REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Juan Carlos Gutiérrez Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-. 11.834.064.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Gianlenys Chacón Giancana, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.84.168.
PARTE DEMANDADA: Clara Zulay Morillo Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-. 4.851.524.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: María de los Ángeles Di Tomo y Álvaro José Dunn Yépez, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 35.644 y 145.232, respectivamente.
MOTIVO: Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales.
CAUSA: 21.927
CAPÍTULO II
DE LA RELACIÓN PORMENORIZADA DE LOS HECHOS
En fecha 02/08/2024 el ciudadano Juan Carlos Gutiérrez Vargas, debidamente asistido por la abogada Gianlenys Chacón Giancana, ambos previamente identificados, presentó escrito contentivo de demanda que por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales interpuso en contra de la ciudadana Clara Zulay Morillo Fernández, solicitando que la demandada sea intimada por la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE MIL SETENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (411.070,4 Bs.) o lo que corresponde a DIEZ MIL CUATROCIENTAS VECES (10.400) a la moneda de mayor valor para la fecha de su presentación, conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (Folios del 01 al 15 del presente expediente).
Por auto dictado en fecha 12/08/2024, se le dio entrada al presente juicio ordenando su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nro. 21.927, asimismo se procedió a admitir la demanda y se ordenó intimar a la ciudadana Clara Zulay Morillo Fernández, antes identificada (Folio 126 del presente expediente).
En diligencia de fecha 23/09/2024 la parte demandante otorgó Poder Apud Acta a la abogada Gianlenys Chacón Giancana, previamente identificada (Folio 129 del presente expediente).
En auto de fecha 25/09/2024 el juez de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 132 del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 24/10/2024 la apoderada judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (Folio 135 del presente expediente).
En consignación de fecha 07/10/2024 el alguacil dejó constancia de que la apoderada judicial de la parte demandante le entregó los emolumentos para la práctica de la citación de la demandada (Folio 136 del presente expediente).
En consignación de fecha 11/10/2024, el alguacil de este despacho dejó constancia de que fue entregada y recibida boleta firmada por la ciudadana Clara Zulay Morillo Fernández (Folio 138 del presente expediente).
En fecha 19/10/2024 la parte demandada debidamente asistida por el abogado Álvaro José Dunn Yépez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 145.232, presentó escrito promoviendo Cuestiones Previas (Folios del 140 al 142 del presente expediente).
En diligencia de fecha 17/10/2024 la ciudadana Claro Zulay Morillo Fernández otorgó poder apud acta a los abogados María de los Ángeles Di Tomo y Álvaro José Dunn Yépez, antes identificados (Folio 143 del presente expediente).
En escrito de fecha 17/10/2024 la parte demandada debidamente asistida por su apoderada judicial consignó pruebas documentales (Folio 145 del presente expediente).
En fecha 18/10/2024 el Tribunal dictó decisión interlocutoria mediante la cual se declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas (Folios del 157 al 160 del presente expediente).
En fecha 21/10/2024 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (Folios del 161 al 171 del presente expediente).
En auto de fecha 05/11/2024 el tribunal ordenó que se efectuara por secretaría el cómputo de los días de despacho correspondientes al lapso de promoción de pruebas (Folio 173 del presente expediente), en nota de esa misma fecha se determinó que el lapso de promoción de pruebas culminó en fecha 04/11/2024 (Folio 174 del presente expediente).
En fecha 29/10/2024 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora (Folios del 176 al 180 del presente expediente).
En fecha 31/10/2024 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada (Folios del 207 al 210 del presente expediente).
En diligencia de fecha 07/11/2024 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó al tribunal que sirva pronunciarse sobre las pruebas promovidas (Folio 249 del presente expediente). En diligencia de esa misma fecha la apoderada judicial de la parte actora solicitó la reposición al estado de admisión de las pruebas (Folio 250 del presente expediente).
En auto de fecha 07/11/2024 el tribunal emitió pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (Folios del 251 al 253 del presente expediente). En auto separado de esa misma fecha se ordenó la notificación de las partes para que continúe el proceso (Folio 257 del presente expediente).
En consignaciones de fecha 08/11/2024 el alguacil de este despacho dejó constancia de haber recibido boleta debidamente firmada por la apoderada judicial del ciudadano Juan Carlos Gutiérrez y por la apoderada judicial de la ciudadana Clara Zulay Morillo (Folios del 261 al 264 del presente expediente).
En consignación de fecha 14/11/2024 el alguacil de este despacho dejó constancia de que entregó dos (02) oficios signados bajo los Nros. 24-518 y 24-522 por ante la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, Dirección de Economía Eventual de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar (Folio 265 del presente expediente).
En diligencia de fecha 18/11/2024 la apoderada judicial de la parte actora desistió de la prueba de Inspección Judicial promovida por su representación (Folio 268 del presente expediente).
En fecha 22/11/2024 se llevó a cabo evacuación de la prueba de Inspección Judicial, dejándose constancia de que compareció únicamente la apoderada judicial de la parte actora (Folios del 269 al 270 del presente expediente).
En diligencia de fecha 15/01/2025 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó que este Juzgado se sirva emitir pronunciamiento sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (Folio 271 del presente expediente). En diligencia de fecha 28/01/2025 la apoderada judicial de la parte actora ratificó solicitud anterior (Folio 272 del presente expediente).
En fecha 21/02/2025 se recibió Oficio proveniente de la Secretaría de Gestión Urbana y Territorial, División de Catastro, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caroní con las resultas de una prueba de informes (Folios del 274 al 276 del presente expediente). Ordenando agregarse al expediente mediante auto de fecha 25/02/2025 (Folio 277 del presente expediente).
