-lote 26-17. Dicha venta fue debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de San Juan Bautista, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 17 de junio de 2013, bajo el Nº 11, folios 108 al 114, Protocolo Primero; Tomo Nº II; correspondiente al Segundo Trimestre del año 2013. 
 
3.	PARCELA N 26-17: Según plano de lotificación correspondiente al lote N° 26-5B, agregado al cuaderno de comprobante del N° 575, con un área aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CON CUATROSCIENTOS VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (344,425m²), sus medias y linderos son: NORTE: Con CATORCE CON NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS (14,975m), con sub-lote 26-16; SUR: Con CATORCE CON NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS (14,975m), con calle Sitio Las Niñas, ESTE: Con VEINTICUATRO METROS (24,00m), con el sub-lote 26-18; y OESTE: Con VEINTIDÓS METROS (22,00m), con lote 132-B de la comunidad. Dicha venta fue debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de San Juan Bautista, municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 17 de junio de 2013, bajo el Nº 13, folios 122 al 128, Protocolo Primero, Tomo Nº 11, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2013.
 
4.	PARCELA N' 26-15 Según plano de lotificación correspondiente al lote N' 26-58, agregado al cuaderno de comprobante del N° 575, con un área aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (359,40m²), sus medias y linderos son: NORTE Con VEINTINUEVE CON NOVENTA Y CINCO METROS (29,95m), con sub-lote 26-14; SUR: Con VEINTINUEVE CON NOVENTA Y CINCO METROS (29,95m), con sub-lote 26-16; ESTE Con DOCE METROS (12,00m), con calle de acceso, y OESTE Con DOCE METROS (12,00m), con lote 132-B de la comunidad. Dicha venta fue debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de San Juan Bautista, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 15 de septiembre de 2014, bajo el Nº 6, folios 40 al 46, Protocolo Primero, Tomo Nº 10; correspondiente al Tercer Trimestre del año 2014.
 
5.	PARCELA N 26-16: Según plano de lotificación correspondiente al lote N° 26-5B, agregado al cuaderno de comprobante del N' 575, con un área aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (359,40m²), sus medias y linderos son: NORTE: Con VEINTINUEVE CON NOVENTA Y CINCO METROS (29,95m), con sub-lote 26-15; SUR: Con VEINTINUEVE CON NOVENTA Y CINCO METROS (29,95m), con sub-lote 26-17 y 26-18; ESTE: Con DOCE METROS (12,00m), con calle de acceso; y OESTE Con DOCE METROS (12,00m), con lote 132-B de la comunidad. Dicha venta fue debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de San Juan Bautista, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 15 de septiembre de 2014, bajo el Nº 7. folios 47 al 53, Protocolo Primero; Tomo Nº 10; correspondiente al Tercer Trimestre del año 2014. Y ASÍ SE DECIDE.
 
 
I
 
DISPOSTIVA
 
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL  ESTADO BOLÍVAR, decide lo siguiente:
 
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes:
 
1.	EDIFICIO Ubicado en la Parroquia Simón Bolívar, UD-115, Barrio La Grua. Calle 7 (antes Negro Primero), N 53. San Félix, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar el cual tienes las siguientes características, medias y linderos la parcela posee una extensión de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN METRO CUADRADO CON SESENTA DECIMETROS CUADRADO (381,60 m²), y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE Linda con CINCO CON CINCUENTA METROS (5,50m) lineales, con inmueble que es o fue del ciudadano: Trino Sifontes, que da a su fondo, SUR: Linda con NUEVE CON SESENTA METROS (9,60 m) lineales, con calle 7 que da a su frente. ESTE: Linda con DIECISEIS METROS (16,00 m) lineales, con terrenos desocupados; OESTE Linda con CUARENTA Y SEIS METROS (46.00m) Iineales, con inmueble que es o fue propiedad de la familia Naranjo. El edifico en cuestión posee cuatro (4) plantas, con las siguientes características PANTA BAJA Cinco (5) locales comerciales del lado derecho (visto de frente) con pasillo de aproximadamente de tres (3) metros de ancho, discriminados así: Local 1 y 2, cada uno mide DIECISÉIS METROS CUADRADOS (16 m²) con sus baños. Local 3: Una (1) cocina de OCHO METROS (8m) de largo por CINCO METROS (5m) de ancho. Local 4: Un (1) local de TRES CON CINCUENTA METROS (3,50m) de largo por CINCO METROS (5m) de ancho. Dos (2) baños públicos luego del pasillo, de TRES CON DIEZ METROS (3,10m) y en su frente un depósito de mantenimiento de limpieza con pasillo central de DOS METROS (2m). Local 5: Un (1) local de ONCE CON SETENTA Y CINCO METROS (11.75m) de largo por OCHO METROS (8m) de ancho con baño. Un (1) tanque en un espacio de OCHO METROS (8m) de largo por SEIS METROS (6m) de ancho por UNO CINCUENTA METROS (1,50m) de profundidad. PISO 1: Compuesto por DIEZ (10) habitaciones, discriminadas así: Dos (2) habitaciones de QUINCE METROS CUADRADOS (15m) cada una (ósea CINCO METROS [5m] de largo por TRES METROS [3m] de ancho). Una (1) habitación de DOCE METROS (12m) cuadrados (Osea CUATRO METROS [4m] de largo por TRES METROS [3m] de ancho). Cuatro (4) habitaciones de DOS CON NOVENTA Y CINCO METROS de largo por DOS CON OCHENTA Y TRES METROS (2,83m) de ancho. Tres (3) habitaciones de TRES CON SESENTA Y CINCO METROS (3.65m) de largo por TRES CON SETENTA Y TRES METROS (3,73m) de ancho, separadas por un pasillo de SIETE CON SETENTA METROS (7,70m) de largo por UN METRO CON CINCO MILÉSIMAS (105m) de ancho. PISO 2: Observación: Construcción en terreno inclinado, por lo tanto, se construye un área trasera en este piso un gimnasio que aproximadamente CIENTO SESENTA METROS (160m²) cuadrados (DIECISÉIS CON SETENTA METROS [16,70m] de largo por NUEVE CON CINCUENTA METROS [9,50m] de ancho). Con dos (2) baños, una (1) habitación de QUINCE METROS CUADRADOS (15m²) (osea CINCO METROS [5m] de largo por TRES METROS[3m] de ancho). Un (1) aparta hotel de CUARENTA METROS CUADRADOS (40m²) (Osca DIEZ METROS 10m) de largo por CUATRO METROS [4m] de ancho) PISO 3. Un (1) aparta hotel de NOVENTA METROS CUADRADOS (90m²), (ósea DIEZ METROS 10m de largo por NUEVE METROS 19ml de ancho), total metros cuadrados en construcción OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS (872,80m²). Esta construcción ha sido realizada con estructura metálica, placas de aliven y losa de acero con paredes de bloques cercada con bloques según su propiedad se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní el Estado Bolívar, en la fecha 07 de octubre de 2011, bajo el Nº 2009 4844, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Ne 2976.11.346 y correspondiente al libro de folio real del año 2009;
 
