REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 22 de octubre de 2025
Año 215º y 165º
COMPETENCIA CIVIL
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que en fecha 13/10/2025 venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causal, y evidenciando las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 23/09/2025, y las promovidas por los co-apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 09/10/2025, el tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisión de la manera siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Visto el escrito de fecha 23/09/2025, por el profesional del derecho Félix Pachas Linares, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.505, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luis Eduardo Paredes Cegarra, parte demandante, mediante la cual promueve pruebas de la siguiente manera:
DOCUMENTAL
PRIMERO: Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de fecha 30/09/2013, quedando inscrito bajo el Nro. 2013.2572, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.6.3345 y correspondiente al libro de folio real del año 2013.
SEGUNDO: Copias certificadas de documento público promovido junto al escrito libelar y marcado con el literal “C” constante de 198 folios útiles, que contiene copias certificadas de las sentencias:
1. Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el expediente Nro. 43.367
2. Sentencia contenida en el expediente signado con el Nro. 16-5104 cursante por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
3. Sentencia de fecha 03/09/2021 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y observando este Juzgador que no son ilegales, ni impertinentes las pruebas ofrecidas, LAS ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
PRUEBA DE EXPERTICIA
En el segundo capítulo de su escrito el demandante promovió la prueba de experticia sobre un apartamento distinguido con el Nro. 2 del bloque 10 de la Urbanización Los Peregrinos, Puerto Ordaz, Jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, al cual le corresponde el Código Catastral Definitivo: 07-01-01-U01-003-001-001-004-PB1-002. El apartamento consta de (04) dormitorios, (03) baños, (01) sala comedor, (01) cocina-lavandero y (05) closets. Tiene una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (153,37 mt2) y está comprendido de los siguientes linderos: NORTE: En una longitud de trece metros con noventa centímetros (13,90 mts) con parque, SUR: En una longitud de trece metros con noventa centímetros (13,90 mts) con calle Antimano, ESTE: En una longitud de dieciséis metros con noventa y siete centímetros (16,97 mts) con apartamento 01, OESTE: En una longitud de dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 mts) con patio. Cuya propiedad se encuentra en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar de fecha 30/09/2013, quedando inscrito bajo el Nro. 2013.2572, Asiento Registral 01 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.6.3345, correspondiente al libro de folio real del año 2013, en el cual se solicita que se determine:
PRIMERO: Las características del inmueble identificado en el particular anterior tales como descripción, características y número de dependencias.
SEGUNDO: Determinar si el inmueble suficientemente identificado en el documento público promovido es el mismo que está poseyendo de manera ilegítima el demandado Juan José Palacio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 16.613.242.
Por cuanto la prueba promovida no es ilegal, ni impertinente, este Juzgado LA ADMITE de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se fija para el segundo día de despacho siguiente a la publicación de este auto a las diez de la mañana (10:00 a.m.), conforme al artículo 452 eiusdem. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Visto el escrito de fecha 09/10/2025, por los abogados Johana Lezama Sáenz, Lulya Abreu y José Miguel Guevara, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 253.906, 55.642 y 186.290, respectivamente, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Juan José Palacios, parte demandada, mediante la cual promueve pruebas de la siguiente manera:
DOCUMENTAL
En el primer capítulo de su escrito, promovió las siguientes documentales:
PRIMERO: Justificativo de concubinato de los ciudadanos Lydis María Palacio Muñoz (+) y Noel Grillet Tisamo (+), titulares de las cédulas de identidad Nros. V-. 8.936.381 y V-. 3.158.910, respectivamente, de fecha 19/09/1995, la cual se encuentra anexa junto al escrito de contestación del folio 33 al 34 de la segunda pieza.
SEGUNDO: Acta de matrimonio de los ciudadanos Lydis María Palacio Muñoz (+) y Noel Grillet Tisamo (+), titulares de las cédulas de identidad Nros. V-. 8.936.381 y V-. 3.158.910, respectivamente.
TERCERO: Sentencia definitivamente firme que declara disuelto el matrimonio de los ciudadanos Lydis María Palacio Muñoz (+) y Noel Grillet Tisamo (+), titulares de las cédulas de identidad Nros. V-. 8.936.381 y V-. 3.158.910, respectivamente, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Exp. 5.458, marcado con “B” anexado junto al escrito de contestación.
