REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Demandante: Ysora Margarita Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.335.222 de este domicilio, debidamente asistida por Jorge García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.608 de este domicilio.
Demandado: Sin sujeto pasivo.
Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho Post-mortem.
Asunto: 22.110
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Por recibida la presente demanda de acción mero declarativa de unión estable de hecho post-mortem incoada por la ciudadana Ysora Margarita Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.335.22 de este domicilio.
De la revisión de las actas procesales la parte demandante en su libelo de demanda alega lo siguiente:
“(…) Que el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco falleció MARCAHN NAVARRO JOSE RICARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.537.710 y d este domicilio: CHIRICA VIEJA SECTOR LOS NARANJOS, PARROQUIA CHIRICA CALLE VARGAS, CASA NRO. 72, EN SAN FELIX MUNICIPIO AUTONOMO CARONI, ESTADO BOLIVAR, quien falleció AB-INSTESTATO a causa de: INFARTO INTESTINAL, TRANSTORNO RITMO CARDIACO, FALLA MULTIORGANICA, a los sesenta y cuatro (64) años de edad, de Profesión: TECNICO DE RECEPCION Y DESPACHO IV, tal y como se desprende del Acta de Defunción Nro. 1313, Libro Nro. 8 del año 2025, documento anexado en su oportunidad marcada con la letra B, el causante no deja bienes de fortuna. (…) Que durante el lapso comprendido entre el año mil novecientos noventa y cinco (1995) y el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), mantuve una UNION ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO9 con quien en vida se llamara: MARCHAN NAVARRO JOSE RICARDO. (Que mantuvo una relación marital por espacio de mas de treinta (30) años con el ciudadano: MARCHAN NAVARRO JOSE RICARDO, durante el transcurso de nuestra Unión estable de hecho, ambos convivimos de forma pública, notoria, con regularidad, permanencia y singularidad, constante y estable, haciendo la vida en común (Affectio Maritalis) en semejanza con la vida matrimonial, como si fuéramos esposos, compartiendo el mismo techo, lecho y mesa en el inmueble ubicado en Chirica vieja, sector Los Naranjos, Parroquia Chirica, calle Vargas, casa Nro. 72, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. (…) Que nuestra larga unión conyugal, procreamos un (01) hijo de nombre MARCHAN PEÑA DAVID JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.935.092, de veintisiete (27) años de edad, no hubo niños en adopción, ni hijos fuera del hogar. (…) Que decidimos vivir bajo el mismo techo y fijamos nuestra residencia en Chirica vieja, sector los Naranjos, Parroquia Chirica vieja, calle Vargas, casa Nro. 72, San Félix, Municipio autónomo Caroní, estado Bolívar. (…) Que fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil. (…) Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, a los Herederos Desconocidos del ciudadano MARCHAN NAVARRO JOSE RICARDO, ut-supra indicado fallecido AB-INTESTATO, según el procedimiento que tenga a bien estimar tan alta autoridad.(…) Que se ordene la citación de Los Herederos Desconocidos del ciudadano MARCHAN NAVARRO JOSE RICARDO Ut-supra identificado, fallecido Ab-Intestato por vía de Edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (…).”
La parte actora, fundamenta su pretensión en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil. .
De los recaudos acompañados en su escrito libelar se encuentran:
• Copia fotostática de las cédulas de identidad de la actora y del causante José Ricardo Marchan Navarro.
• Copia fotostática del Registro Único de información Fiscal (RIF) de sucesión José Ricardo Marchan Navarro
• Copia fotostática del instrumento Poder Especial otorgado por los ciudadanos Peña Ysora Margarita y Marchan Peña David José al Abogado Jorge Luis García Zaragoza.
• Copia fotostática del certificado de unión concubinaria, declarado ante la Registradora del Registro Civil Yocoima del Municipio Caroní del estado Bolívar, de fecha 10/08/2010.
• Copia fotostática del Acta de Defunción Nro. 1313 de fecha 12/05/2025 emitida por la Directora del Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar, del causante José Ricardo Marchan Navarro.
CAPITULO III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Se observa del caso bajo estudio que se trata de una demanda de acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana Ysora Margarita Peña, en la cual solicita que a este Juzgado que la declare concubina del De Cujus José Ricardo Marchan Navarro, evidenciándose del acta de defunción del referido ciudadano que dejó un (01) hijo de nombre David José Marchan siendo este heredero conocido del De Cujus supra identificado, sin embargo se evidencia del libelo que no fue debidamente demandado por la actora, sino que procede a demandar a los herederos desconocidos, ahora bien, en virtud de la incongruencia existente en el libelo de demanda, este Juzgador procedió a dictar un auto, en el cual le concedía a la parte actora tres (03) días para subsanar el error anteriormente enunciado, evidenciándose que la representación judicial de la parte actora consigno diligencia de fecha 02/10/2025 mediante la cual solo se limitó a consignar copia de la cedula de identidad y del acta de nacimiento del hijo del De Cujus, sin reformar los términos en los que fue planteada la demanda en el libelo.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece que el tribunal debe admitir una demanda salvo que esta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal expresa.
