REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 02 de octubre de 2025
215º Y 166º

RESOLUCION Nº: PJ0192025000109

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2025-16
ASUNTO PROVISIONAL: T-2-INST-2025-15

Visto el escrito de promoción de prueba presentado por la ciudadana NIDIA PEREZ DE PULIDO, Abogada en ejercicio, inscrita bajo el I.P.S.A. N° 10.118, actuando en este acto como co-apoderada de la ciudadana CARMEN CELESTINA HERNANDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.878.189 (Parte actora) en fecha 23-09-2025 en el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoado en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MONTOROHERNADEZ Y JOSE ANTONIO MONTORO ROMERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V-27.182.769 y V-19.294.386. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada no presento su respectivo escrito de promoción de pruebas, el Tribunal procede a providenciar las pruebas en cuestión.
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
(Abg. ANA CAROLINA AREVALO ORTEGA DEFENSORA JUDICIAL DEL CIUDADANO JOSE ANTONIO MONTORO ROMERO)

Pasa a OPONERSE a las pruebas alegadas y consignadas por la ciudadana; NIDIA PEREZ DE PULIDO plenamente identificada en las actas que componen el presente expediente. En la cual se desprende del referido escrito de promoción de pruebas de la parte actora, específicamente del Capítulo I, II, letras “B” y “C” denominados del mérito favorable de los autos y de la reproducción de la prueba escrita.

PRIMERO: Me opongo formalmente a la prueba identificada con la letra “B” en los Capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas presentado por la accionante, en fecha 23/09/2025 (folio 97 y vio), quien pretende invocar merito favorable a su favor del instrumento Acta de Defunción correspondientes al hoy occiso JOSE GREGORIO MONTORO COFFIL, mi oposición obedece a: 1) Es falso lo alegado por la promovente, quien señala que el instrumento en cuestión (ACTA DE DEFUNCION), se encuentra identificado con la letra B que el mismo fue emitido en fecha 16 de marzo de 1999, por el Registrador Civil del Municipio Heres ya que el Acta de Defunción aludida riela al folio (7) del expediente, está identificada con la letra A y a pesar de que el fallecimiento se produjo el 16 de marzo de 1999, el acta de defunción fue inscrita en fecha 20/03/1999, identificada con el N° 245 y riela al folio 246 del Libro 1 de Defunciones del año 1999, por la extinta Prefectura del Municipio Heres, hoy Oficina de Registro Municipal, Parroquia Catedral, de la Alcaldía del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, por lo que existe error en la identificación de la prueba, por una parte y por la otra, del contenido de dicho instrumento, solo queda demostrado el fallecimiento de JOSE GREGORIO MONTORO COFFIL, señalando su edad, padres, estado civil, cedula de identidad, profesión. residencia, causa de muerte y descendientes dejados por el (2 hijos JOSE ANTONIO Y JOSE GREGORIC) por tanto, esta prueba no demuestra que la accionante haya sido concubina, pareja o compañera de vida del fallecido, pues del contenido de la misma, no se desprende que el hoy occiso JOSE GREGORIO MONTORO COFFIL y la accionante CARMEN CELESTINA HERNANDEZ MARTINEZ, hayan permanecido viviendo juntos en unión concubinaria ya que el instrumento público ACTA DE DEFUNCION solamente prueba que el día 16 de marzo de 1999, se produjo el fallecimiento del ciudadano JOSE GREGORIO MONTORO COFFIL su causa de muerte y los descendientes dejados por este, así como también, que a partir de ese momento, se apertura la sucesión de la herencia dejada por este, nada más.

SEGUNDO: Me opongo formalmente a la prueba promovida por la parte actora distinguida con la letra "C" cuyo mérito favorable fue invocado por la promovente en los Capítulos I y Il del Escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 23/09/2025 (f. 97 y vto.), esto es, la Declaración de Únicos y Universales Herederos (Expediente N° 00383), evacuado en fecha 12 de Mayo de 1999, por el Juzgado Segundo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ya que tal instrumento se trata de un justificativo de perpetua memoria, que corresponde a la jurisdicción voluntaria, el cual para surtir efecto deben ser sometidos al contradictorio los testigos allí promovidos, es decir, los ciudadanos JULIO CESAR ROMERO AVILA (C.I. N 4.077.366), INGRIS M. FREITES M. (CIN 10.569.529) y CARMEN E NAVARRO DE MARTINEZ (CI. N° 5,550 022) y en tal sentido, debo advertir que tales testigos no fueron promovidos por la parte actora CARMEN CELESTINA HERNANDEZ MARTINEZ como corresponde en Derecho.

