REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2025-000070
ASUNTO PROVISIONAL: T-2-INST-2025-000066
RESOLUCION Nº PJ0192025000121
I
ANTECEDENTES
Recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) en fecha 23-04-2025 la presente demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA incoada por la ciudadana MAYLEN BAIKOGLU BITAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.731.813 actuando en nombre propio y de sus hermanos NOEL IBRAHIM BAIKOGLU BITAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.568.376 y NOBEL BAIKOGLU BITAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.568.375, representado en este acto por la ciudadana LILINA NUÑEZ COA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.882.916, abogada en ejercicio, inscrita bajo el I.P.S.A. Nº 32.537 contra la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A. en la persona de sus presidentes JOAO MANUEL FREITAS DA HORTA, Y/O ZULEMA RODRIGUEZ(Sucursal), registrada en fecha 11 de febrero del 2025, por ante el Registro Mercantil Segundo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar;correspondiéndole por distribución el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En su escrito libelar alegan lo siguiente:
Que la jurisprudencia venezolana reconoce, que cualquier persona con un interés legítimo, puede demandar la nulidad absoluta de una asamblea de accionistas, siempre que la asamblea haya cometido un error sustancial que afecte su interés.
De acuerdo con lo anterior, deben proscribirse las actuaciones furtivas llevadas a cabo con una aparente publicidad, al exigirse que estén apegadas a la normativa correspondiente dentro de los parámetros de la buena fe y fidelidad para la conformación de la voluntad social, por lo cual, los socios y los agentes que obren por cuenta de la sociedad, deben un determinado comportamiento, sujeto a control judicial, a través de una demanda de nulidad.
Que los ciudadanos actores, tienen un interés legítimo, en la presente acción de nulidad absoluta, contra la presunta Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., supuestamente celebrada en fecha 17 de octubre del año 2023, en la sede de la empresa antes mencionada, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando anotada bajo el Nº 70, Tomo 18-A de fecha 20 de octubre del año 208, en los galpones de la urbanización Canaima, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar. Porque, la decisión tomada en la asamblea, afecto los derechos contractuales, suscritos en el contrato de arrendamiento que relacionan a ambas partes, como lo es la entrega del inmueble en forma inmediata y buscan retrasar el procedimiento en fase de ejecución, constituyendo en forma ilegal representantes de la empresa.
Se considera que la Asamblea se realizó en colusión, con los ciudadanos: ZULEMA RODRIGUEZ, JORGE ALVARADO Y MAURO CARVAJAL, para su constitución, no hubo convocatoria, contrariando la jurisprudencia actual, de la Sala Constitucional.
La supuesta Asamblea, no tuvo constituida con el Quorum necesario, por cuanto el ciudadano JOSE DUARTE FREITAS DA HORTA, cédula identidad Nº E-81.169.438, en su carácter de vicepresidente, no estuvo presente en la Asamblea por cuanto se encuentra fuera del país desde hace muchos años y no ha vuelto, y por el hecho cierto de no suscribir el Acta de Asamblea, violando la cláusula octava del estatutoconstitutivo de la empresa, no existiendo para la fecha libros de Actas de Asamblea, que pueda ser certificado, que hace nula de Nulidad Absoluta la Asamblea General Extraordinaria de Accionista.
Que la acción que se ejerce, es porque la actora es arrendadora de un inmueble, de su copropiedad, cedido en arrendamiento determinado, a la Compañía Anónima PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., que fuera, suscrito por medio de documento público, otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 09 de mayo del 2017, anotado bajo el Nº 1, tomo 72, folios del 2 al 7, llevados por esa Notaria, cuyo término de duración se acordó por dos (2) años, desde el 01 de mayo del 2017 hasta el 01 de mayo de 2019. Notificándosele, oportunamente, el 30 de abril del 2019, con la Notaria Primera, que el contrato se renovaría y por lo tanto de estar solvente, comenzaría una prorroga legal del mismo, que culmino 01 de mayo de 2020.
En fecha 30-04-2025, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, y fue admitida la presente demanday se ordenó librar citación a la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A.
En fecha 05-05-2025, la ciudadana MAYELN BAIKOGLU BITAR le confirió poder Apud acta a los abogados PEDRO OVIEDOYLILINA NUÑEZ COA, abogados en ejercicios, inscritos bajo los I.P.S.A. Nros5.013 y 32.537.