CUARTO: Acta de Defunción de la ciudadana Lydis María Palacio Muñoz (+), quien falleció en fecha 11/10/2012, marcada con letra “C” anexada junto a la contestación, folio 61 de la segunda pieza.
De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y observando este Juzgador que no son ilegales, ni impertinentes las pruebas ofrecidas, LAS ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Asimismo, en el Capítulo II, promueve y ratifica las siguientes documentales:
PRIMERO: Copias certificadas de actuaciones relacionadas con el expediente Nro. 42.367 con motivo de Liquidación y Partición de Bienes Comunes interpuesta por el ciudadano Juan José Palacios contra el ciudadano Noel Antonio Grillet Tisamo (Folio 20 al 92 de la Primera pieza).
SEGUNDO: Copia Certificada del escrito de contestación de la demanda, presentada por el ciudadano Noel Antonio Grillet en fecha 11/06/2014, en el expediente Nro. 43.367, contentivo del juicio de partición.
TERCERO: Copia del documento de compra venta protocolizado en fecha 30/09/2013, bajo el Nro. 2013.2572, Asiento Registral 01 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.63345, libro de folio real del año 2013, el cual cursa en autos a los folios del 15 al 19 de la primera pieza.
CUARTO: Copia Certificada de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 08/10/2017, por el Tribunal Superior Civil del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente Nro. 16-5164, marcado “D”, anexa junto al escrito de contestación a los folios del 93 al 138 de la primera pieza.
QUINTO: Copia Certificada de la sentencia dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el expediente con nomenclatura 16-5164 del Tribunal Superior Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial cursante del folio 139 al 213 de la primera pieza.
De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y observando este Juzgador que no son ilegales, ni impertinentes las pruebas ofrecidas, LAS ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Aunado a ello, en el Capítulo III, la demandada promovió como documental las siguientes Tarjas:
PRIMERO: Contrato Nro. 102.224. ELEORIENTE ELECTRICIDAD DE ORIENTE CONTRATO. BLOQ. 10. APTO 2, Urb. Los Peregrinos, Nro. Solicitud 07649. Denominación Residencia. Firma del suscriptor LIDYS PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-8.936.381, sello estampado de ELEORIENTE OFICINA PTO. ORDAZ, 02/04/1997. CANCELADO.
SEGUNDO: Facturas expedidas por servicio de electricidad CADAFE, a la ciudadana LIDYS PALACIOS, Form. 174 de fecha 02/04/1997. Dirección de Servicio BLOQ. 10, APTO 2, Urb. Los Peregrinos. Deuda del período: 5.317,20.
TERCERO: Facturas expedidas por ELEORIENTE C.A. Filial de CADAFE, a la ciudadana LIDYS PALACIOS, CTA. Nro. 04-3801-245-2040-0 de las siguientes números fechas de emisión, y adjunto en la mayoría de dichas facturas, las notas de débito, o comprobantes de pago:
● Nro.de Factura y Nro. de Control 13263025, de fecha 14/03/06,
● Nro.de Factura y Nro. de Control 12759476, de fecha 9/02/06,
● Nro.de Factura y Nro. de Control 12269725, de fecha 12/01/06,
● Nro. de Factura y Nro. de Control 11781809, de fecha 13/12/05,
● Nro. de Factura y Nro. de Control 11298657, de fecha 14/1 1/05,
● Nro. de Factura y Nro. de Control 10766379, de fecha 1 1/10/05,
