REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Fospuca Caroní, S.C.S., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 28/10/2022, bajo el Nro. 03, Tomo 10-B, Año 2022, Exp. 224-61554. Representada por los profesionales del derecho Bassan Souki, Maryori Roa, José Neptalí Blanco, Lilina Nayli Calligaro Domínguez, Emperatriz Bellorin y Soleannis Sifontes, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.677, 80.827, 93,281, 125.892, 273.398 y 309.127, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Lumirosa, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 10/04/2015, en el Libro de Registro de Comercio bajo el Nro. 21, Tomo 63-A, siendo su última modificación en fecha 11/08/2016, quedando bajo el Nro. 17, Tomo 79-A; asistida por el profesional del derecho Julio Rafael Medina Brito abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.528.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimación).
CAUSA: 22.105
CAPÍTULO II
DE LA RELACIÓN PORMENORIZADA DE LOS HECHOS
En fecha 16/09/2025 la abogada Soleannis Sifontes, en su condición de apoderada judicial de la sociedad en comandita simple Fospuca Caroní, S.C.S., ambas previamente identificadas, presentó escrito contentivo de demanda que por Cobro de Bolívares Vía Intimación en contra de la sociedad mercantil Lumirosa, C.A., antes identificada, mediante la cual solicita que se condene a la demandada a pagar la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON CINCO CENTAVOS (15.972,05 €), o su equivalente en bolívares al día del pago, que constituye el monto adeudado por el servicio de gestión, manejo y recolección de desechos sólidos y residuos de los meses de Noviembre y Diciembre de 2022; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2023; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2024; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2025, con fundamento en las proformas presentadas junto al libelo, lo que equivale a la fecha de su presentación a la cantidad de TRES MILLONES TRES MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (3.003.065,20 Bs), tomando en cuenta el valor unitario del euro al día 16/09/2025 publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), asimismo solicitó se condene a la demandada al pago de costas procesales (Folios del 01 al 14 del presente expediente).
Por auto dictado en fecha 19/09/2025, se le dio entrada al presente juicio ordenando su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nro. 22.105, asimismo se procedió a admitir la demanda y se ordenó la intimación de la sociedad mercantil Lumirosa, C.A., antes identificada (Folio 84 al 85 del presente expediente). Mediante auto separado de esa misma fecha se ordenó aperturar el cuaderno de medidas (Folio 88 del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 01/10/2025 la apoderada judicial de la parte demandante puso a disposición del alguacil de este despacho los emolumentos necesarios para la citación del demandado (Folio 89 del presente expediente). Dejándose constancia de ello mediante notas del alguacil de esa misma fecha (Folio 90 del presente expediente).
En diligencia de fecha 08/10/2025, la parte demandada debidamente asistida por el abogado Julio Rafael Medina Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.528, se dio por intimado y renunció al lapso de oposición y comparecencia, estableciendo que conviene en la demanda tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, señalando que la suma demandada es la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON CINCO CENTAVOS (15.972,05 €), siendo su conversión en dólares a fecha de su presentación la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (18.527,57 $), cuyo cambio de conformidad con la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) sería en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (189.25) por cada dólar, de esa forma, señala el demandado que ofrece pagar a la demandante la cantidad de SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (7.000 $), por el concepto del servicio de gestión, manejo y recolección de residuos y desechos sólidos por los meses de Noviembre y Diciembre de 2022; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2023; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2024; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2025, en cuotas mensuales durante (07) meses, siendo posteriormente aceptado por la apoderada judicial de la parte actora en esa misma actuación, solicitando ambas aportes que sea homologado el acuerdo transaccional (Folios del 91 al 93 del presente expediente).
Establecido lo anterior, considera este juzgador analizar lo que de a seguidas se transcribe:
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se considera pertinente destacar, que la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como Modos de Terminación del Proceso.

“Artículo 255. La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrán procederse a su ejecución.

“Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
“Artículo 1714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

“Articulo 1718. La transacción tienen entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada.

En tal sentido, sobre lo que debe entenderse por transacción y los efectos de la misma la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal (jurisprudencia) en el expediente 13218, según sentencia 1670, dictada en fecha 18 de Julio de 2000, ha señalado que:

“La transacción, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de sentencia. Ahora bien, si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.”

Ahora bien, la Sala Civil ha sentado jurisprudencia en cuanto a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, artículos 1714 Código Civil y 154 Código de Procedimiento Civil, en sentencia: 383 del 15 de noviembre de 2000, estableciendo que:

“….de conformidad con lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual expresa que "Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.". Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causa, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil...".

La misma Sala Civil-, con relación a la facultad para disponer del derecho en litigio para la validez del acto de autocomposición procesal en Sentencia: RC.00311, del 15 de Julio de 2003, planteo que:

“… Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa... (Resaltado y subrayado de la Sala).

En ese sentido, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer tales actos, como ha quedado verificado en el caso particular…”

En atención a lo planteado por las partes, donde la demandada reconoce lo alegado por la demandante, y ambas concuerdan en que la sociedad mercantil Lumirosa, C.A. pague a la sociedad en comandita simple Fospuca Caroní, S.C.S., la cantidad de SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (7.000 $) por el pago de los servicios de gestión, manejo y recolección de residuos y desechos sólidos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2022; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2023; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2024; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2025, los cuales serán pagados por depósito en taquilla a la cuenta Nro. UDS 0172-0110-72-1108735372, R.I.F. J-. 502945261, de la entidad bancaria Bancamiga, Banco Microfinanciero, C.A., del cual es titular Fospuca Caroní, S.C.S., o al cambio en bolívares según la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, cantidad que será pagada en siete (07) cuotas mensuales y consecutivas, cada una por el monto de MIL DÓLARES DE ESTADO UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, describiéndolo así: 1-. La primera cuota el día 30/10/2025, 2-. La segunda cuota se pagará el día 30/11/2025, 3-. La tercera cuota será pagada el día 31/12/2025, 4-. La cuarta cuota será pagada el día 31/01/2026, 5-. La quinta cuota será pagada el día 28/02/2026, 6-. La sexta cuota será pagada el día 31/03/2026, y 7-. La séptima cuota será pagada el día 30/04/2026; aunado a ello, la demandada se comprometió a pagar la tarifa mensual correspondiente por la prestación del servicio de aseo urbano y recolección de desechos sólidos, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD $175,00) a partir del mes de Octubre de 2025, todas pagadas por depósito a la cuenta antes identificada de la cual es titular la hoy accionante, o al cambio en bolívares según la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) a la fecha del pago; ahora bien, considerando que ambas partes tiene plena facultad para transigir, y que en el presente acuerdo transaccional no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así que, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que hay lugar a la homologación de la Transacción planteada por las partes en este proceso. Así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 256, en concordancia con el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los términos acordados por las partes sociedad en comandita simple Fospuca Caroní, S.C.S. (parte actora) y la sociedad mercantil Lumirosa, C.A. (parte demandada), plenamente identificados en autos y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico una vez consignado en autos, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece ( 13 ) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.


LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN
Exp. 22.105 / WBM/mtl/vl