En fecha 16-05-2025, el alguacil de este Tribunal Francisco Lópezconsignó boleta de citación a la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., recibido y que se negó a firmar la ciudadana ZULEMA RODRIGUEZ; asimismo, en esa misma fecha, la ciudadana LILINA NUÑEZ COA, solicitó que se librar boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21-05-2025, este Tribunal dictó auto haciendo del conocimiento a la parte actora que la citación ordenada por este Juzgado, es a la parte demandada o/a quienes en su derecho represente como lo es la ciudadana ZULEMA RODRIGUEZ, ya que los abogados MAURO CARVAJAL y JORGE ALVARADOno son apoderados judiciales para que puedan recibir dicha citación.
En fecha 27-05-2025, este Tribunal dictó auto acordando de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar boleta de notificación. En cumplimiento con dicho auto, la secretaria de este Tribunalel día 30-06-2025 hizo constar que siendo las diez (10:00 am) de la mañana, se trasladóa la dirección, Galpones de la Urbanización Canaima, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, con la finalidad de fijar boleta de notificación correspondiente la demandada Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A.
En fecha 02-07-2025, este tribunal siendo las diez (10:00 am) de la mañana oportunidad para llevarse a cabo la audiencia conciliatoria, se anunció el acto por el ciudadano alguacil del despacho, el cual se declaró desierto el presente acto por la falta de comparecencia de ambas partes.
En fecha 31-07-2025,mediante auto esteTribunal donde se deja constancia del error de transcripción cometido por la secretaria de este Tribunal al dejar constancia del cumplimiento del 218 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que procedió a ENTREGAR la boleta de notificación a la ciudadana Zulema Rodríguez y no a fijarla.
En fecha 05-08-2025,la secretaria de este Tribunal, dejó constancia que en fecha 29-07-2025,venció el lapso de contestación a la demanda.
En fecha 13-08-2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ROTSEN MEDINA, donde consignan poderApud Acta otorgado por la ciudadana CELIANGEL ALVARADO, a las profesionales del derecho ROTSEN MEDINA y DARCYLENE VALOR, a los fines de que fije audiencia telemática para dar otorgamiento del poder conferido. Asimismo, mediante escrito separado de esa misma fecha, solicitodecreto de medida innominada de un coadministrador ad hoc en la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A.
En fecha 16-09-2025, mediante auto este Tribunal fijó para el día 22-09-2025 oportunidad para la video llamada telemática a fin de dar formalidad a los poderes telemático.
En fecha 18-09-2025, este tribunal dictó auto dejando constancia que el 18-09-2025 venció el lapso de promoción de pruebas, asimismo, que la ciudadana LILINA NUÑEZ COA, co-apoderada de la parte actora, en fecha 17-09-2025 consignó su respectivo escrito de prueba.
En fecha 22-09-2025, este tribunal declaró desierto la audiencia telemática fijada para ese día a las diez (10:00 am) de la mañana, a los fines de dar formalidad a los poderes telemáticos.
En fecha 18-09-2025, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que siendo las tres y treinta minutos (03:30 pm) de la tarde de ese mismo día, venció el lapso de promoción de pruebas y que en fecha 17-09-2025 la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 24-09-2025,la ciudadana ROTSEN MEDINA, mediante diligencia consigna poder Apud Acta otorgado por la ciudadana CELIANGEL ALVARADO, a los fines de que se fije nuevamente audiencia telemática para dar otorgamiento del poder conferido.
Posteriormente, en fecha 26-09-2025, este Tribunal dictó auto fijando para el día 29-09-2025, a las diez de la mañana (10:00 am)la audiencia telemática para que la ciudadana CELIANGEL ALVARADO le confiere poder a la abogada ROTSEN MEDINA. En esta misma fecha, se dictó auto donde se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora; siendo admitidas las del Capítulo I referidas al Hecho Notorio judicial y las del Capítulo II relacionadas a las pruebas Documentales.
En fecha 01-10-2025, se recibió diligencia donde el ciudadano JORGE LUIS ALVARADO se da por notificado en la causa.
II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal, luego de haber analizado las actas del expediente, procede a decidir mediante las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
de la cualidad activa decisivo
sobre el mérito de la causa.