● Nro. de Factura y Nro. de Control 09796927, de fecha 1 1/08/05,
● Nro. de Factura y Nro. de Control 08979083, de fecha 13/07/05,
● Nro. de Factura y Nro. de Control 07147047, de fecha 11/05/05,
● Nro. de Factura y Nro. de Control 08475592, de fecha 12/04/05,
● Nro. de Factura y Nro. de Control 079855875, de fecha 11/03/05,
● Nro. de Factura y Nro. de Control 07505748, de fecha 14/02/05,
● Nro. de Factura y Nro. de Control 6840084, de fecha 13/01/05,
● Nro. de Factura y Nro. de Control 5939416, de fecha 13/12/04,
● Nro. de Factura y Nro.de Control 5456845, de fecha 11/11/04,
● Nro. de Factura y Nro. de Control 4497101, de fecha 13/09/04,
● Nro. de Factura y Nro. de Control 4041397, de fecha 12/08/04,
● Nro. de Factura y Nro. de Control 3567402, de fecha 14/07/04,
● Nro. de Factura y Nro. de Control 3094060, de fecha 11/06/04,
● Nro. de Factura y Nro. de Control 2620156, de fecha 13/05/04,
● Nro. de Factura y Nro. de Control 0680222, de fecha 13/01/04,
● Nro. de Factura y Nro. de Control 1127853, de fecha 12/02/04,
● Nro. de Factura y Nro. de Control 1668125, de fecha 11/03/04,
● Nro. de Factura y Nro. de Control 2147001, de fecha 15/04/04,
● Nro. de Factura y Nro. de Control 0005792961, de fecha 14/01/03,
● Nro. de Factura y Nro. de Control 0006258908, de fecha 13/02/03,
● Nro. de Factura y Nro. de Control 006723660 de fecha 17 /03/03,
● Nro. de Factura y Nro. de Control 0007652581, de fecha 14/05/03,
● Nro. Factura Nro. 99-A 12246937, de fecha 12/06/03,
● Nro. Factura Nro. 99-A 12712525, de fecha 1/07/03,
● Nro. Factura Nro. 99-A 13188853, de fecha 13/08/03,
● Nro. Factura Nro. 99-A 14187372, de fecha 13/10/03,
● Nro. Factura Nro. 99-A 14665442, de fecha 13/11/03,
● Nro. de Factura y Nro. de Control 0200602, de fecha 11/02/03,
● Nro. de Factura y Nro. de Control 0000945397, de fecha 25/01/02,
● Nro. de Factura y Nro. de Control 0001516321, de fecha 27/03/02,
● Nro. de Factura y Nro. de Control 0002991620 de fecha 12/07/02,
● Nro. de Factura y Nro. de Control 0003509771, de fecha 13/08/02,
● Nro. de Factura y Nro. de Control 0003969221, de fecha 12/09/02,
● Nro. de Factura y Nro. de Control 0004437902, de fecha 11/10/02,
● Nro. de Factura y Nro. de Control 0004850353, de fecha 13/11/02,
● Nro. de Factura y Nro. de Control 0005329717, de fecha 12/02/02,
● Nro. de Factura y Nro. de Control 0000468456, de fecha 23/11/01,
● Nro.de Factura y Nro. de Control 0000030753, de fecha 24/09/01,
● Factura Nro. 99-A 11408921, de fecha 25/07/01,
CUARTO: Convenio de pago, CADAFE. CONVENIO DE PAGO. Responsable del Convenio LIDIS PALACIOS, con domicilio Urb. Los Peregrinos. Av. Monseñor Zabaleta. BLOQ. 10, APTO 2 Urb. Los Peregrinos. Nro. de Control 1. Número de contrato (NIC) 2425059 en cuyas cláusulas se estipulan el pago de la cuota inicial del monto adeudado, y demás cuotas discriminadas y sus vencimiento para su pago.
QUINTO: Notificación de Eleoriente, C.A. Electricidad de Oriente, de fecha 08/07/2001, a la ciudadana LIDIS PALACIOS, relacionado con el servicio de energía eléctrica.
SEXTO: Notificación de Eleoriente C.A. Electricidad de Oriente, de fecha 10/08/2001, a la ciudadana LIDIS PALACIOS, relacionado con el servicio de energía eléctrica.
SÉPTIMO: Notificación de Eleoriente C.A. Electricidad de Oriente, de fecha 20/09/2002, a la ciudadana LIDIS PALACIOS, relacionado con el servicio de energía eléctrica.