En este sentido, la declaración de inadmisibilidad debe estar debidamente motivada, indicando los fundamentos que justifican tal decisión. Por lo tanto, si una demanda no cumple con los requisitos establecidos o se presenta en un contexto que infringe normas fundamentales, el juez tiene la facultad de declarar su inadmisibilidad, asegurando así el respeto a los principios jurídicos y la protección de derechos fundamentales dentro del proceso judicial.
Ahora bien, el artículo 340 expresa los requisitos que deben cumplir el libelo de la demanda, viéndose como ausencia de ellos, causal suficiente para la inadmisión de la misma.
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negrillas y cursivas del tribunal).
Es de importancia destacar, que la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2021, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, Exp. N° 21-0554, reitero sentencia dictada por la misma Sala, contenida en la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, caso: INDUSTRIA HOSPITALARIA DE VENEZUELA 2943, C.A lo siguiente:
“…omissis… obliga al juez o la jueza en todo estado y grado del proceso a verificar los presupuestos procesales fundamentales para la admisión de la demanda, artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…omissis…”.
Ahora bien, conforme a la norma y la Jurisprudencia Patria supra transcrita, se observa que se debe dejar establecido que el no cumplimiento de las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de las cuales entre ellas encontramos la determinación clara precisa e inequívoca en su pretensión en su fundamento legal estipulado en el artículo 340 en el ordinal 5º de nuestra norma adjetiva Civil, mismo que representa un requisito formal destinado primordialmente a ilustrar al órgano jurisdiccional en cuanto a su pretensión, además del alcance de la pretensión, el cual resulta fundamental para el claro conocimiento por parte del Juzgador de la petición formulada por la parte accionante que comparece ante los órganos Administradores de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, acarrearía la inadmisibilidad de la acción. Y así se establece
Al hilo de lo antes expuesto se aduce que el escrito de demanda debe estar conformado por un acumulado de condiciones fundamentales que se encuentran expresados en la ley, los cuales necesariamente deben cumplirse a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, caso contario traería consigo su inadmisión tal y como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
El caso de marras al demandante antes de la proposición de su demanda le correspondía averiguar todos los hechos que apoyan su pretensión los cuales aportará al proceso en la oportunidad correspondiente –demanda, pretensión- sin que le sea permitido al actor desatender esa carga e incoar su demanda dejando en el Juez la investigación de esos hechos porque con tal conducta viola la Ley (artículo 340 del CPC), además del incumplimiento de lo ordenado por este despacho judicial en tiempo oportuno, lo que hace que su demanda sea inadmisible In Limini.
Este Juzgador en estricto apego y cumplimento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y al Criterio Jurisprudencial igualmente relatado, tenemos que, resulta evidente de los auto que la parte accionante no dio cumplimiento con lo ordenado por esta dependencia judicial, en cuanto a subsanar el defecto de forma delatado, incumpliendo de una marera flagrante con lo estipulado en el artículo 340 Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, tal como ya se ha mencionado anteriormente, la actora no dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha 29/09/2025, al no fundamentar su solicitud de forma correcta, existiendo incongruencia entre los hechos alegados y el derecho sobre el cual lo sustenta, siendo este un presupuesto procesal necesario para la debida sustanciación de la Litis, por lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente demanda.
Así las cosas, este Juzgador luego de verificado el libelo de demanda y los recaudos anexos presentados por la accionante, se observó que la ciudadana Ysora Margaritas Peña, plenamente identificada, pretende que judicialmente sea declarada concubina del causante José Ricardo Marchan Navarro, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.537.710, quien falleció a consecuencia de Infarto Intestinal, Trastorno Ritmo Cardiaco, Falla Multiorganica, según consta de acta de Defunción Nro. 1313, Libro Nº 8, del año 2025, desde el año 1995 hasta la fecha 12/05/2025, fecha en que hubo el deceso del De Cujus José Ricardo Marchan Navarro; observando igualmente que durante la relación procrearon un hijo mayor de edad, de nombre David José Marchan Peña, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.935.092, este Juzgador del escrito de demanda, específicamente en el petitorio, la actora demanda a los herederos desconocidos del causante José Ricardo Marchan Navarro, siendo que si ya existe un hijo que fue procreado durante la relación concubinaria, no existen herederos desconocidos que demandar; en tal sentido debió subsanar o corregir su libelo de demanda en el tiempo oportuno, por lo que en atención a lo antes expuesto, y de acuerdo a los argumentos de esta decisión conducen a la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, como en efecto lo hace, INADMISIBLE la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO POST MORTEM, presentada por la ciudadana YSORA MARGARITA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.335.222 respectivamente, debidamente asistida por el Profesional del Derecho Jorge Luis García Zaragoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.608, por infringir el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 5º al no cumplir con el requisito de presentar los hechos y fundamentos de derecho que sustentan la pretensión.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la Ciudad de Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres (3:00 p.m.) hora de la tarde previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
WBM/mtl/dicsy/ EXP. Nº 22.110
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