De la cualidad de la parte de los litisconsortes activos NOEL IBRAHIM BAIKOGLU BITAR, y NOBEL BAIKOGLU BITAR, plenamente identificados en autos, para intentar la presente demanda de nulidad absoluta de acta de asamblea extraordinaria de accionista, celebrada el 17 de octubre del año 2023, en la sede de la empresa antes mencionada, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el Nº 70, Tomo 18-A de fecha 20 de octubre del año 2008.
En el presente caso, pasa este tribunal a pronunciarse primeramente la cualidad de la parte demandante para intentar la presente acción, y al efecto observa:
Antes de entrar a pronunciarse sobre la falta de cualidad activa de la parte demandante, este Tribunal considera necesario precisar si se encuentra válidamente constituida la relación jurídica procesal, conforme a las formalidades establecidas en la ley, luego de haberse depurado el proceso y será después que surge la obligación del juez de conocer y resolver el fondo de la pretensión debatida.
De manera que, el juez que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por este tribunal, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como esta juzgadora, estoy autorizada para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. (ver sentencia No. 0680, dictada por la Sala Constitucional, en revisión de sentencia, de fecha 14 de mayo de 2025).
En ese sentido, esta Sentenciadora estima pertinente hacer referencia al criterio del autor Patrio LUIS LORETO, en relación a la cualidad que señala lo siguiente:
“…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…omissis… este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y de contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…”
Por otro lado, conviene traer a colación la sentencia Nº RC.000771 dictada por la Sala de Casación Civil, de Fecha: 28-11-2017, caso LUCIANO MANUEL CHÁVEZ GARCÍA contra INDOICA C.A. y MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PÉREZ, JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA y MEZEN YCHATAY ECHTAY, que resolvió lo siguiente:
“No obstante esta afirmación establecida por el ad quem, estima la Sala entrar a dilucidar si en el caso bajo decisión y, en general en los juicios en los que se pretenda la nulidad de acta de asamblea de accionistas, puede cualquier persona demandar por tal concepto.
En ese sentido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha establecido que la legitimidad para demandar la nulidad de actas de asambleas de accionistas de sociedades mercantiles la ostentan sólo los socios de las mismas; siendo que la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas. De igual forma, dicha Sala ha establecido que la facultad para acudir ante los órganos jurisdiccionales y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores corresponde sólo a los socios, sean mayoritarios o minoritarios. (Ver sentencias N° 287 del 5 de marzo de 2004, caso: Giovanny Maray; Nros. 107 y 114 del 25 de febrero de 2014, casos: Agropecuaria Flora C.A e Inversiones 30-11-89, C.A, en su orden; sentencia N° 585, de fecha 12 de mayo de 2015, caso: Pedro Luis Pérez Burelli y sentencia N° 20, de fecha 23 de febrero de 2017, caso: María Lourdes Pinto De Freitas; todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Cuestión que no logró demostrar la parte actora, pues para hacer valer su cualidad sólo promovió una copia fotostática simple de un “pre-acuerdo para la negociación de acciones”, no siendo este elemento suficiente para sostener su cualidad como actor en el presente juicio, puesto que -como ya se indicó anteriormente- sólo pueden demandar la nulidad de acta de asamblea de sociedades mercantiles los accionistas de éstas, adquiriendo los socios dicha condición de accionista frente a la sociedad y los terceros con su respectiva inscripción en el libro de accionistas.
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.”
Este razonamiento viene a ratificar el criterio de la Sala Constitucional sobre la cualidad para demandar la nulidad de un acta de asamblea, que ha establecido que la legitimidad para demandar la nulidad de actas de asambleas de accionistas de sociedades mercantiles la ostentan sólo los socios de las mismas, el cónyuge de algún socio fallecido o heredero, en el caso de autos se puede evidenciar que los litisconsortes activos MAYLEN BAIKOGLU BITAR, NOEL IBRAHIM BAIKOGLU BITAR y NOBEL BAIKOGLU BITAR, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula números V-11.731.813, 10.568.376 yV-10.568.375, no son socios ni herederos de los socios de la empresa mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A. por lo que, siendo los socios y en caso de fallecimiento del algún accionista fallecido su cónyuge y heredero quienes tienen la legitimación activa para acceder a la vía judicial para demandar la nulidad absoluta de asamblea de la sociedad mercantil, no obstante haberse admitido la presente demanda, esta Juzgadora como directora del proceso ha detectado un vicio para la instauración del mismo, como es el cumplimiento de los presupuestos procesales, lo que le impide conocer y decidir el fondo de la presente causa.