OCTAVO: Copia de las emisiones digitales de la plataforma del Banco de Venezuela de la cuenta Nro. 0102***6645, perteneciente a la parte demandada, ciudadano JUAN JOSÉ PALACIOS, titular de la cédula de identidad No 16,613.242, relativa a los pagos del servicio de energía eléctrica Destino CORPOELEC PLAN BORRÓN Y CUENTA NUEVA, correspondientes a las siguientes operaciones bancarias:
● 0000046079139 de fecha 26/03/2025, por la cantidad de 128,94 Bs.
● 0000046077033 de fecha 26/03/2025, por la cantidad de 145,51 Bs.
● 0000046074579 de fecha 26/03/2025, por la cantidad de 141,66 Bs.
NOVENO: Contrato de Servicio y Suministro de Gas en Bombonas y/o Tanque Estacionario. Solicitud de la ciudadana LIDIS PALACIOS a TIGASCO GAS LICUADO C.A. para que realice instalación de bombonas en la siguiente dirección: BLOQ. 10. APTO 2, Los Peregrinos, Cláusulas enumeradas al dorso y que forman parte del contrato, suscrito en fecha 15/10/1996.
DÉCIMO: Factura de Contado Nro. 118446, de fecha 15/10/1996, expedida por TIGASCO GAS LICUADO C.A., a la ciudadana LIDYS PALACIOS, BLOQ. 10, APTO 2, Urb. Los Peregrinos Instalación 18Kg. Total 23.999,00.
DÉCIMO PRIMERO: Factura de Contado Nro. 09423, de fecha 15/10/1996, expedida por TIGASCO GAS LICUADO C.A., a la ciudadana LIDYS PALACIOS, BLOQ, 10, APTO 2, Urb. Los Peregrinos Cantidad 02, 18Kgs. Total 2.460,00.
DÉCIMO SEGUNDO: CANTV.- Comprobante de la solicitud de Servicio CANTV, fecha 16/07/2001, por LIDIS PALACIOS:
● Nota de entrega: 000062816 al Cliente LIDIS PALACIOS, Dirección Los Peregrinos, teléfono 0286-9238729, fecha 20/08/2002, por CANTV. Descripción Calle -ID SIEMENS, Serial, 04020136644149, Unitario, Total 20.037,50.
● Facturas expedidas por servicio telefónico CANTV, a la ciudadana LIDYS PALACIOS correspondiente a los meses noviembre y diciembre de 2002. Los Peregrinos Av. MONSEÑOR ZABALETA, ED. 10, PB. A 2, Puerto Ordaz Bolívar. Adjuntando a cada factura promovida, las respectiva notas de débitos, o comprobantes de pago.
● Facturas expedidas por servicio telefónico CANTV, a la ciudadana LIDYS PALACIOS correspondiente a los meses de febrero, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre 2003. Los Peregrinos Av. MONSEÑOR ZABALETA, ED. 10, PB. A 2, Puerto Ordaz Bolívar.
● Facturas expedidas por servicio telefónico CANTV, a la ciudadana LIDYS PALACIOS, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004. Los peregrinos Av. MONSEÑOR ZABALETA, ED. 10, PB. A 2, Puerto Ordaz, Bolívar.
● Facturas expedidas por servicio telefónico CANTV, a la ciudadana LIDYS PALACIOS, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, septiembre y diciembre del año 2005. Los peregrinos Av. MONSEÑOR ZABALETA, ED. 10, PB. A 2, Puerto Ordaz, Bolívar.
● Facturas expedidas por servicio telefónico CANTV, a la ciudadana LIDYS PALACIOS, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, y noviembre del año 2006. Los peregrinos Av. MONSEÑOR ZABALETA, ED. 10, PB. A 2, Puerto Ordaz, Bolívar.
● Facturas expedidas por servicio telefónico CANTV, a la ciudadana LIDYS PALACIOS, correspondiente a los meses de enero, (febrero-marzo), (marzo-abril), (abril-mayo), (mayo-junio), (junio-julio), (julio-agosto), (agosto-septiembre), del año 2007. Los peregrinos Av. MONSEÑOR ZABALETA, ED. 10, PB. A 2, Puerto Ordaz, Bolívar.
