REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Yahamira Seara Romero, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 45.074, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 8.957.255, actuando en su propio nombre y representación.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Sin apoderado judicial constituido
PARTE DEMANDADA: Francis Montserrat Lopes López y Nieves María de los Ángeles Lopes López, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-. 21.234.371 y V-. 26.562.613, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Oscar Silva, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.750.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
CAUSA: 22.061
CAPÍTULO II
DE LA RELACIÓN PORMENORIZADA DE LOS HECHOS
En fecha 25/04/2025 la abogada Yahamira Seara, previamente identificada, actuando en su nombre propio y representación, presentó escrito contentivo de demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en contra de las ciudadanas Francis Montserrat Lopes López y Nieves María De Los Ángeles Lopes López, antes identificada (Folios del 01 al 24 de la primera pieza del presente expediente).

Por auto dictado en fecha 02/05/2025, se le dio entrada al presente juicio ordenando su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nro. 22.061 (Folio 01-02 de la segunda pieza del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 07/05/2025 la parte actora actuando en su propia representación puso a la orden del tribunal los emolumentos para la práctica de la citación de la demanda (Folio 05 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 12/05/2025 la ciudadana Yahamira Seara presentó escrito de reforma de la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales fuere incoada en contra de las ciudadanas Francis Montserrat Lopes López y Nieves María De Los Ángeles Lopes López (Folios del 07 al 26 de la segunda pieza del presente expediente).
En auto de fecha 19/05/2025 el Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó la intimación de las ciudadanas Francis Montserrat Lopes López y Nieves María De Los Ángeles Lopes López (Folios del 27 al 28 de la segunda pieza del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 26/05/2025 (Folio 33 de la segunda pieza) mediante la cual la parte actora coloco a disposición los emolumentos del Alguacil.
En fecha 26/05/2025 la parte actora presentó escrito de solicitud de resguardo de expediente, asimismo ratificó su solicitud de medidas cautelares (Folios del 34 al 38 de la segunda pieza del presente expediente).
En consignación de fecha 27/05/2025 el alguacil dejó constancia de que recibió los emolumentos (Folio 39 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 11/06/2025 la parte actora presentó escrito mediante el cual ratificó la solicitud de medidas cautelares en la presente causa. (Folios 40 al 44 de la segunda pieza)
En auto de fecha 11/06/2025 el Tribunal en razón del artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los actos del proceso serán públicos, y sin haberse demostrado motivos suficientes, niega la solicitud de resguardo del expediente (Folios del 45 al 46 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 11/06/2025, mediante auto el Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno separado denominado cuaderno de medidas. (Folio 48 de la segunda pieza principal).
Mediante diligencia de fecha 16/09/2025 el abogado Oscar Silva, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.750, consigno copia de Instrumento poder otorgado por las ciudadanas Francis Montserrat Lopes López y María Nieves de los Ángeles Lopes López al mencionado profesional del derecho, asimismo procedió a consignar escrito de Oposición, Contestación y Promoción de Cuestiones Previas, el apoderado judicial de la parte demandada, asimismo (Folio 52 al 74 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 23/09/2025 presentó escrito la parte actora, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual impugnó los argumentos y alegatos de su contraparte, solicitando que se declare sin lugar la cuestión previa en relación al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folios del 96 al 103 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 30/09/2025, el apoderado judicial de la parte demandada consignó diligencia solicitando se suspenda la causa por cinco (05) días contados a partir de esta misma fecha. (Folio 104 de la segunda pieza).
En fecha 01/10/2025, mediante auto el Tribunal ordenó suspender la causa por cinco (05) días. (Folio 105 de la segunda pieza principal).
En fecha 10/10/2025, la parte actora consignó escrito de pruebas de conformidad con el artículo 607 del código de Procedimiento Civil. (Folios 109 al 124 de la segunda pieza principal).
CAPÍTULO III
ÚNICO PUNTO PREVIO

