REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Luis Manuel Guevara, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 119.837, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Sin apoderado judicial constituido
PARTE DEMANDADA: Francis Montserrat Lopes López y Nieves María de los Ángeles Lopes López, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-. 21.234.371 y V-. 26.562.613, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Oscar Eduardo Silva Cudjoe, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Guayana, estado Bolívar, de cedula de identidad Nº V-11.008.200, abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo matricula Nº 54.750.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
ASUNTO: 22.068
CAPÍTULO II
DE LA RELACIÓN PORMENORIZADA DE LOS HECHOS
En fecha 28/04/2025, el abogado Luis Manuel Guevara, previamente identificada, actuando en su nombre propio y representación, presentó escrito contentivo de demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en contra de las ciudadanas Francis Montserrat Lopes López y Nieves María De Los Ángeles Lopes López, antes identificada. -Folios del 01 al 16. 1P-.
En fecha 07/05/2025, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la intimación de la parte intimada. –Folio 272-273. 1P-.
En fecha 12-05-2025, la parte actora consigno escrito de reforma de la estimación e intimación de Honorarios Profesionales. –Folio 276-289. 1P-.
En fecha 19-05-2025, el Tribunal admite la reforma de la demanda por motivo de estimación e intimación de honorarios profesionales, asimismo ordenando la intimación de la parte demandadas. –Folio 290-293. 1P-.
En fecha 26-05-2025, el alguacil de este Tribunal dejo constancia que la parte actora puso a su disposición los emolumentos necesarios. –Folio 295. 1P-.
En fecha 26-05-2025, la parte actora consigno escrito de solicitud de medidas cautelares. –Folio 296-300- 1P-.
En 04-06-2025, la parte actora mediante diligencia puso a disposición los emolumentos necesarios. –Folio 301. 1P.
En fecha 11-06-2025, el Tribunal mediante auto, mediante lo dispuesto en el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, que dispone expresamente que los actos del proceso sean públicos, es por lo que se acuerda el resguardo del expediente. -Folio 308-1P-.
En fecha 11-06-2025, el Tribunal mediante auto, hace saber que pasara a proveer sobre la medida por auto separado, por lo cual se ordena la formación de un cuaderno separado. –Folio 309-1P-.
Que en fecha 16-09-2025, comparece el abogado Oscar Eduardo Silva Cudjoe, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.750, consigno instrumento poder otorgado por las ciudadanas Francis Montserrat Lopes López y Nieves María de los Ángeles Lopes López, titulares de las cedulas de identidad números V-21.234.371 y V-26.562.613, asimismo, mediante escrito de esa misma fecha se da por citado en nombre y representación de la parte demandada, y presentó escrito de Oposición, Contestación y Promoción de Cuestiones Previas, el apoderado judicial de la parte demandada. Folio 02-48- 2P.-
Que en fecha 23-09-2025, la parte actora consigno escritos de insistencia de las documentales impugnadas –Folio 49-56-2P-.
Que en fecha 02-10-2025, consigno escrito de ratificación del escrito de Oposición a cuestiones previas. –Folio 58-74.2P
Que en fecha 02-10-2025, la parte actora consigno escrito de pruebas. –Folio 75-77. 2P-.
Que en fecha 08-10-2025, la parte actora consigno escrito de ratificación de prueba. –Folio 78-79. 2P.
CAPÍTULO III
ÚNICO PUNTO PREVIO
Visto el escrito presentado en fecha 16/09/2025 por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual opone como Cuestión Previa la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la acumulación de causas, razón por la cual, quien suscribe, en sus funciones de director del proceso, y en aras de salvaguardar los derechos y garantías de debido proceso, tutela judicial efectiva y celeridad procesal, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución y el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procede a evaluar el caso, tomando como punto de partida la disposición legal que fundamenta la Cuestión Previa alegada, a saber:
Artículo 346 C.P.C. -. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
Quien aquí suscribe entiende la acumulación conforme a criterios jurisprudenciales ratificados que señalan que “(...) La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un solo expediente- de causas que tramitadas en dos o más expedientes, revisten algún tipo de conexión o estrecha relación entre ellas a los fines de que éstas sean decididas mediante una sola sentencia y, así, evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios. Esta técnica, además de favorecer la celeridad procesal, optimiza el tiempo y los recursos al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos. (...)” (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00420 y 01246 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 06 de abril y 13 de octubre de 2011).