● Facturas expedidas por servicio telefónico CANTV, a la ciudadana LIDYS PALACIOS, correspondiente a los meses de (abril-mayo), (noviembre-diciembre), del año 2008. Los peregrinos Av. MONSEÑOR ZABALETA, ED. 10, PB. A 2, Puerto Ordaz, Bolívar.
● Facturas expedidas por servicio telefónico CANTV, a la ciudadana LIDYS PALACIOS, correspondiente a los meses (diciembre 2008-enero 2009). Los peregrinos Av. MONSEÑOR ZABALETA, ED. 10, PB. A 2, Puerto Ordaz, Bolívar.
● Facturas expedidas por servicio telefónico CANTV, a la ciudadana LIDYS PALACIOS, correspondiente a los meses de enero, (febrero-marzo), (marzo-abril), (abril-mayo), (mayo-junio), (junio-julio), (julio-agosto), (agosto-septiembre), (septiembre-octubre), (octubre-noviembre) del año 2009. Los peregrinos Av. MONSEÑOR ZABALETA, ED. 10, PB. A 2, Puerto Ordaz, Bolívar.
● Copias de las emisiones digitales de la plataforma del Banco de Venezuela de la cuenta corriente Nro. ****9690, perteneciente a la parte demandada, ciudadano JUAN JOSE PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 16.613.242, relativa al pago del Nro. CANTV, TV SATELITAL, ABA ULTRA 0286-9238729. Referencias, u operación 13149391384, 131318445996, 13098801079, 000054440405, 000081856734, 1320828484922, 13074803943, 13149391384, 13
De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y observando este Juzgador que no son ilegales, ni impertinentes las pruebas ofrecidas, LAS ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES
En el Capítulo IV, de su escrito, promovió las siguientes pruebas de informes:
PRIMERO: Solicitó la prueba de informes a fines de que el Tribunal oficie a la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), cuya sede se encuentra ubicada entre la calle Caura y calle Aro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, para que informe sobre lo siguiente:
a. Si la ciudadana LIDYS MARIA PALACIO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8,936.381, había suscrito anteriormente contrato por consumo eléctrico sobre el inmueble ubicado en la Urb. Los Peregrinos, Av. Monseñor Zabaleta, Bloque, 10, APTO 2, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y desde qué fecha.
b. Si la suscripción del servicio de energía eléctrica del apartamento ocupado por nuestro representado, ubicado en la Urb. Los Peregrinos, Av. Monseñor Zabaleta Bloque, 10, APTO 2, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, está actualmente nombre de ciudadano JUAN JOSÉ PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nro. 16.613.242.
c. Cuál es el número de contrato, y desde que fecha el referido ciudadano JUAN JOSÉ PALACIOS, suscribió el respectivo contrato por consumo eléctrico.
De conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal LA ADMITE, es por lo que se ordena oficiar a la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), cuya sede se encuentra ubicada entre la calle Caura y calle Aro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a fines de que informe a este despacho la información antes mencionada, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia se ordena librar el respectivo oficio. Así se decide.
SEGUNDO: Solicitó la prueba de informes a fines de que CANTV con dirección en la Carrera 5, Edif Cantv, PB, El Centro. San Félix, Estado Bolívar, para que informe sobre 10 siguiente:
a. Si la ciudadana LIDYS PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 8.936.381, suscribió solicitud de servicio telefónico CANTV desde el 16/07/2001 para su instalación en S Urb. Los Peregrinos Av. Monseñor Zabaleta Bloque 10, APTO 2, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
b. Desde qué fecha el ciudadano JUAN JOSÉ PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 16.613.242, se hizo cargo de la suscripción del servicio telefónico en el referido inmueble ubicado en la Urb. Los Peregrinos, Av. Monseñor Zabaleta Bloque 10, APTO 2, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y si actualmente es el titular de la línea telefónica correspondiente.
De conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal LA ADMITE, es por lo que se ordena oficiar a CANTV con dirección en la Carrera 5, Edif Cantv, PB, El Centro, San Félix, Estado Bolívar, informe a este despacho la información antes mencionada, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia se ordena librar el respectivo oficio. Así se decide.
