REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Celestino Iglesias Castro, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 8.885.070.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: José J. Amaro López, Lesly S. Amaro Peña, Ellys Augusto Rendón Nuñez, José J. Amaro Peña y Liz Verónica Amaro Peña, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.533, 31.624, 45.050, 64.255 y 49.196, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa Venezolana de Servicios Ambientales, C.A. (EVSA), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, registrada originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25/09/1986, bajo el Nro. 16, Tomo 84-A SGDO; y posteriormente reformado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 28/03/1990, bajo el Nro. 39, Tomo A, Nro. 81, siendo su última modificación en fecha 11/09/1997, bajo el Nro. 33, Tomo A-41 e inscrita por ante el mismo registro mercantil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Luis Enrique Villamizar Sánchez e Iván Vicente Ibarra, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.360 y 99.089, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
ASUNTO: 16.426
CAPÍTULO II
DE LA RELACIÓN PORMENORIZADA DE LOS HECHOS

Por cuanto fui designado mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2024, dictada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito y tomando posesión del cargo mediante acta Nro. 193 de fecha 19-19-2024, en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
En fechas 14/11/2002 el abogado Lesly S. Amaro Peña, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Celestino Iglesias Castro, todo previamente identificados, presentó escrito contentivo de demanda por Cobro de Bolívares en contra de la Empresa Venezolana de Servicios Ambientales, C.A., antes identificada (Folios del 01 al 03 del presente expediente).
En auto de 14/11/2002 se dejó constancia del reparto, distribuyendo la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Folio 17 del presente expediente).
Por auto dictado en fecha 21/11/2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción le dio entrada al presente juicio ordenando su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nro. 36.045 (Nomenclatura de ese despacho), se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada (Folios del 18 al 19 del presente expediente).
En escrito de fecha 09/01/2003 el apoderado judicial de la parte demandante solicitando se practique la citación personal de la parte demandada por cuanto fue cerrada la Oficina que funcionaba en esta ciudad (Folio 20 del presente expediente). En auto de fecha 13/01/2003 se proveyó lo solicitado (Folio 21 del presente expediente).
En escrito de fecha 21/08/2003 presentado por los ciudadanos Luis Enrique Villamizar Sánchez e Iván Vicente Ibarra, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Empresa Venezolana de Servicios Ambientales, C.A. (EVSA), anexan copia simple del poder otorgado a su representación para su certificación (Folio 28 del presente expediente).
En fecha 26/08/2003 la Secretaría titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este circuito y circunscripción presentó acta de inhibición (Folio 32 del presente expediente).
En fecha 26/08/2003 el tribunal decidió Con Lugar la inhibición presentada por la secretaria de ese despacho (Folios del 33 al 35 del presente expediente).
En escrito de fecha 27/08/2003 el apoderado judicial de la parte demandante impugnó el poder presentado por los apoderados judiciales de su contraparte (Folio 36 del presente expediente). En consecuencia, mediante auto razonado de fecha 16/09/2003 el tribunal fijó oportunidad para que los apoderados judiciales de la parte demandada presentaren el original del poder (Folio del 38 al 39 del presente expediente).
En fecha 30/09/2003 los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación a la demanda (Folios del 41 al 48 del presente expediente).
En auto de fecha 27/10/2003 el tribunal ordena efectuar por secretaría un cómputo de los días de despacho correspondientes a la contestación de la demanda, efectuándose el mismo mediante nota secretarial de esa misma fecha (Folio 52 y su vuelto del presente expediente).
En fecha 27/10/2003 los apoderados judiciales de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (Folios del 53 al 54 del presente expediente).
En fecha 30/10/2003 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas (Folios del 78 al 79
En auto de fecha 14/11/2003 el tribunal ordena efectuar por secretaría un cómputo de los días de despacho correspondientes a la promoción de pruebas y admisión, efectuándose el mismo mediante nota secretarial de esa misma fecha (Folio 81 y su vuelto del presente expediente).
En auto de fecha 14/11/2003 el tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 82 del presente expediente).
En auto de fecha 14/11/2003 el tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante (Folio 83 del presente expediente).