Conforme a lo precedentemente expuesto y al verificarse que los demandantes de autos que carecen de legitimatio ad causam o cualidad activa para intentar la presente acción, es forzoso para esta sentenciadora declarar de oficio la falta de cualidad activa de los ciudadanos Maylen Baikoglu Bitar, Noel Ibrahim Baikoglu Bitar y Nobel Baikoglu Bitar para intentar y sostener este juicio. Así se decide.-
Al hilo de lo antes declarado, sobre la falta de cualidad de los demandantes MAYLEN BAIKOGLU BITAR,NOEL IBRAHIM BAIKOGLU BITAR y NOBEL BAIKOGLU BITAR, up supra identificados, para intentar la presente demanda, y en atención al reiterado criterio constitucional precedente“que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.”
Al respecto es oportuno traer al caso en examen lo asentado por la sentencia reciente, dictada por la Sala de Casación Civilde fecha 18 de junio de 2025, en el Exp. N° 2024-000678, caso BLANCA GABRIELA FRANQUIZ ELIZONDO, ZAIBET MORELLA FRANQUIZ ELIZONDO y ZAIDA TERESA ELIZONDO de FRANQUIZ contra CARLA IRENE FRANQUIZ CHACÓN y JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ, que dictaminó:
“La admisibilidad de la demanda es un juzgamiento que hacen los jueces en el umbral del proceso, sin embargo, ello no es óbice para que en cualquier fase y estado del proceso se verifique el debido cumplimiento de la admisibilidad de la demanda, pues ello, es un acto procesal estrictamente vinculado al orden público, lo cual es criterio de esta Sala, como se evidencia de la sentencia 779 publicada el 01 de diciembre del año 2023, en los términos siguientes
Así pues, de los criterios jurisprudenciales antes transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado. Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
De esta manera, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
En tal sentido, se comprende del citado criterio que dado el carácter de orden público de la admisibilidad de la demanda, la misma es revisable en cualquier estado y grado de la causa, pues se trata de un presupuesto procesal de validez del proceso y de la sentencia de mérito, por cuanto, mal pudiera haber pronunciamiento sobre la procedencia de una pretensión si la misma es inadmisible.”
(Resaltado de la Sala)
Es por ello, que este órgano jurisdiccional facultado como se encuentra para la instauración del proceso y siendo materia de orden público la admisibilidad de la demanda, la misma es revisable en cualquier estado y grado de la causa, pues se trata de un presupuesto procesal de validez del proceso y de la sentencia de mérito, le es forzoso a esta Sentenciadora declarar de oficio la inadmisibilidad de la presente acción de nulidad absoluta de acta de asamblea extraordinaria de accionista, celebrada el 17 de octubre del año 2023, en la sede de la empresa antes mencionada, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el Nº 70, Tomo 18-A de fecha 20 de octubre del año 208. Yasí será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Finalmente, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, esta Juzgadora considera inoficioso conocer el fondo de la presente causa. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De oficio LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de los demandantes MAYLEN BAIKOGLU BITAR,NOEL IBRAHIM BAIKOGLU BITAR y NOBEL BAIKOGLU BITAR, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula números V-11.731.813, 10.568.376 y V-10.568.375, respectivamente, para intentar la presente demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA registrada en fecha 11 de febrero del 2025, por ante el Registro Mercantil Segundo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, incoada por la ciudadana MAYLEN BAIKOGLU BITAR, NOEL IBRAHIM BAIKOGLU BITAR, y NOBEL BAIKOGLU BITAR, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula números V-11.731.813, 10.568.376 y V-10.568.375, contra la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A. en la persona de sus presidentes JOAO MANUEL FREITAS DA HORTA, Y/O ZULEMA RODRIGUEZ, suficientemente identificados en los autos.
TERCERO: No hay condenatoria por la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación de la parte demandada del presente fallo interlocutorio.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Juez;
NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ.-
La Secretaria,
CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).-
La Secretaria,
CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.-
NDBR/CJH/Rosangelamillans.-
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