DOCUMENTO ADMINISTRATIVO
Posteriormente, en el capítulo IV de su escrito, promovió como documento administrativo lo siguiente:
PRIMERO: Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal Luisa Cáceres de Arismendi, de conformidad con los artículos 62 y 70 constitucionales, el artículo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, y la Sentencia Nro. 1.676 de fecha 03/12/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y observando este Juzgador que no son ilegales, ni impertinentes las pruebas ofrecidas, LAS ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
SEGUNDO: Promovió la ratificación del documento administrativo, por lo cual solicita se acuerde la declaración de las siguientes ciudadanas, en su condición de representantes del Consejo Comunal Luisa Cáceres de Arismendi, a fines de que ratifique contenido y firma de la Carta de Residencia antes promovida, a saber:
● Gloria Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.089.867.
● Nancy Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.995.481.
De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y observando este Juzgador que no son ilegales, ni impertinentes las pruebas ofrecidas, LAS ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva, por lo cual se fija oportunidad para que las ciudadanas Gloria Marín y Nancy Sánchez, en su condición de representantes del Consejo Comunal Luisa Cáceres de Arismendi, comparezcan ante este despacho al tercer (3er) día de despacho siguiente a la publicación de este auto, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.), respectivamente, a fines de que ratifiquen en contenido y firma la Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal Luisa Cáceres de Arismendi. Así se decide.
PRUEBA RATIFICACIÓN DOCUMENTO
En el capítulo V de su escrito promovió la declaración de la ciudadana Aurelia Orocua de Casceres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 6.051.824, a fin de que ratifique en contenido y firma los recibos relacionados con las obligaciones generadas por los gastos de condominio del Bloq. 10, Apto. 2, ubicado en la urb. Los Peregrinos, Av. Monseñor Zabaleta, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, los cuales se describieron de la siguiente manera:
PRIMERO: Recibo por concepto de pago de condominio por la suma de Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 280,00), correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, y abono de julio, suscrito en fecha 30/11/2009, recibido de la ciudadana LIDYS, por el representante de la Junta de Condominio Los Peregrinos.
SEGUNDO: Recibo por concepto de pago de condominio por la suma de Quinientos Bolívares (Bs 500.00) correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre, suscrito en fecha 23/12/2009, recibido de la ciudadana LIDYS por el representante la Junta de Condominio Los Peregrinos.
TERCERO: Recibo por concepto de pago de servicio de podadora, por dos días que serán abonados a la cuenta de condominio por la suma de Cien Bolívares (Bs. 100,00), recibido de la ciudadana AURELIA DE CASCERES, por la ciudadana LIDYS, suscrito en fecha 11/05/2009, por el representante de la Junta de Condominio Los Peregrinos.
CUARTO: Recibo por concepto de pago de condominio por la suma de Doscientos Cincuenta (Bs. 250,00), correspondiente a la cuota de fin de año 2008, recibido de la ciudadana LIDYS, suscrito en fecha 09/02/2009 por la representante de la Junta de Condominio Los Peregrinos.
QUINTO: Recibo por concepto de pago de condominio por la suma de cien Bolívares (Bs. 100,00), correspondiente al mes de diciembre de 2007 y enero de 2008, suscrito en fecha 20/01/2009, recibido de la ciudadana LIDYS, por el representante de la Junta de Condominio Los Peregrinos.
SEXTO: Recibo por concepto de pago de condominio por la suma de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), correspondiente a los meses de septiembre, octubre, y noviembre de 2007, suscrito en fecha 09/12/2008, recibido de la ciudadana LIDYS, por el representante de la Junta de Condominio Los Peregrinos.
SÉPTIMO: Recibo por concepto de pago de condominio por la suma de Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Ochenta céntimos, (Bs. 457,80), correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, hasta agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, suscrito en fecha 09/12/2008, recibido de la ciudadana LIDYS, por el representante de la Junta de Condominio Los Peregrinos.
OCTAVO: Recibo por concepto de pago de condominio por la suma de Trescientos treinta y un Mil Quinientos Bolívares, (Bs. 31.500,00), correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2007, suscrito en fecha 24/08/2007, recibido de la ciudadana LIDYS, por el representante de la Junta de Condominio Los Peregrinos.