En diligencia de fecha 10/03/2025 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó que este Juzgado se sirva emitir pronunciamiento sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (Folio 278 del presente expediente). Ratificando su solicitud mediante diligencia de fecha 28/03/2025 (Folio 279 del presente expediente).
En fecha 05/06/2025 el tribunal dictó sentencia definitiva que declaró Con Lugar la demanda y procedente el derecho a cobro (Folios del 282 al 305 del presente expediente).
En consignación de fecha 04/07/2025 el alguacil de este despacho dejó constancia de haber recibido boleta debidamente firmada por el apoderado judicial de la ciudadana Clara Zulay Morillo (Folios del 261 al 264 del presente expediente).
En diligencia de fecha 14/07/2025 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se declarase la sentencia definitivamente firme (Folio 313 de presente expediente).
En auto de fecha 16/07/2025 el tribunal ordenó efectuar el cómputo del recurso de apelación contados a partir del día 04/07/2025 (Folio 314 del presente expediente). Posteriormente, en nota secretarial de esa misma fecha se hizo el cómputo determinando que el lapso venció el día 11/07/2025 (Folio 315 del presente expediente).
En auto de fecha 16/07/2025 el tribunal declaró la sentencia de fecha 05/06/2025 definitivamente firme (Folio 316 del presente expediente).
En diligencia de fecha 01/08/2025 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó que se haga lo conducente para la realización de la Experticia Complementaria al fallo (Folio 318 del presente expediente).
En diligencia de fecha 06/08/2025 los apoderado judiciales de la parte demandada, los abogados María de los Ángeles Di Tomo y Álvaro José Dunn Yépez, renunciaron al poder otorgado por la ciudadana Clara Zulay Morillo Fernández (Folio 319 del presente expediente).
En escrito de fecha 16/09/2025, la parte demandada debidamente asistida por la abogada Evelyn Del Carmen Farías Paz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.811, deja constancia de haber vendido la propiedad de un inmueble por un acuerdo transaccional el cual fuere consignado en autos, señalando que ofrece a la parte demandante, en aras de cumplir con la decisión definitivamente firme, expuso pagar en partes lo adeudado (Folios del 320 al 321 del presente expediente).
En escrito de fecha 19/09/2025 presentado por ambas partes debidamente asistidas, expusieron un acuerdo transaccional (Folios del 331 al 333 del presente expediente).
Mediante auto de fecha 22/09/2025, por cuanto el acuerdo no fue certificado por la secretaria de este despacho, se insta a las partes a que comparezca a los efectos legales consiguientes (Folio 335 del presente expediente).
Establecido lo anterior, considera este juzgador analizar lo que dé a seguidas se transcribe:
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se considera pertinente destacar, que la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como Modos Anormales de Terminación del Proceso.
“Artículo 255. La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrán procederse a su ejecución.
“Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
“Artículo 1714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
“Articulo 1718. La transacción tienen entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada.
En tal sentido, sobre lo que debe entenderse por transacción y los efectos de la misma la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal (jurisprudencia) en el expediente 13218, según sentencia 1670, dictada en fecha 18 de Julio de 2000, ha señalado que:
“La transacción, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de sentencia. Ahora bien, si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.”
Ahora bien, la Sala Civil ha sentado jurisprudencia en cuanto a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, artículos 1714 Código Civil y 154 Código de Procedimiento Civil, en sentencia: 383 del 15 de noviembre de 2000, estableciendo que:
“….de conformidad con lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual expresa que "Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.". Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causa, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil...".
La misma Sala Civil-, con relación a la facultad para disponer del derecho en litigio para la validez del acto de autocomposición procesal en Sentencia: RC.00311, del 15 de Julio de 2003, planteo que:
“… Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa... (Resaltado y subrayado de la Sala).
En ese sentido, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer tales actos, como ha quedado verificado en el caso particular…”
En atención a lo planteado por las partes, donde acuerda que la ciudadana Clara Zulay Morillo Fernández, antes identificada, se obliga a pagar al ciudadano Juan Carlos Gutiérrez Vargas, el monto ordenado por este Tribunal mediante sentencia firme de fecha 05/06/2025, pagando en ese mismo acto la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 163.640,00), mediante una transacción electrónica: pago móvil a la cuenta del ciudadano Juan Carlos Gutiérrez Vargas, quien aportó sus datos personales; asimismo, la ciudadana Clara Zulay Morillo Fernández se compromete pagar en fecha 15/10/2025 al actor la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (204.735,02), posteriormente, la demandada se compromete a pagar al demandante en fecha 15/11/2025 la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (204.735,02), entendiendo este último pago como cumplimiento íntegro de la obligación; declarando finalmente que ambas partes se comprometen de forma voluntaria al presente acuerdo transaccional; ahora bien, por cuanto el presente acuerdo no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así que, de conformidad con los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que hay lugar a la homologación de la transacción planteada por las partes en este proceso. Así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
Planteado lo anterior, es por lo que de conformidad con lo previamente citado, y en mérito de las consideraciones expuestas, considera que es procedente homologar la transacción planteada por las partes en este proceso. Así se dispondrá.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 256, en concordancia con el artículo 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los términos acordados por las partes ciudadano Juan Carlos Gutiérrez Vargas (parte actora) y Clara Zulay Morillo Fernández (parte demandada), plenamente identificados en autos y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico una vez consignado en autos, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve (09:00 am), hora de la mañana, previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
Exp. 21.927 / WBM/mtl/vl
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