REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
CIUDAD BOLÍVAR, 27 DE OCTUBRE DE 2025
215º Y 166º


ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2025-66
ASUNTO PROVISIONAL: T-2-INST-2025-64
RESOLUCION Nº PJ0192025000122

ANTECEDENTES
El 23-04-2025 fue consignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido por este Juzgado en la misma fecha, escrito contentivo de demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN CORDOLIANI APONTE, venezolana, Mayor de edad Cedula de identidad Nro. 13.156.205, Abogada libre ejerció e inscrita en el I.P.S.A el número 227.324, con domicilio procesal en la urbanización altos de Cayaurima, Avenida Libertador, calle 18, sector 1, Casa N°40, parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, correo electrónico: adriana227@hotmail.com, con número de teléfono: 04248245706, actuando bajo poder especial autenticado en fecha 19-11-224, ante la Notary Public State of Florida, debidamente apostillado el 09-12-2024, bajo el N°2024218210, según código de verificación L240-656-23-000-0 en representación del ciudadano DARWIND CHADWICK LINARES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 16.937.791, domiciliado en la ciudad de Land Of Lakes, Estados de Florida, de los Estados Unidos de Norte América, 2606 aventura Blv Land of Lake FL. Apto, 310, código postal 34638, correo electrónico ditiziobusiness2020@gmail.com, con número de teléfono: +(727)8535458 contra el ciudadano REYES APOLINAR LINARES RIVERO venezolano, Mayor de edad, cedula de identidad Nro. V-4.077.234.