NOVENO: Recibo por concepto de pago de condominio por la suma de Doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00), correspondiente a abono a deuda, suscrito en fecha 14/06/2003, recibido de la ciudadana LIDYS, por la representante de la Junta de Condominio Los Peregrinos.
De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y observando este Juzgador que no son ilegales, ni impertinentes las pruebas ofrecidas, LAS ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva, por lo cual se fija oportunidad para que la ciudadana Aurelia Orocua de Casceres, antes identificada, comparezca ante este despacho al cuarto (4to) día de despacho siguiente a la publicación de este auto, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fines de ratificar en contenido y firma los recibos de pago anteriormente descritos en este título. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
En el Capítulo V, aparte 7, la demandada promovió las siguientes testimoniales:
1. Héctor José Rondón, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-. 8.179.698.
2. Gladys Cedeño, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-. 2.775.744.
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las pruebas testimoniales, LAS ADMITE y en consecuencia se fija al quinto (5to) día de despacho siguiente a la publicación de este auto, para que rindan sus declaraciones los ciudadanos Héctor José Rondón y Gladys Cedeño a las diez (10:00 am), y diez y media de la mañana (10:30 am). Así se decide.
3. Carmen Guzmán de Bucarello, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-. 780.375.
4. Luis Guillermo Barroso Vega, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-. 15.782.802.
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las pruebas testimoniales, LAS ADMITE y en consecuencia se fija al sexto (6to) día de despacho siguiente a la publicación de este auto, para que rindan sus declaraciones los ciudadanos Carmen Guzmán de Bucarello y Luis Guillermo Barroso Vega a las diez (10:00 am), y diez y media de la mañana (10:30 am). Así se decide.
5. Alí Ventura Madrid Sandoval, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-. 14.913.488.
6. Jonny Fabián Ramírez González, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-. 15.372.624.
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las pruebas testimoniales, LAS ADMITE y en consecuencia se fija al séptimo (7to) día de despacho siguiente a la publicación de este auto, para que rindan sus declaraciones los ciudadanos Alí Ventura Madrid Sandoval y Jonny Fabián Ramírez González a las diez (10:00 am), y diez y media de la mañana (10:30 am). Así se decide.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
En el Capítulo V, aparte 8, la demandada promovió la prueba de inspección judicial a fines de que este Tribunal deje constancia sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Que deje constancia de la dirección en la que se trasladó y constituyó.
SEGUNDO: Que deje constancia si el inmueble ubicado en la Urb. Los Peregrinos, Av. Monseñor Zabaleta, Bloque 10, Apto. 2, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se encuentra habitado, identificado las personas que lo habitan.
TERCERO: Del estado físico y de conservación en que se encuentra el inmueble, especificando la conservación de cada ambiente que conforma el inmueble objeto del litigio, señalándose los bienes muebles que se encuentran en cada ambiente.
CUARTO: Que se deje constancia si se observan arreglos recientes, acabados actuales del apartamento (pisos, revestimiento de paredes, tipo de puertas, estado de baños y cocina), si hay mejoras útiles que lo hacen habitable y con un valor agregado respecto de su estado original.
En lo que respecta a la presente prueba, se considera necesario traer a colación lo establecido por la normativa legal en relación a este medio, a saber:
Artículo 472 C.P.C.-. “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”
Artículo 475 C.P.C.-. “El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 189. El Juez podrá, asimismo, ordenar la reproducción del acto por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos contemplados en el artículo 502 si ello fuere posible.”
