REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
CIUDAD BOLÍVAR, 23 DE OTUBRE DEL 2025
215º Y 166º

CUADERNO SEPARADO: FH02-X-2025-000017
ASUNTO PRINCIPAL: FH02-V-2024-000039.
RESOLUCION N° PJ0192025000120

Por cuanto en la reconvención de la presente demanda, en fecha 14-10-2025, el ciudadano FERNANDO BELLIZIA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 174.820, y de este domicilio, en su condición de representante judicial de la parte demandada reconviniente en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, que tiene incoado la ciudadana ELKA RODRIGUEZ contra la ciudadana AMARILYS ESPEJO, ratifica la solicitud de medida de secuestro solicitada en fecha 30-09-2025, esta juzgadora de seguidas revisará si su solicitud llena los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida cautelar solicitada.
Los requisitos que exige el legislador procesal son 2: la presunción de buen derecho y el peligro de ilusoriedad del fallo. El primero se refiere a que halla en el expediente un medio probatorio que haga nacer en el juez la presunción de que la pretensión de quien pide la cautela tiene probabilidades de prosperar en la sentencia definitiva por no ser evidente su temeridad, ilegalidad o su carencia de fundamentos; es un simple cálculo de probabilidades basado en elementos probatorios aportados por el interesado. El segundo requisito apunta a la presunción fundada en cualquier medio probatorio de que la parte contraria está ejecutando actos tendentes a burlar una hipotética condena en su contra.
La parte demandada reconviniente pide que se decrete una medida cautelar innominada y de secuestro sobre el inmueble litigioso, ubicado en la zona de ensanche de Ciudad Bolívar, denominado Barrio los Próceres, sin motivar el riesgo que puede conllevar el presente procedimiento. -
Planteado así el asunto esta juzgadora quiere apuntar que el artículo 585 es lo suficientemente preciso cuando requiere la existencia de un medio de prueba que constituya presunción grave de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En el presente caso, la parte demandada reconviniente no produjo tal medio de prueba, sino que pretende sin motivo alguno solicitar sólo se le decrete la medida cautelar innominada y de secuestro sobre el inmueble que se encuentra en litigio.
En virtud de que la parte demandada reconviniente no produjo un medio de prueba del cual pueda extraerse una presunción grave de que el fallo pueda quedar ilusorio este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la medida peticionada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez;
NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ.-
La Secretaria,
CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 p.m.).-
La Secretaria,
CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.-