Visto el escrito presentado en fecha 16/09/2025 por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual opone como Cuestión Previa la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la acumulación de causas, razón por la cual, quien suscribe, en sus funciones de director del proceso, y en aras de salvaguardar los derechos y garantías de debido proceso, tutela judicial efectiva y celeridad procesal, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución y el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procede a evaluar el caso, tomando como punto de partida la disposición legal que fundamenta la Cuestión Previa alegada, a saber:
Artículo 346 C.P.C. -. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
Quien aquí suscribe entiende la acumulación conforme a criterios jurisprudenciales ratificados que señalan que “(...) La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un solo expediente- de causas que tramitadas en dos o más expedientes, revisten algún tipo de conexión o estrecha relación entre ellas a los fines de que éstas sean decididas mediante una sola sentencia y, así, evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios. Esta técnica, además de favorecer la celeridad procesal, optimiza el tiempo y los recursos al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos. (...)” (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00420 y 01246 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 06 de abril y 13 de octubre de 2011).
Siendo el propósito de esta figura la protección del debido proceso y celeridad procesal, que eventualmente servirá como forma de prevención de situaciones que puedan generar indefensión a las partes en razón de fallos contradictorios que puedan alterar la seguridad jurídica de nuestra nación, en concordancia con ello, Guillermo Cabanellas de Torres afirma que la conexidad de las causas es la “... Interdependencia de dos causas o litigios diversos, pero con el mismo objeto y entre iguales o relacionadas partes, tratados en juicios diferentes, que lleva a acumularlos en unos mismos autos, para que recaiga una decisión única y evitar juzgamientos contradictorios…” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo II: C, Editorial Heliasta, 2009, pg. 320).
En consecuencia, el juez como director del proceso debe verificar la configuración de la acumulación procesal, evaluando que exista una verdadera conexión entre las causas pendientes en razón de la identidad de personas, objeto y título, tal como establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 52, a saber:
Artículo 52 C.P.C. -. “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
De forma en que, para que exista conexión entre las causas que se pretenden acumular debe concordar: 1. Las personas, 2. El objeto, 3. El título; entendiendo que deben concurrir de la forma en la cual establece el artículo precitado, es decir, si se verifican dos de los tres requisitos es perfectamente acumulable, inclusive cuando las causas deviene del mismo título, pese a que las personas y objetos sean distintos, a instancia de parte puede acumularse dichas pretensiones.
Siendo entonces de relevancia, esclarecer con precisión los tres supuestos, entendiendo que para la acumulación solicitada, han de coincidir los demandantes y demandados, estableciéndose la relación procesal de forma conexa en las causas; debe verificarse el mismo objeto sobre el cual verse la pretensión del accionante, el cual es definido por el autor Ossorio como “el fin o intento a que se dirige o encamina una acción u operación” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, pg. 495), entendiendo de esa forma que hablamos del propósito o petición que pretende el demandante obtener del proceso; finalmente, debe haber relación en el título, citando nuevamente al maestro Manuel Ossorio, quien lo describió como “el origen o fundamento jurídico de un derecho u obligación y demostración auténtica del mismo” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, pg. 749), considerándolo entonces como la fuente jurídica o instrumento del cual deviene la pretensión, aquello que donde nazca la facultad de la parte para reclamar algún derecho.
Observándose de esa forma, que las presentes causas signadas bajo los Nros. 22.061 (Nomenclatura de este Juzgado), 45.599 (Nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción), todas contentivas de los juicios que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales hubieren sido incoados por la abogada Yahamira Seara en contra de las ciudadanas Francis Montserrat Lopes López y Nieves María de los Ángeles Lopes López, coinciden en la identidad de personas y objeto, por cuanto se observa concordancia de las partes intervinientes y la pretensión de cobro de Honorarios profesionales, pese a que el título sea distinto, entendiendo que los Honorarios Profesionales que fundamentan su pretensión derivan de juicios distintos, considera este Sentenciador que se observa la sumisión dentro de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo antes descrito.
Ahora bien, así como la acumulación debe obedecer a las disposiciones expresas del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, se considera necesario para la procedencia de la misma verificar lo establecido en el artículo 78 y 81 eiusdem, los cuales disponen:
Artículo 78 C.P.C. -. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Artículo 81 C.P.C. -. “No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”
Ahora bien, de una exanimación breve, por cuanto no se ha configurado ninguna de las disposiciones anterior en relación a los juicios sobre los cuales versa la presente solicitud de acumulación, en cuanto se trata de pretensiones que no se excluyen entre sí, ni son contrarias, que versan en la misma instancia, en tribunales con competencia para conocer las mismas, bajo el procedimiento vía incidental, estando en la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda contestar la demanda u oponer cuestiones previas, considera este Sentenciador que las causas por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales hubieren sido incoados por la abogada Yahamira Seara en contra de las ciudadanas Francis Montserrat Lopes López y Nieves María de los Ángeles Lopes López, tiene una conexión clara, por lo tanto se configura la acumulación procesal solicitada por la parte demandada. Así se determina.
Ahora bien, una vez evaluada la procedencia de la acumulación alegada de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se considera necesario determinar el expediente primigenio sobre el cual se acumularán las demás causas, al respecto, se debe remitir a las disposiciones contenidas en los artículos 51 y 79 de la norma civil adjetiva, que disponen:
Artículo 51 C.P.C. -. “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”
Artículo 79 C.P.C. -. “En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.”
De manera expresa, el legislador determina que cuando se evidencie la conexión de causas que cursen ante distintas autoridades judiciales, compete su conocimiento a aquel que haya prevenido en su citación, acumulándose en un solo juicio ante el Juez que fuere declarado competente a los efectos legales consiguientes, en consecuencia, para salvaguardar la celeridad procesal, asegurando los derechos y garantías constitucionales de las partes intervinientes, se ha de acumular las causas al expediente cuya citación se haya efectuado previo al resto, el cual por notoriedad judicial corresponde a la causa Nro. 45.599 que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción. Así se determina.
En razón de lo antes expuesto, se ha de declarar Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por la necesidad de acumulación de juicios conforme a los artículos 51, 52 ordinal 1°, y 79 eiusdem; en consecuencia, se ordena la acumulación del expedientes Nro. 22.061 (Nomenclatura de este Juzgado), al expediente prevenido signado bajo el Nro. 45.599 cursante por ante el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Constitucional, Mercantil, De Tránsito, Marítimo Y Aeronáutico Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, contentivos de los juicios que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales hubieren sido incoados por la abogada Yahamira Seara en contra de las ciudadanas Francis Montserrat Lopes López y Nieves María de los Ángeles Lopes López, todo ello de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por la necesidad de acumulación de juicios conforme a los artículos 51, 52 ordinal 1°, y 79 eiusdem.
SEGUNDO: Se ordena la acumulación del expediente Nro. 22.061 (Nomenclatura de este Tribunal), al expediente prevenido signado bajo el Nro. 45.599 cursante por ante el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Constitucional, Mercantil, De Tránsito, Marítimo Y Aeronáutico Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, contentivos de los juicios que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales hubieren sido incoados por la abogada Yahamira Seara en contra de las ciudadanas Francis Montserrat Lopes López y Nieves María de los Ángeles Lopes López, todo ello de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez quede firme la declaratoria de accesoriedad por conexión tal como lo estatuye el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico una vez consignado en autos, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce ( 14 ) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00 am), hora de la mañana previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN




Exp. 22061/ WBM/mtl/vl