REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Yahamira Seara Romero, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 45.074, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 8.957.255, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Sin apoderado judicial constituido
PARTE DEMANDADA: Francis Montserrat Lopes López y Nieves María de los Ángeles Lopes López, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-. 21.234.371 y V-. 26.562.613, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Oscar Silva, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.750.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
CAUSA: 22.057
CAPÍTULO II
DE LA RELACIÓN PORMENORIZADA DE LOS HECHOS
En fecha 25/04/2025 la abogada Yahamira Seara, previamente identificada, actuando en su nombre propio y representación, presentó escrito contentivo de demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en contra de las ciudadanas Francis Montserrat Lopes López y Nieves María De Los Ángeles Lopes López, antes identificada. -Folios del 01 al 17. 1P-..

Por auto dictado en fecha 02/05/2025, se le dio entrada al presente juicio ordenando su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nro. 22.057, y se procedió a admitir la demanda, ordenando la intimación de la parte demanda. –Folio 174. 1P-.

En fecha 02-05-2025, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la intimación. – Folio 02 -05. 2P-.

En fecha 06-05-2025 consigno diligencia la parte actora mediante la cual consigno los emolumentos al Alguacil. –Folio 6 2P-.

En fecha 12-05-2025, la parte actora consigno escrito de reforma de la demanda de estimación e intimación de Honorarios Profesionales. –Folio 09 -25. 2P-.

En fecha 19-05-2025, el Tribunal admite la reforma de la demanda por motivo de estimación e intimación de honorarios profesionales, asimismo ordenando la intimación de la parte demandadas. –Folio 26-29. 2P-.

En fecha 26-05-2025, Mediante diligencia la parte actora actuando en su propia representación puso a la orden del tribunal los emolumentos para la práctica de la citación de la demanda. –Folio 32- 2P-.

En fecha 26-05-2025, la parte actora actuando en su propia representación, consigno escrito de ratificación de solicitud de Medidas Cautelares. –Folio 33 - 37- 2P.

En fecha 27-05-2025, el alguacil de este Tribunal dejo constancia que la parte actora ciudadana Yahamira Seara, puso a su disposición los medios y emolumentos necesario (trasporte privado), para realizar la intimación de la parte demandada. –Folio 38- 2P-.

En fecha 11-06-2025, la parte actora actuando en su propia representación, consigno segunda ratificación de solicitud de medidas cautelares estimación e intimación de honorarios profesionales. –Folio 39- 43- 2P-.

En fecha 11-06-2025, el Tribunal mediante auto, mediante lo dispuesto en el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, que dispone expresamente que los actos del proceso sean públicos, es por lo que se niega el resguardo del expediente. -Folio 44-45- 2P-.
En fecha 11-06-2025, la parte actora en su representación, mediante diligencia, solicito cómputos por secretaria desde la admisión de la demanda de la fecha 19-05-2025. –Folio 46- 2P-.

En fecha 11-06-2025, el Tribunal mediante auto, hace saber que pasara a proveer sobre la medida por auto separado, por lo cual se ordena la formación de un cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. –Folio 47-2P-.

Que en fecha 13-06-2025, el Tribunal ordeno efectuar cómputo solicitado por la parte actora. –Folio 48-49- 2P-.

Que en fecha 16-09-2025, comparece el abogado Oscar Eduardo Silva Cudjoe, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.750, consigno instrumento poder otorgado por las ciudadanas Francis Montserrat Lopes López y Nieves María de los Ángeles Lopes López, titulares de las cedulas de identidad números V-21.234.371 y V-26.562.613, así mismo en su nombre se da por citado, y presentó escrito de Oposición, Contestación y Promoción de Cuestiones Previas, el apoderado judicial de la parte demandada. Folio 53 - 88- 2P.-

Que en fecha 17-06-2025, el Tribunal mediante auto, observa que el escrito de ampliación de medidas de la estimación e intimación de honorarios profesionales, cursante a los folios del 53 al 61, de la segunda pieza, del expediente principal, constante de (138) recaudos anexos, que rielan del folio 62 al 208, de la misma pieza, presentado en fecha 01-08-2025, por la abogada Yahamira Seara actuando en su propio nombre y representación. –Folio 109- 2P-.

