REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: María del Pilar Saavedra Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.559.854, asistida por el abogado Wilman Antonio Meneses Devera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 42.232

DEMANDADO: Carlos José González González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.917.509.

MOTIVO: Partición de la Comunidad Conyugal.
ASUNTO: 22.113.
CAPITULO II
RELACIÓN PORMENORIZADA DE LOS HECHOS

Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día 02-10-2025, fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente Partición de la Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana María del Pilar Saavedra Romero, antes identificada. Correspondiéndole mediante sorteo realizado en esa misma fecha el conocimiento a la presente causa a este Juzgado.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión antes mencionada, considera necesario realizar previamente las siguientes observaciones:
En el libelo de la demanda la parte actora, entre otras cosas estableció lo siguiente:
“Capitulo I
De los hechos y demás circunstancias que dieron origen al fomento y mantenimiento de los bienes que conforman la comunidad de concubinato pertenecientes a ambos concubinos.
A mediados del año 1.992, inicie una Relación de Concubinato o Unión Estable de Hechos con el ciudadano, CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, tal como consta de copia certificada del acta de UNIÓN ESTABLE DE HECHOS, otorgada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, anotada en el folio 070 del Registro civil de Unión Estable de Hecho, NUMERO 2, llevados por ese despacho durante el año 2012 (…).
Capitulo II
De Los Bines Adquiridos Durante la Unión Estable de Hecho.
De igual Forma, a nivel de bienes, adquirimos los siguientes:
1.- Prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales acumulados por el ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, como trabajador de la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA CVG VENALUM, del periodo comprendido del 15 de marzo del año 1992 (fecha de inicio de la Unión Estable de Hecho), al 25 de enero del año 2025 (fecha en la cual se disolvió la Unión Estable de Hecho).
Como verá usted ciudadano Juez, el bien antes Descrito constituye por ahora el Activo de la comunidad Concubinaria que fomentamos mi persona MARÍA DEL PILAR SAAVEDRA ROMERO, con el ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y por lo tanto son de por mitad, tanto la ganancia o beneficios por efectos del activo, y que desde luego por efecto de la separación de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO; se requiere la liquidación de tal comunidad conforme al procedimiento previsto en los Artículos 777 al 788, ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil, por imperativo de dicha sentencia y de la Ley de la materia antes citada. (…)”

De lo parcialmente transcrito, se determina que el objeto de la presente demanda es Partición de la Comunidad Conyugal del bien adquirido durante la unión, descrito de la siguiente forma: Prestaciones sociales y demás beneficios legales contractuales acumulados por el ciudadano Carlos José González González, acumuladas por ser trabajador de la egresa Corporación Venezolana de Guayana CVG VENALUM, en el periodo comprendido del 15 de marzo del año 1992 hasta el 25 de enero del año 2025.

Ahora bien, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí suscribe traer a colación lo establecido en el artículo el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”.
(Negritas y cursivas de este Despacho).

Este artículo es fundamental para asegurar que la demanda cumpla con los estándares de claridad y fundamentación, evitando dilaciones procesales. Su correcta aplicación exige una interpretación que, si bien es flexible, mantenga el rigor jurídico necesario. En este sentido, en su ordinal seis (6º), establece que un requisito sine qua non para la posible interposición de la demanda es presentar los instrumentos correctos para respaldar la protección la pretensión jurídica.
Conforme a lo referido arriba y tras la revisión de los anexos consignados con el escrito libelar, se observa acta Nro. 320 de fecha 11-09-2012, inserta al folio Nro. 070 del año 2012, del Registro de la Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos Carlos González y María Saavedra, asimismo copia simple de las actas de nacimientos de los hijo de la pareja, ciudadanos Júnior González y Islendy González, y copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana María Saavedra.
Al hilo de lo antes expuesto y con los documentos consignados con el libelo de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, en fecha 14/12/2017, Exp. Nro. AA20-C-2017-000591, señalo lo siguiente:
“…La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad (…).”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se colide que, el instrumento fundamental es aquel del cual se deriva directamente la pretensión deducida, es decir, que demuestre la existencia del derecho que reclama, el cual si no se presenta junto con la demanda ni tampoco hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 de la norma adjetiva civil, la parte que intenta la acción pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la auto responsabilidad.
En el marco del análisis del presente caso, y conforme a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación civil, se procede a examinar los documentos anexos consignados junto con el libelo de la demanda, siendo los mismos, copia certificada del acta de Unión Estable de Hechos de los ciudadanos Carlos José González González y la ciudadana María del Pilar Saavedra Romero, supra identificados, asimismo, actas de nacimientos de los ciudadanos Júnior González y Islendy González, quienes son hijos de los ciudadanos antes mencionados y copia de la cédula de identidad de la ciudadana demandante en autos. Dicha documentación consignada, no sustenta fehacientemente su pretensión, evidenciándose la omisión de algún instrumento que garantice en primera vista la existencia del bien en común objeto de esta demanda, descuido este que constituye una infracción a lo dispuesto en el artículo 340 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, en cuanto exige que la demanda se sustente en documentos e instrumentos que permitan verificar la existencia, validez y exigibilidad de la relación jurídica invocada. En consecuencia, al no haberse cumplido con este requisito esencial, se configura una causal de inadmisibilidad que impide la válida constitución del proceso.

En consecuencia, al carecer del sustento instrumental esencial para la sustanciación ajustada de la presente demanda conforme a lo establecido en la normativa vigente, bajo esta premisa, resultaría improcedente considerar los documentos consignados con el libelo de la demanda, como instrumento fundamental que otorgue validez alguna a la pretensión ejercida. En virtud de ello, la pretensión invocada carece de soporte suficiente para derivar un derecho legítimo sobre el bien que se pretende liquidar y partir en este acto, en conclusión, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente causa. Y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.



CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal y los anexos que le acompañan, incoada por la ciudadana María del Pilar Saavedra Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.559.854, asistido por el abogado Wilman Antonio Meneses Devera, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 42.232, en contra del ciudadano Carlos José González González, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.917.509., por infringir el artículo 340 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil al no acompañar los documentos en el cual sustenta la presente acción junto con el libelo de la demanda.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese incluso en la página Web oficial del tribunal supremo de justicia regiones bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025) a las 02:00 p.m. años: 213° de la independencia y 164° de la federación.
EL JUEZ


WANDER BLANCO MONTILLA


LA SECRETARIA


MARLIS TALY LEÓN

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA


MARLIS TALY LEÓN







WBM/mtl/mjsf / Exp. 22.113