REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 23 de octubre de 2025
Años: 215º Y 166º

Visto el escrito consignado en fecha 15/10/2025 por el abogado José Carlos Blanco, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 18.255, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual entre otras cosas indico: “Consta en sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de agosto de 2025, que en copia certificada esta agregada al cuaderno principal, que después de anular la sentencia de fecha 17 de octubre de 2023, que se encontraba en fase de ejecución, se repuso la causa al estado de nueva admisión, lo que procedimentalmente significa la nulidad de todas las actuaciones que se realizaron en el presente juicio, después de la presentación de la demanda. En tal sentido, la medida de prohibición de enajenar y gravar que se decretó en los autos ha quedado anulada como consecuencia de la mencionada decisión y, por lo tanto, corresponde a este tribunal oficiar al Registro Subalterno de la localidad, informando que la medida cautelar quedó sin efecto.

Este Tribunal previa revisión a las actas procesales llevadas en el presente juicio observa lo siguiente:

Se observa de los folios del 96 al 117 de la tercera pieza del presente expediente, sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/08/2025 mediante la cual declaró: “PRIMERO: Que es COMPETENTE para decidir la solicitud de revisión, conjuntamente con medida cautelar, de la sentencia proferida el 26 de abril de 2024, bajo el n° RC-000232, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el abogado Severo Riestra Saiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 23.957, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS, C.A. (CONYCON, C.A.)”, todo ello en atención a la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta incoada por el ciudadano Javier Rafael Reyes Delgado, titular de la cedula de identidad n° V- 5.587.168. SEGUNDO: HA LUGAR la revisión de marras. En consecuencia, se ANULA el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 26 de abril de 2024, bajo el n° RC-000232. TERCERO: En aras de la celeridad y economía procesal se repone la causa al estado de admisión por lo que se ordena la remisión a la Unidad de Recepción de los Juzgados Civiles, Mercantiles y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, a los fines legales consiguientes (…)”-

Ahora bien, siendo que la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acordó reponer la causa al estado de nueva admisión, dejando sin efecto las actuaciones realizada en el presente expediente, este Tribunal acuerda LEVANTAR la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 17/09/2008 que recayó sobre el siguiente bien:

Un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la Quinta-Unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° 3, la cual forma parte del “Conjunto Residencial “CLARO DE LUNA”, ubicado en la Unidad de Desarrollo 208-13-09, en la Urbanización Villa Granada de esta ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, dicho inmueble tiene un área de terreno aproximada de Doscientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados con Veintisiete centímetros Cuadrados (242,27 Mts2), un área bruta de construcción de doscientos treinta metros cuadrados (230 Mts2) y sus linderos son los siguientes: NOR-ESTE: Con la calle principal del mismo conjunto residencial; NOR-OESTE: Con la parcela N° 2 del mismo conjunto residencial; SUR-OESTE: Con la parcela N° 208-13-08 de la urbanización Villa Granada; y SUR-ESTE: Con la parcela N° 208-13-02 de la Urbanización Villa Granada. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de 11,111% tal y como consta de Documento de Parcelamiento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 30 de marzo del 2007, bajo el N° 26, Folio 217 al 225, Protocolo Primero, Tomo 109, del año 2007.

En consecuencia, se acuerda librar oficio al Registrador del Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de participarle del levantamiento de la medida. Líbrese oficio.
EL JUEZ


WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA


JOSEILA LEON HERRERA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


JOSEILA LEON HERRERA







































WBM/jlh / Exp. 22118