En nota secretarial de fecha 26/03/2003 se ordenó agregar a autos el despacho de pruebas proveniente del Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Vuelto del folio 126 del presente expediente).
En fecha 11/06/2004 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes (Folios del 134 al 137 del presente expediente).
En fecha 11/06/2004 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes (Folios del 138 al 147 del presente expediente).
En auto de fecha 23/07/2004 el tribunal acuerda efectuar cómputo de los días de despacho correspondientes al lapso de observaciones, y en esa misma fecha mediante nota secretarial se realizó lo ordenado (Folio 151 y su vuelto del presente expediente).
En auto de fecha 23/07/2004 el tribunal primero de primera instancia civil de este circuito y circunscripción fijó un lapso de (60) días para dictar sentencia (Folio 152 del presente expediente).
En auto de fecha 30/08/2004 se difiere el lapso para dictar el fallo por (30) días (Folio 153 del presente expediente).
En escrito de fecha 08/03/2005 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se dicte sentencia en la presente causa (Folio 154 del presente expediente).
En escrito de fecha 06/10/2005 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia por haber transcurrido (01) año y dos meses desde que la causa se encontraba en estado de sentencia (Folio 169 del presente expediente).
En diligencia de fecha 21/09/2006 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó abocamiento y que se proceda a dictar sentencia (Folio 172 del presente expediente). En razón de ello, en fecha 22/09/2006 la Jueza de ese entonces del tribunal primero de primera instancia civil de este circuito y circunscripción, se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 173 del presente expediente).
En diligencia de fecha 13/10/2006 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia (Folio 175 del presente expediente).
En fecha 23/04/2007 la Jueza temporal del tribunal se inhibió de conocer la causa (Folios del 176 al 179 del presente expediente).
En auto de fecha 07/05/2007, vista la inhibición de la Jueza, se remite cuaderno de inhibición al Tribunal de Alzada, así como se remitió el expediente original a este despacho judicial a fines de que conozca la presente causa (Folio 180 del presente expediente).
En auto de fecha 05/10/2007 este juzgado le da entrada a la causa bajo el Nro. 16.426 (Folio 184 del presente expediente).
En diligencia de fecha 18/10/2007 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento de la jueza y que se proceda a dictar sentencia (Folio 185 del presente expediente).
En diligencia de fecha 02/04/2009 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que se proceda a dictar sentencia (Folio 188 del presente expediente).
En diligencia de fecha 11/04/2011 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento de la jueza y que se proceda a dictar sentencia (Folio 189 del presente expediente). En razón de ello, en fecha 14/04/2011 la jueza para ese entonces de este despacho se abocó al conocimiento de la causa (Folio 190 del presente expediente).
En escrito de fecha 23/02/2012 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que este tribunal se sirva de dictar sentencia definitiva (Folio 193 del presente expediente).
En diligencia de fecha 25/07/2012 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que este tribunal se sirva de dictar sentencia (Folio 194 del presente expediente).
En escrito de fecha 24/05/2013 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que se declare el decaimiento de la acción (Folios del 195 al 199 del presente expediente).
En fecha 05/06/2013 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la acción (Folios del 200 al 203 del presente expediente).
En escrito de fecha 09/08/2013 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que se declare el decaimiento de la acción, por cuanto la decisión de fecha 05/06/2013 no está suscrita por la jueza del despacho, por la falta de firma (Folios del 206 al 211 del presente expediente).
En auto de fecha 09/08/2013 establece el tribunal que conforme al artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, se considera inexistente la sentencia de fecha 05/06/2013, determinando que el Tribunal respecto al escrito de fecha 09/08/2013 declara que no tiene materia sobre la cual decidir (Folios del 212 al 213 del presente expediente).
En escrito de fecha 04/12/2013 el apoderado judicial de la parte demandada ratificó su solicitud de que se declare el decaimiento de la acción (Folios del 216 al 220 del presente expediente).
En escrito de fecha 28/11/2014 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que se declare el decaimiento de la acción (Folios del 221 al 225 del presente expediente).