Siendo el propósito de esta figura la protección del debido proceso y celeridad procesal, que eventualmente servirá como forma de prevención de situaciones que puedan generar indefensión a las partes en razón de fallos contradictorios que puedan alterar la seguridad jurídica de nuestra nación, en concordancia con ello, Guillermo Cabanellas de Torres afirma que la conexidad de las causas es la “... Interdependencia de dos causas o litigios diversos, pero con el mismo objeto y entre iguales o relacionadas partes, tratados en juicios diferentes, que lleva a acumularlos en unos mismos autos, para que recaiga una decisión única y evitar juzgamientos contradictorios…” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo II: C, Editorial Heliasta, 2009, pg. 320).
En consecuencia, el juez como director del proceso debe verificar la configuración de la acumulación procesal, evaluando que exista una verdadera conexión entre las causas pendientes en razón de la identidad de personas, objeto y título, tal como establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 52, a saber:
Artículo 52 C.P.C. -. “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
De forma en que, para que exista conexión entre las causas que se pretenden acumular debe concordar: 1. Las personas, 2. El objeto, 3. El título; entendiendo que deben concurrir de la forma en la cual establece el artículo precitado, es decir, si se verifican dos de los tres requisitos es perfectamente acumulable, inclusive cuando las causas deviene del mismo título, pese a que las personas y objetos sean distintos, a instancia de parte puede acumularse dichas pretensiones.
Siendo entonces de relevancia, esclarecer con precisión los tres supuestos, entendiendo que para la acumulación solicitada, han de coincidir los demandantes y demandados, estableciéndose la relación procesal de forma conexa en las causas; debe verificarse el mismo objeto sobre el cual verse la pretensión del accionante, el cual es definido por el autor Ossorio como “el fin o intento a que se dirige o encamina una acción u operación” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, pg. 495), entendiendo de esa forma que hablamos del propósito o petición que pretende el demandante obtener del proceso; asimismo, debe haber relación en el título, citando nuevamente al maestro Manuel Ossorio, quien lo describió como “el origen o fundamento jurídico de un derecho u obligación y demostración auténtica del mismo” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, pg. 749), considerándolo entonces como la fuente jurídica o instrumento del cual deviene la pretensión, aquello que donde nazca la facultad de la parte para reclamar algún derecho, y las personas, que son las persona bien sea natural o jurídica que plantea la acción.
Observándose de esa forma, de las presentes causas signadas con los Nros. 22.068 (nomenclatura de este Juzgado), y 45.599, (Nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción), que si bien es cierto ambas se tratan de juicio de Estimación e Intimacion de Honorarios Profesionales, se observa que las personas entre ambos son distintas, a saber, que en la causa 22.068 la misma es incoada por el profesional del Derecho Luis Manuel Guevara y en la causa 45.599 es incoada por la ciudadana Yahamira Seara, del mismo modo se observa que el titulo es distinto en razón de que en la causa 22.068 se trata de cobro de honorarios profesionales judiciales de juicio penal, y en la causa 45.599 es cobro de honorarios profesionales judiciales de un juicio en materia civil, por lo que al existir incongruencia en los sujetos y aquello de donde nació la facultad de la parte para reclamar algún derecho, considera este Sentenciador que no se cumple con la mayoría de los requisitos anunciados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil por lo que la acumulación no debe prosperar, y así se establece.
En razón de lo antes expuesto, al no existir conexión entre los sujetos que intentan la acción, ni el titulo de ambas causas se declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil alegada por el abogado Oscar Silva, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Nieves Lopes López y Francis Lopes López. Así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico una vez consignado en autos, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las una (01:00), hora de la tarde previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
Exp. 22.068 /WBM/mtl/vl
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