2.	PARCELAS UBICADAS EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA: PARCELA N 26-18. Según plano de lotificación correspondiente al lote N° 26-5B, agregado al cuaderno de comprobante del N° 575, con un área aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CON TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (374,375m²), sus medias y linderos son: NORTE: Con CATORCE CON NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS (14,975m), con sub-lote 26-16; SUR: Con CATORCE CON NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS (14,975m), con calle Sitio Las Niñas, ESTE Con VEINTISÉIS METROS (26,00m), con calle de acceso; y OESTE: Con VEINTICUATRO METROS (24,00m), con Sub-lote 26-17. Dicha venta fue debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de San Juan Bautista, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 17 de junio de 2013, bajo el Nº 11, folios 108 al 114, Protocolo Primero; Tomo Nº II; correspondiente al Segundo Trimestre del año 2013. 
 
3.	PARCELA N 26-17: Según plano de lotificación correspondiente al lote N° 26-5B, agregado al cuaderno de comprobante del N° 575, con un área aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CON CUATROSCIENTOS VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (344,425m²), sus medias y linderos son: NORTE: Con CATORCE CON NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS (14,975m), con sub-lote 26-16; SUR: Con CATORCE CON NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS (14,975m), con calle Sitio Las Niñas, ESTE: Con VEINTICUATRO METROS (24,00m), con el sub-lote 26-18; y OESTE: Con VEINTIDÓS METROS (22,00m), con lote 132-B de la comunidad. Dicha venta fue debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de San Juan Bautista, municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 17 de junio de 2013, bajo el Nº 13, folios 122 al 128, Protocolo Primero, Tomo Nº 11, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2013.
 
4.	PARCELA N' 26-15 Según plano de lotificación correspondiente al lote N' 26-58, agregado al cuaderno de comprobante del N° 575, con un área aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (359,40m²), sus medias y linderos son: NORTE Con VEINTINUEVE CON NOVENTA Y CINCO METROS (29,95m), con sub-lote 26-14; SUR: Con VEINTINUEVE CON NOVENTA Y CINCO METROS (29,95m), con sub-lote 26-16; ESTE Con DOCE METROS (12,00m), con calle de acceso, y OESTE Con DOCE METROS (12,00m), con lote 132-B de la comunidad. Dicha venta fue debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de San Juan Bautista, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 15 de septiembre de 2014, bajo el Nº 6, folios 40 al 46, Protocolo Primero, Tomo Nº 10; correspondiente al Tercer Trimestre del año 2014.
 
5.	PARCELA N 26-16: Según plano de lotificación correspondiente al lote N° 26-5B, agregado al cuaderno de comprobante del N' 575, con un área aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (359,40m²), sus medias y linderos son: NORTE: Con VEINTINUEVE CON NOVENTA Y CINCO METROS (29,95m), con sub-lote 26-15; SUR: Con VEINTINUEVE CON NOVENTA Y CINCO METROS (29,95m), con sub-lote 26-17 y 26-18; ESTE: Con DOCE METROS (12,00m), con calle de acceso; y OESTE Con DOCE METROS (12,00m), con lote 132-B de la comunidad. Dicha venta fue debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de San Juan Bautista, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 15 de septiembre de 2014, bajo el Nº 7. folios 47 al 53, Protocolo Primero; Tomo Nº 10; correspondiente al Tercer Trimestre del año 2014.
 
SEGUNDO: se ordena oficiar REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR y al REGISTRO PÚBLICO DE SAN JUAN BAUTISTA, MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines de participarle la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en la presente decisión. Líbrese Oficio. Cúmplase. 
 
TERCERO: DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte demandante en los términos expuestos en el presente fallo.
 
CUARTO: DECLARA IMPROCEDENTE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por la parte demandante en los términos expuestos en el presente fallo.
 
QUINTO: DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA INNOMINADA, solicitada por la parte demandante en los términos expuestos en el presente fallo.
 
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
 
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
 
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS 9:00 A.M. AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN.
 
                 LA JUEZ
 
 
NAYRA ELENA SILVA GARCIA.                                
 
 
                                                                        EL SECRETARIO
 
 
                                                                  JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS. 
 
 
                   Seguidamente se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior
 
                                                                                        EL SECRETARIO
 
 
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
 
EXP 45.591
 
NESG/JAAR/JM
 
 
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