REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

COMPETENCIA CIVIL

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Solicitante: ciudadana Kaenia Marbella Tovar Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.933.897, representada por la Profesional del Derecho María Albornos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.289, de este domicilio respectivamente.

Motivo: Titulo Supletorio de Bienhechurías.

Asunto: 22.111
CAPITULO ll
RELACION DE LOS HECHOS

Recibido como ha sido, escrito contentivo de la solicitud de la Titulo Supletorio de Bienhechurías solicitado por la ciudadana Kaenia Marbella Tovar Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.933.897, representada por la Profesional del Derecho María Albornos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.289, de este domicilio respectivamente.

El Tribunal, de una lectura minuciosa del escrito libelar pasa a emitir de oficio pronunciamiento sobre la competencia de este despacho para conocer la acción propuesta:
SÍNTESIS DE LA RELACIÓN PROCESAL

De una revisión minuciosa de las actas procesales que integran la presente solicitud se pudo constatar que la ciudadana Kaenia Marbella Tovar Ruiz, plenamente identificada, expone:

“(…) De conformidad con lo pactado en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, pido a Usted se sirva recibir en su despacho a los testigos que oportunamente presentare, para que previo cumplimiento de las formalidades legales sobre declaración de testigos rindan declaración jurada a tenor del interrogatorio siguiente: PRIMERO: Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años y no les comprende conmigo las generales de Ley sobre testigos (…) SEGUNDO: Si por el conocimiento dice tener en el particular anterior, saben y les consta que en terrenos de propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) ubicado en calle Táchira UD-144, Urbanización Andrés Bello Los Sabanales, con Avenida Libertador, casa Nro. s/n, Parroquia Dalla Costa, Municipio Caroní, Estado Bolívar (…) TERCERO: Si saben y les consta que en dichas bienhechurías he cancelado la suma de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (32.250,00 Bs.) tanto en mano de obra como en materiales utilizados en la misma. (…) CUARTO: Si saben y les consta que vengo poseyendo las bienhechurías antes identificadas desde hace mas de 30 años, en forma pacífica, publica, continua, no interrumpida y con el carácter de única dueña sin que nadie hasta ahora me haya discutido tal carácter (…) Finalmente solicito que una vez evacuadas como hayan sido las presentes diligencias me sean devueltos en original con sus resultas, otorgándome TITULOS SUPLETORIOS de propiedad a fin de garantizar la propiedad sobre el referido inmueble de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

Tenemos que, de lo anteriormente trascrito se desprende que la parte demandante de autos, solicita sea otorgado Titulo Supletorio de Bienhechurías solicitado por la ciudadana Kaenia Marbella Tovar Ruiz respecto a esta premisa, considera este juzgador analizar lo siguiente:


CAPITULO lll
ARGUMENTOS PARA DECIDIR:
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala que: “La Jurisprudencia y la Competencia se determinan conforme a la situación de hechos existentes para el momento de la presentación de la demandada, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
A propósito de la disposición legal antes transcrita, la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala Plena del Máximo Tribunal, ha sostenido que “(…) para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc. (…)”. (Vid. Sala Constitucional, sentencia número 3061 de fecha 14/12/2004 y Sala Plena, sentencia número 81 de fecha 22/09/2009).
En este sentido, la solicitud de titulo Supletorio de Bienhechurías, interpuesta en fecha 01/10/2025, por la ciudadana Kaenia Marbella Tovar Ruiz, es de jurisdicción voluntaria y por ende deben regirse las reglas que sobre este tipo de procedimiento establecen las leyes especiales, por lo tanto, la competencia está atribuida a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18-03-2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia: “Los Juzgados de Municipio conocerá de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes; según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”, en razón de lo expuesto, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar la incompetencia por la materia, a cuyo efecto declina la competencia para un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, para que conozca la demanda propuesta. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO Vl
DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario, y de Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Este tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18-03-2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto, se DECLINA la competencia para un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, para que conozca de la solicitud presentada.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal declarado competente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 eiusdem.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase oportunamente al tribunal declarado competente.

Publicada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de octubre de 2025. Años: 215º y 166º.

EL JUEZ


WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA


MARLIS TALY LEON

La presente decisión fue publicada en la fecha ut supra indicada, siendo las tres (03:20 pm) hora de la tarde.

LA SECRETARIA


MARLIS TALY LEON
































WBM/mtl/dicsy / Exp. Nº 22.111