De esa forma, el legislador establece que el juez a solicitud de parte o de considerarlo necesario, puede acordar la inspección, a fines de que el Tribunal verifique o asegure hechos que interesen a la resolución del litigio, siendo objeto del mismo las personas, cosas, lugares o documento, sobre los cuales el Juez debe extender acta en la cual no puede manifestar opinión ni formular apreciaciones, aunado a ello, se trae a colación lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil venezolano, que dispone:
Artículo 1.428 C.C.-. “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no se fácil acreditar de otra manera, sin extender apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”
Nuevamente, el legislador hace señalamiento que la inspección ocular que se promueve en juicio está destinada a dejar constancia de circunstancias de lugares o cosas que no puedan acreditarse de otra manera, señalando de forma taxativa que las declaraciones de un juez no pueden versar sobre apreciaciones que requieran un conocimiento especial; en ampliación a lo antes expuesto, se destaca la doctrina del autor Hernando Devis Echandia, en su libro Teoría General De La Prueba Judicial, Tomo II, lo siguiente:
“OBJETO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL O EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL. Objeto de esta diligencia, como de toda prueba, es la verificación de hechos materiales de toda clase, que el juez puede examinar y reconocer. A diferencia del objeto de otras pruebas, los estados o hechos síquicos o internos del hombre escapan al objeto de la inspección por no ser susceptibles de percepción (pueden serlo los síntomas físicos y la conducta o el comportamiento del sujeto afectado de una anomalía síquica pero no ésta) e igualmente quedan por fuera de su campo de acción los hechos pasados transitorios (pero pueden examinarse las huellas o los rastros que dejaron) y los futuros (pero pueden inspeccionarse los hechos presentes que pueden servir de causa a aquéllos)…Tampoco son objeto de esta prueba las deducciones o suposiciones que el juez pueda formularse, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos observados por él…”
Aho. ra bien, observa este sentenciador que la promovente al exponer los particulares sobre los cuales se ha de dejar constancia en la inspección, requirió que este despacho identifique hechos pasados transitorios, en relación al cuarto punto expuesto por la parte en su escrito, al solicitar que el juzgado determinase si hay mejoras y si las mismas suponen un valor agregado actual del inmueble en contraste con su estado original, el cual por ser un hecho pasado, su comparación no puede ser comprobada por este Juzgado, en el entendido de que mal puede señalarse en el acta mejoras que puedan o no añadir valor al inmueble sin que sea verificable el estado anterior del mismo, por cuanto este Sentenciador estaría realizando una apreciación que incurra en adelanto de opinión y consecuentemente indefensión a las partes, en razón de todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil y, en consecuencia, este Tribunal LA NIEGA, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBA DE EXPERTICIA
En el Capítulo V, aparte 9, la demandada promovió la prueba de experticia a fines de que este Tribunal nombre, designe y juramente a los peritos expertos para que se trasladen y practiquen experticia sobre el inmueble ubicado en la Urb. Los Peregrinos, Av. Monseñor Zabaleta, Bloque 10, Apto. 2, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a fines de que establezcan lo siguiente:
PRIMERO: Del estado físico y de conservación en que se encuentre el inmueble, especificando la conservación de cada ambiente, el cual está ubicado en la Urb. Los Peregrinos, Av. Monseñor Zabaleta, Bloque, 10, APTO 2, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
SEGUNDO: Si se observan arreglos recientes, y se deje constancia detallada de las características sobre los arreglos y acabados actuales del apartamento, revestimiento de paredes, tipo de puertas, estado de baños y cocina.
TERCERO: Que establezcan las categorías de gastos de mantenimiento y habitabilidad, mejoras, incluyendo pintura, reparación de tuberías de agua potable, y servidas, arreglo de filtraciones, paredes y cualquier otro que implique arreglos en el inmueble.
CUARTO: Que establezcan si hubo remodelación de baños, cocinas, instalación y revestimiento o adecuación de paredes, emplomado de granito, reemplazo de puertas o ventanas, instalación de closets, y cualquier otro que haya aumentado el valor del inmueble, y que haya sido ejecutadas para permitir la habitabilidad en el tiempo transcurrido.
QUINTO: Que establezcan la categoría o tipo de materiales de construcción, invertidos en los distintos ambientes del apartamento.
SEXTO: Que avalúen el costo actual de las mejoras útiles y necesarias realizadas en dicho apartamento, y la de los materiales de construcción, y presenten dictamen reflejando el monto total de tales conceptos, expresados en la moneda de curso legal (bolívares).
Por cuanto la prueba promovida no es ilegal, ni impertinente, este Juzgado LA ADMITE de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se fija para el segundo día de despacho siguiente a la publicación de este auto a las once de la mañana (11:00 a.m.), conforme al artículo 452 eiusdem. Así se decide.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA,
JOSEILA LEÓN HERRERA
WBM/mtl/vl / Expediente 21.755
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