En fecha 23-09-2025 presentó escrito la parte actora, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual impugnó los argumentos y alegatos de su contraparte, solicitando que se declare sin lugar la cuestión previa en relación al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. –Folio 110-117-.2P

En fecha 30-09-2025, las partes mediante diligencia solicitaron, suspender la causa por un lapso de cinco (05) días de despacho. –Folio 118- 2P.

En fecha 01-10-2025, el Tribunal mediante auto, acordó suspender la causa, por un lapso de cinco (05) días de despacho. –Folio 119- 2P.

En fecha 02-10-2025, la parte demandada consignó escrito de oposición de las pruebas. -Folios 120 al 121, P2-.
En fecha 10-10-2025, la parte actora consignó escrito de pruebas de conformidad con el artículo 607 del código de Procedimiento Civil. -Folios 123 al 127 de la segunda pieza principal-.
En fecha 10-10-2025, la parte actora consigno escrito de impugnación al escrito de cuestiones previas –Folios 128 al 134, P2).
CAPÍTULO III
ÚNICO PUNTO PREVIO
Visto el escrito presentado en fecha 16/09/2025 por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual opone como Cuestión Previa la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la acumulación de causas, razón por la cual, quien suscribe, en sus funciones de director del proceso, y en aras de salvaguardar los derechos y garantías de debido proceso, tutela judicial efectiva y celeridad procesal, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución y el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procede a evaluar el caso, tomando como punto de partida la disposición legal que fundamenta la Cuestión Previa alegada, a saber:
Artículo 346 C.P.C. -. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
Quien aquí suscribe entiende la acumulación conforme a criterios jurisprudenciales ratificados que señalan que “(...) La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un solo expediente- de causas que tramitadas en dos o más expedientes, revisten algún tipo de conexión o estrecha relación entre ellas a los fines de que éstas sean decididas mediante una sola sentencia y, así, evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios. Esta técnica, además de favorecer la celeridad procesal, optimiza el tiempo y los recursos al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos. (...)” (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00420 y 01246 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 06 de abril y 13 de octubre de 2011).
Siendo el propósito de esta figura la protección del debido proceso y celeridad procesal, que eventualmente servirá como forma de prevención de situaciones que puedan generar indefensión a las partes en razón de fallos contradictorios que puedan alterar la seguridad jurídica de nuestra nación, en concordancia con ello, Guillermo Cabanellas de Torres afirma que la conexidad de las causas es la “... Interdependencia de dos causas o litigios diversos, pero con el mismo objeto y entre iguales o relacionadas partes, tratados en juicios diferentes, que lleva a acumularlos en unos mismos autos, para que recaiga una decisión única y evitar juzgamientos contradictorios…” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo II: C, Editorial Heliasta, 2009, pg. 320).
En consecuencia, el juez como director del proceso debe verificar la configuración de la acumulación procesal, evaluando que exista una verdadera conexión entre las causas pendientes en razón de la identidad de personas, objeto y título, tal como establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 52, a saber:
Artículo 52 C.P.C. -. “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
De forma en que, para que exista conexión entre las causas que se pretenden acumular debe concordar: 1. Las personas, 2. El objeto, 3. El título; entendiendo que deben concurrir de la forma en la cual establece el artículo precitado, es decir, si se verifican dos de los tres requisitos es perfectamente acumulable, inclusive cuando las causas deviene del mismo título, pese a que las personas y objetos sean distintos, a instancia de parte puede acumularse dichas pretensiones.
Siendo entonces de relevancia, esclarecer con precisión los tres supuestos, entendiendo que para la acumulación solicitada, han de coincidir los demandantes y demandados, estableciéndose la relación procesal de forma conexa en las causas; debe verificarse el mismo objeto sobre el cual verse la pretensión del accionante, el cual es definido por el autor Ossorio como “el fin o intento a que se dirige o encamina una acción u operación” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, pg. 495), entendiendo de esa forma que hablamos del propósito o petición que pretende el demandante obtener del proceso; finalmente, debe haber relación en el título, citando nuevamente al maestro Manuel Ossorio, quien lo describió como “el origen o fundamento jurídico de un derecho u obligación y demostración auténtica del mismo” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, pg. 749), considerándolo entonces como la fuente jurídica o instrumento del cual deviene la pretensión, aquello que donde nazca la facultad de la parte para reclamar algún derecho.