Alega la parte accionante en el libelo de la demanda:
Con fundamento a lo establecido en lo establecido en los artículos 221 y 231 del Código Civil, demanda por IMPUGNACION DE PATERNIDAD.
Que el ciudadano DARWIND CHAWICK LINARES ALVARADO, nació en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar-Venezuela, el día 31 de octubre de 1983, siendo hijo de la ciudadana MAGALY JOSEFINA ALVARADO FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.864.906, domiciliada en la ciudad de Land Of Lakes, Estados de Florida, de los Estados Unidos de Norte América, 2606 aventura Blv Land of Lake FL. Apto, 310, código postal 34638, fue reconocido y presentado por el ciudadano REYES APOLINAR LINARES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.077.234, el día 17 de Diciembre de 1984 ante la Prefectura del Distrito Heres, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, concubino de su progenitora para ese entonces, a quien considero como su padre, motivo por el cual desde ese entonces ha llevado tanto en su vida pública como privada el apellido LINARES, que es el apellido del mencionado ciudadano ya identificado. La ciudadana MAGALY JOSEFINA ALVARADO FERMIN, cuando el ciudadano DARWIND CHAWICK LINARES ALVARADO tenia aproximadamente tres (3) años de edad, le narraba que el señor REYES APOLINAR LINARES RIVERO, no era su padre biológico, y que una vez tuvo edad para comprender entendió el motivo y fue cuando su madre le confeso que su verdadero padre biológico fue el ciudadano MARCO VALERIO DI TIZIO CESAR (DIFUNTO).
En fecha 02-05-2025 este Tribunal dictó auto dándole entrada y a su vez insto a la parte en un plazo de tres (3) días de despacho a consignar los documentos respectivos.
En fecha 16-05-2025 la ciudadana ADRIANA CORDOLIANI, apoderada judicial consigna acta de defunción e indica la información a los fines de practicar la telemática.
En fecha 22-05-2025 este Tribunal dictó auto donde admite la presente demanda y ordeno librar boleta de citación a la parte demandada, la Fiscalía séptima del Ministerio Publico y Edicto.
En fecha 12-06-2025 el suscrito alguacil de este Tribunal FRANCISCO LOPEZ consigno boleta de citación debidamente recibida y firmada por el ciudadano REYES APOLINAR LINARES RIVERO y a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico.
En fecha 16-06-2025 este Tribunal declaró desierta audiencia a de conciliación para las partes lleguen a un acuerdo.
En fecha la ciudadana ADRIANA CORDOLIANI, apoderada judicial de la parte actora consigno edicto.
En fecha 24 de septiembre la suscrita secretaria de este Tribunal dejo constancia que el día 15-07-2025 siendo las 03:30 pm venció el lapso para la contestación a la demanda, asimismo se dejó constancia que el día 06-08-2025 venció el lapso de promoción de pruebas.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
La fundamentación de la impugnación de paternidad se basa en la necesidad de probar que la filiación legal no corresponde con la verdad biológica, ya sea por errores, fraude o por otras circunstancias establecidas legalmente. El argumento principal suele ser la negación de la paternidad legalmente establecida, apoyándose en pruebas científicas como el ADN, y se presenta a través de una demanda judicial para anular dicho vínculo legal.
En el caso de marras la parte actora pretende impugnar la paternidad del ciudadano REYES APOLINAR LINARES RIVERO quien lo reconoció en fecha 17-12-1984, no siendo su padre biológico.
Habiéndose agotado el debate probatorio y las fases de ley, el Tribunal pasa a conocer y resolver la controversia de fondo, conforme a la legalidad y a la sana crítica de las pruebas.
Observa quien aquí juzga que ninguna de las partes en el presente juicio presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
Es importante traer a colación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano que establece el principio de la carga de la prueba, disponiendo que las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Específicamente, quien demande la ejecución de una obligación debe demostrarla, y quien alegue haberla cumplido debe probar el pago o el hecho que la extinguió.
Ahora bien, el demandante tiene la carga de probar el hecho negativo: que el padre legal (demandado) no es su padre biológico, La prueba fundamental en estos juicios es la experticia heredo-biológica (ADN). Si dicha prueba no se practicó por causas no imputables al demandado (ej. negligencia del actor, falta de pago de los gastos, etc.), o si se practicó y arrojó un resultado no excluyente (es decir, que la paternidad biológica del demandado no fue descartada), la acción debe ser rechazada.
En Venezuela, el reconocimiento voluntario o la presunción de paternidad que se impugna crea una filiación legal que debe ser respetada hasta que una prueba contundente la desvirtúe. Si la filiación legal no fue desvirtuada por la prueba científica u otros medios (ej. testigos, indicios), la presunción legal prevalece.
En virtud de que el actor, ciudadano DARWIND CHADWICK LINARES ALVARADO no produjo en juicio la prueba idónea y suficiente (experticia de ADN con resultado excluyente o cualquier otra prueba fehaciente) para desvirtuar el vínculo paterno-filial legalmente establecido entre él y el ciudadano REYES APOLINAR LINARES RIVERO, este Tribunal debe acatar el principio de estabilidad del estado civil. En consecuencia, la falta de prueba conlleva a la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO
En consideración a los anteriores señalamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN CORDOLIANI APONTE, venezolana, Mayor de edad Cedula de identidad Nro. 13.156.205, Abogada libre ejerció e inscrita en el I.P.S.A el número 227.324, con domicilio procesal en la urbanización altos de Cayaurima, Avenida Libertador, calle 18, sector 1, Casa N°40, parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, correo electrónico: adriana227@hotmail.com, con número de teléfono: 04248245706, actuando bajo poder especial autenticado en fecha 19-11-224, ante la Notary Public State of Florida, debidamente apostillado el 09-12-2024, bajo el N°2024218210, según código de verificación L240-656-23-000-0 en representación del ciudadano DARWIND CHADWICK LINARES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 16.937.791, domiciliado en la ciudad de Land Of Lakes, Estados de Florida, de los Estados Unidos de Norte América, 2606 aventura Blv Land of Lake FL. Apto, 310, código postal 34638, correo electrónico ditiziobusiness2020@gmail.com, con número de teléfono: +(727)8535458 contra el ciudadano REYES APOLINAR LINARES RIVERO venezolano, Mayor de edad, cedula de identidad Nro. V-4.077.234.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -

La Juez;

NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ.-
La Secretaria,

CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.).-

La Secretaria,

CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.-

NDBR/CJH/JAFL.-