REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Lilibeth del Valle Villegas Carrizo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.632.307; asistida por el profesional del Derecho José Sarache Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 92.503.
DEMANDADO: Carolina del Valle Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.831.576, asistida por el profesional del Derecho Pedro Miranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 115.282.
MOTIVO: cobro de Bolívares (vía intimación).
ASUNTO: 22.010
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 13-01-2025, fue admitida la presente demanda, acordándose la respectiva intimación de la parte demandada, asimismo se ordenó la apertura de un cuaderno separado denominado cuaderno de medidas.
En fecha 07-03-2025, se decretó media preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la ciudadana Carolina Méndez, librándose el respectivo despacho a un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29-07-2025, el Tribunal Tercero de Municipio de esta circunscripción judicial ejecuto medida preventiva de embargo decretada por este despacho, en la misma la parte demandada en el presente juicio efectuó convenimiento en los siguientes términos:
“(…) En representación de la ciudadana Carolina Méndez, reconocemos la deuda sostenida con la ciudadana Lilibeth Villegas, antes identificada, reconocemos el monto de los CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 5.000,00) el cual lo realizaremos de la siguiente manera: Mil Dólares americanos (1.000,00$) a partir del día 30 de agosto del presente año, con la salvedad de que llegando el momento del pago faltante una parte seria, que el pago se realice en físico y el pago faltante en bolívares a la tasa promedio del momento acordado entre las partes para la fecha de pago, quedando establecido que el pago se haga en un lapso de cinco (05) meses. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte actora, quien expone: vista la propuesta del acuerdo presentado y a fines de concluir con este litigio aceptamos las propuestas estableciéndole el pago de cinco mil dólares estadounidenses mensuales en divisa, haciéndose la acotación que en caso de que al monto indicado por la accionante no tenga completo el pago en divisa, hasta l 30% del monto del pago siendo la primera fecha de pago el día 30 de agosto del año 2025, y la última el día 30 de diciembre del año 2025. En relación a las costas procesales se acuerda que la misma podrá ser cancelada o en bolívares directamente al apoderado en el pago móvil 04121191430, cedula de identidad No. 6.310.571, banco de Venezuela (…)”
Establecido lo anterior, considera este juzgador analizar lo que de a seguidas se transcribe:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se considera pertinente destacar, quela Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como Modos Anormales de Terminación del Proceso.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En atención a lo planteado en escrito presentado en fecha 23/01/2025 en el cual la parte demandada indicó que conviene en la presente demanda tanto en el hecho como en el derecho, y visto que la parte actora señalo que acepta el mismo en toda y cada una de sus partes, y aunado a que en el presente convenimiento no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que hay lugar a la homologación del convenimiento planteado por las partes en este proceso. Así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los términos acordados por las partes DEMANDANTE: Lilibeth del Valle Villegas Carrizo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.632.307; asistida por el profesional del Derecho José Sarache Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.503., y DEMANDADO: Carolina del Valle Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.831.576, asistida por el profesional del Derecho Pedro Miranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.282, vale indiciar, en el acto de ejecución de embargo preventivo, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve minutos de la mañana (9:00 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON.
WBM/mtl/mjsf / Exp. 22.010
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