En escrito de fecha 08/06/2017 el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la jueza del despacho (Folio 226 del presente expediente). En razón de ello, la jueza de ese entonces se abocó a la causa en auto de fecha 13/06/2017 (Folio 227 del presente expediente).
Mediante consignación de fecha 25/09/2017 el alguacil de este despacho dejó constancia de haber recibido boleta debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada (Folio 230 del presente expediente).
En diligencia de fecha 10/10/2018 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que el tribunal se sirva de dictar sentencia (Folio 232 del presente expediente).
En diligencia de fecha 08/11/2018 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento de la juez a la causa y que se proceda a dictar sentencia (Folio 233 del presente expediente).
En diligencia de fecha 03/11/2019 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento de la juez a la causa y que se proceda a dictar sentencia (Folio 236 del presente expediente).
En auto de fecha 04/10/2019 la jueza del tribunal de ese entonces se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar boletas de notificación a la parte que no se encontraba a derecho (Folio 237 del presente expediente). El cual quedó notificado conforme a consignación del alguacil de fecha 13/01/2020 (Folio 239 del presente expediente).
Mediante diligencia recibida en fecha 09/12/2020 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que se reanude la causa y se le notifique de ello mediante auto de certeza (Folio 242 del presente expediente). En auto de fecha 16/12/2020 el tribunal se pronunció al respecto (Folio 243 del presente expediente).
En diligencia de fecha 18/09/2023 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento del juez (Folio 244 del presente expediente). En consecuencia, mediante auto de fecha 20/09/2023 el juez de ese entonces se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 245 del presente expediente).
Mediante consignación de fecha 30/10/2023 el alguacil de este despacho dejó constancia de que la parte actora quedó notificada del abocamiento a través de su apoderado judicial (Folio 247 del presente expediente).
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Mediante fallo número 1923 de fecha tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una sistematización de los criterios jurisprudenciales que sustentan su doctrina en torno a la cuestión de los efectos jurídicos que comporta la pérdida de interés procesal de la actora, como una modalidad de extinción de la acción distinta de la perención de la instancia, a tenor de lo siguiente:
“…cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió el estado de definitivamente firme y en plena fase de ejecución.” (Subrayado del original).
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el carácter vinculante de la misma sobre el decaimiento de la acción por falta de interés, que no es otro, que cuando la causa se encuentre paralizada en estado de sentencia, sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal, se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa. Ahora bien, este Tribunal comparte y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con todos sus efectos legales.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26/11/2021, dictada en el expediente Nro. 17-0293, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año.
En armonía a lo antes expuesto, tenemos que, revisadas las actas que conforman el presente asunto, el Tribunal observa, que la causa se encuentra en estado de sentencia desde 29-06-2004, siendo la última actuación procesal del Tribunal en la causa, el día 30/10/2023, folio 247, por lo tanto, este Tribunal aprecia que en el presente caso ninguno de los anteriores Jueces que han conocido del presente asunto han dictado sentencia en el presente juicio, evidenciándose una paralización del proceso por un lapso de un (01) año 11 meses y 06 días sin que la parte accionante haya impulsado o solicitado al Tribunal que se le administre justicia demostrando a todas luces una falta de interés en la protección de los derechos que discute en el presente proceso judicial, ya que como lo ha dicho la Sala Constitucional “(…)el decaimiento de la acción ocurre cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión (…)” en los criterios antes descritos cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada, ya que si no existe este interés, no tendría sentido movilizar a los órganos del Poder Judicial para la administración de un derecho que simplemente no está interesado en ser protegido, originando indudablemente que este Tribunal deba declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia extinguida la acción por falta de interés. Y así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: de oficio se declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, contentivo del juicio por Cobro de Bolívares, incoado por el ciudadano Celestino Iglesias Castro, contra la sociedad mercantil Empresa Venezolana Servicios Ambientales, C,A, (EVSA), y, en consecuencia, TERMINADO el presente procedimiento por pérdida de interés procesal de la parte solicitante.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución No 005 de fecha 05 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico una vez consignado en autos, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos (02:00), hora de la tarde previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
Exp. 16.426 /WBM/mtl/vl