REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Demandante: Nelvis Daniel Rodríguez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.630.584.
Apoderado Judicial: Yolimar García, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.503.
Demandado: S.M Corporación Júpiter, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nro. 65, Tomo 33-A, de fecha 03-07-2006, RIF J-31265183-0, representada por los profesionales del derecho Yurimar Rodríguez y Ángel Lugo, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.925 y 128.795 respectivamente.
Motivo: Resarcimiento de Daños y Perjuicios.
Asunto: 20.328
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Por cuanto fui designado mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2024, dictada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito y tomando posesión del cargo mediante acta Nro. 193 de fecha 19-19-2024, en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
Se recibe el presente juicio por Resarcimiento de Daños y Perjuicios, mediante sorteo realizado, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, en fecha 09-03-2015.
En fecha 23-03-2015, mediante auto se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demanda, librándose las respectivas boletas de citación. (Fs. 48 y 49).
En fecha 06-04-2015, la parte actora consignó los emolumentos al ciudadano Alguacil. (F. 151).
En fecha 06-04-15, la parte actor consigno poder apud acta a la abogada Yolimar García, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 180.503. (F. 152)
En fecha 25-05-2015, la parte actora solicitó cartel de citación. (F. 166).
En fecha 26-05-2015, el Tribunal libró cartel de citación dirigido a la parte demandada. (F. 167 y 168).
En fecha 11-06-2015, la parte actora consignó publicación de cartel de citación en el diario Nueva Prensa de Guayana. (F. 193 al 195).
En fecha 01-07-2015, la parte demandada confirió poder apud acta a la abogada Yurimar Rodríguez (F. 200)
En fecha 30-07-2015, la parte demandada dio contestación a la demanda. (Fs. 203 al 205).
En fecha 24-09-2015, la parte demanda consignó escrito de pruebas. (Fs. 210 al 229).
En fecha 30-09-2015, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas. (Fs. 231 al 236)
En fecha 01-10-2015, mediante auto el Tribunal dejó establecido que las pruebas promovidas son extemporáneas. (F. 239).
En fecha 16-12-2015, la parte actora consignó escrito de informes. (Fs. 240 al 242).
En fecha 18-12-2015, la parte actora consignó escrito de observaciones. (F. 243).
En fecha 25-04-2016, la parte actora solicitó se dicte sentencia. (F. 249)
En fecha 23-05-2016, el Juez se abocó a la presente causa. (Fs. 250 al 252).
En fecha 20-07-2016, la parte actora solicitó se dicte sentencia. (F. 261).
En fecha 21-03-2017, la Juez del Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 264 al 265).
En fecha 15-12-2020, la parte actora solicitó se dicte sentencia. (F. 269).
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Realizado el anterior recorrido procesal, este Juzgador considera necesario citar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en lo concerniente a la pérdida del interés procesal de la parte y, especialmente, a las consecuencias que dicha situación comporta para la acción y el proceso.
Mediante fallo número 1923 de fecha tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una sistematización de los criterios jurisprudenciales que sustentan su doctrina en torno a la cuestión de los efectos jurídicos que comporta la pérdida de interés procesal de la actora, como una modalidad de extinción de la acción distinta de la perención de la instancia, a tenor de lo siguiente:
“…cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió el estado de definitivamente firme y en plena fase de ejecución.” (Subrayado del original).
Del Criterio Jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende su carácter vinculante respecto a la extinción de la acción por falta de interés procesal. Tal figura se configura cuando la causa permanece paralizada en estado de sentencia, sin que las partes realicen actos de impulso procesal, lo cual evidencia la pérdida del interés en la prosecución del juicio. Este Tribunal, en ejercicio de sus funciones y con la potestad jurisdiccional que posee, acoge y hace suyo dicho criterio jurisprudencial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el carácter vinculante de las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con tofo los efectos legales que ello implica.
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26-11-2021, dictada en el expediente Nro. 17-0293, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año.
En armonía a lo antes expuesto, tenemos que, revisadas las actas que
conforman el presente asunto, el Tribunal observa, que la causa se encuentra en estado de sentencia, siendo la última actuación de la parte actora el día 03-02-2021, folio 271 primera pieza, sin que la parte actora haya actuado hasta la presente fecha (09-10-2025), dándole impulso a la causa, por lo tanto, este Tribunal aprecia que en el presente caso ninguno de los anteriores Jueces que han conocido del presente asunto han dictado sentencia en el presente juicio, evidenciándose una paralización del proceso por un lapso prolongado de más de cuatro (04) años y ocho (08) meses sin que la parte accionante haya impulsado o solicitado al Tribunal que se le administre justicia demostrando a todas luces una falta de interés en la protección de los derechos que discute en el presente proceso judicial, ya que como lo ha dicho la Sala Constitucional “(…) el decaimiento de la acción ocurre cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión (…)” en los criterios antes descritos cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada, ya que si no existe este interés, no tendría sentido movilizar a los órganos del Poder Judicial para la administración de un derecho que simplemente no está interesado en ser protegido, originando indudablemente que este Tribunal deba declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia extinguida la acción por falta de interés. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: de oficio se declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, contentivo del juicio por Resarcimiento De Daños Y Perjuicios, incoado por Nelvis Daniel Rodríguez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.630.584, contra S.M Corporación Júpiter, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nro. 65, Tomo 33-A, de fecha 03-07-2006, RIF J-31265183-0, y, en consecuencia, TERMINADO el presente procedimiento por pérdida de interés procesal de la parte solicitante.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob. Déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00 a.m.), hora de la mañana previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN.
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