En este orden de ideas, resulta fundamental señalar

1) Que, en Venezuela, un justificativo de perpetua memoria con testigos, se refiere a un procedimiento legal, donde se busca demostrar la existencia de ciertos hechos, a través de la declaración de testigos. Este proceso, también conocido como información ad perpetuam memoriam, se considera un asunto de jurisdicción voluntaria, lo que significa que no hay un conflicto entre partes. Su objetivo principal es preservar la memoria de esos hechos, dándoles valor probatorio para su posterior uso en otros procesos judiciales si fuera necesario.

2) En el caso que hoy nos ocupa, la prueba distinguida con la letra "C" por la actora, se trata de una solicitud de justificativo de perpetua memoria, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 993 del Código Civil, solo demuestra que "la sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus", en concordancia con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil que prevé que "Cualquier Juez de Primera Instancia en lo Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El Procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día que se promuevan, lo necesario para practicarlas concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno". De las normas legales antes indicadas, se desprende que tales justificaciones están dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de co-heredera de la ciudadana CARMEN CELESTINA HERNANDEZ MARTINEZ; sin que se pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión.

3) Los justificativos de perpetua memoria constituyen un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio. En tal sentido debo advertir, que los testigos promovidos por la actora, en su escrito de promoción de pruebas que riela al folio 97 y vto. del expediente, no son los mismos que comparecieron con ocasión de la Solicitud de Únicos y Universales Herederos, Expediente N° 00383.


1- Esta Juzgadora en cuanto a la prueba presentada objeto de oposición considera declararla IMPROCEDENTE dicha oposición planteada por la parte demandada, ya que no es considerada impertinente, ni improcedente ya que la misma será evaluada su valor probatorio en su definitiva.

2- Esta Juzgadora considera en el caso de la oposición formulada en cuanto a la declaración de únicos y universales herederos y reitera que las únicas causales de inadmisibilidad de las pruebas documentales, son la manifiesta, impertinencia o ilegalidad, quien aquí Juzga considera que el no ratificar la prueba documental a la que se opone la misma no lo hace manifiestamente ilegal o impertinente, ya que la misma será evaluada su valor probatorio en su definitiva, motivo suficiente para desestimar dicha oposición, es por lo que la declara IMPROCEDENTE.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA:

(NIDIA PEREZ DE PULIDO Y JOEL ORLANDO MILLAN CO-APODERADOS JUDICIAL DE LA CIUDADANA CARMEN CELESTINA HERNANDEZ MARTINEZ)


CAPITULO I

De la Reproducción del Mérito Favorable de los Autos Numerales 1, 2 Y 3: El Tribunal la admite por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

1) Admitida.

2) Admitida.

3) Testimonial: Se admite y se fija para el Décimo (10mo) día de despacho del presente

A las nueve (09:00 am) de la mañana para que rinda testimonio el ciudadano DAVID ANTONIO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.855.387, a rendir sus declaraciones conforme a las preguntas y repreguntas que les formulará tanto la parte actora como la demandada.
A las diez (10:00 am) de la mañana para que rinda testimonio el ciudadano MANUEL ENRIQUE AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.884.857, a rendir sus declaraciones conforme a las preguntas y repreguntas que les formulará tanto la parte actora como la demandada.
se fija para el Décimo Primero (11ro) día de despacho del presente año:
A las nueve (09:00 am) de la mañana para que rinda testimonio la ciudadana ELVIA YOLEIDA FAJARDO CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.046.173, a rendir sus declaraciones conforme a las preguntas y repreguntas que les formulará tanto la parte actora como la demandada.
A las diez (10:00 am) de la mañana para que rinda testimonio la ciudadana IRAISA DEL CARMEN GUTIERREZ AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.044.173, a rendir sus declaraciones conforme a las preguntas y repreguntas que les formulará tanto la parte actora como la demandada.
CAPITULO II

De la Prueba Escrita: El Tribunal la admite por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva

La Juez;
NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ.-
La Secretaria,
CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y diez minutos de la mañana (12:10 p.m.).-

La Secretaria,

CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.-
NDBR/CJH/JAFL.