Observándose de esa forma, que las presentes causas signadas bajo los Nros. 22.057 (Nomenclatura de este Juzgado), 45.599 (Nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción), ambas contentivas de los juicios que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales hubieren sido incoados por la abogada Yahamira Seara en contra de las ciudadanas Francis Montserrat Lopes López y Nieves María de los Ángeles Lopes López, coinciden en la identidad de personas y objeto, por cuanto se observa concordancia de las partes intervinientes y la pretensión de cobro de Honorarios profesionales, pese a que el título sea distinto, entendiendo que los Honorarios Profesionales que fundamentan su pretensión derivan de juicios distintos, considera este Sentenciador que se observa la sumisión dentro de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo antes descrito.
Ahora bien, así como la acumulación debe obedecer a las disposiciones expresas del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, se considera necesario para la procedencia de la misma verificar lo establecido en el artículo 78 y 81 eiusdem, los cuales disponen:
Artículo 78 C.P.C. -. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Artículo 81 C.P.C. -. “No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”
Ahora bien, por cuanto no se ha configurado ninguna de las disposiciones anterior en relación a los juicios sobre los cuales versa la presente solicitud de acumulación, en cuanto se trata de pretensiones que no se excluyen entre sí, ni son contrarias, que versan en la misma instancia, en tribunales con competencia para conocer las mismas, bajo el procedimiento vía incidental, estando en la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda contestar la demanda u oponer cuestiones previas, considera este Sentenciador que las causas por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales hubieren sido incoados por la abogada Yahamira Seara en contra de las ciudadanas Francis Montserrat Lopes López y Nieves María de los Ángeles Lopes López, tiene una conexión clara, por lo tanto se configura la acumulación procesal solicitada por la parte demandada. Así se determina.
Ahora bien, una vez evaluada la procedencia de la acumulación alegada de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se considera necesario determinar el expediente primigenio sobre el cual se acumularán las demás causas, al respecto, se debe remitir a las disposiciones contenidas en los artículos 51 y 79 de la norma civil adjetiva, que disponen:
Artículo 51 C.P.C. -. “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”
Artículo 79 C.P.C. -. “En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.”
De manera expresa, el legislador determina que cuando se evidencie la conexión de causas que cursen ante distintas autoridades judiciales, compete su conocimiento a aquel que haya prevenido en su citación, acumulándose en un solo juicio ante el Juez que fuere declarado competente a los efectos legales consiguientes, en consecuencia, para salvaguardar la celeridad procesal, asegurando los derechos y garantías constitucionales de las partes intervinientes, se ha de acumular las causas al expediente cuya citación se haya efectuado previo al resto, el cual por notoriedad judicial corresponde a la causa Nro. 45.599, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción. Así se determina.
En razón de lo antes expuesto, se ha de declarar Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por la necesidad de acumulación de juicios conforme a los artículos 51, 52 ordinal 1°, y 79 eiusdem; en consecuencia, se ordena la acumulación del expediente Nro.22.057, (Nomenclatura de este Juzgado), al expediente prevenido signado bajo el Nro 45.599, cursante por ante el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Constitucional, Mercantil, De Tránsito, Marítimo Y Aeronáutico Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, contentivos del juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales hubieren sido incoados por la abogada Yahamira Seara en contra de las ciudadanas Francis Montserrat Lopes López y Nieves María de los Ángeles Lopes López, todo ello de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por la necesidad de acumulación de juicios conforme a los artículos 51, 52 ordinal 1°, y 79 eiusdem.
SEGUNDO: Se ordena la acumulación de los expedientes Nro. 22.059, (Nomenclatura de este Tribunal), al expediente prevenido signado bajo el Nro. 45.599, cursante por ante el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Constitucional, Mercantil, De Tránsito, Marítimo Y Aeronáutico Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, contentivos de los juicios que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales hubieren sido incoados por la abogada Yahamira Seara en contra de las ciudadanas Francis Montserrat Lopes López y Nieves María de los Ángeles Lopes López, todo ello de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez quede firme la declaratoria de accesoriedad por conexión tal como lo estatuye el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico una vez consignado en autos, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y media (11:30 am), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN









Exp. 22.057/ WBM/mtl/vl