REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
215º Y 166º
ASUNTO: FP02-A-2025-000001
RESOLUCIÓN: PJ0192025000127
Visto el escrito de Cuestión Previa de fecha 27 de octubre de 2025, propuesto por la parte demandada, LEDYS CLEMENCIA SISO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal número V-2.518.358, fundamentada en el Ordinal Segundo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Falta de Legitimidad del Actor), estableciendo lo siguientes:
PRIMERO: Opongo la Cuestión, Previa establecida en el Ordinal Segundo del Artículo346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la falta delegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer enjuicio. Hago el fundamento con las- razonessiguientes, En la querella de InterdictoPosesorio Agrario interpuesto por el ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZOSORIO, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad número V-10.045.261, de este domicilio, actuando en su condición de presidente de lasociedad mercantil AGROPECUARIA DINASTIA OSORIO C.A el mismo hace verde manera temeraria que es dueño del predio otorgado a la ciudadana LEDYSSISO, tal como se evidencia en TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIASOCIALISTA AGRARIA YCARTA DE REGISTRO AGRARIO número 77740317RAT0009219 por una cantidad métrica de CIENTOCINCOHECTAREAS CON DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO METROSCUADRADOS (105 ha can 2948 m²), el cual fue otorgado a mi persona en fecha05 de septiembre del año 2017. asimismo, el actor hace mención de una venta realizada por la señora MARIA ARGELIA PEREZ PEÑA, con cedula de identidadpersonal númeroV-3.020 491, donde la misma le vende un lote de terreno al ciudadano ALI JOSE ROJAS PEREIRA cedula de identidad número V-4.542.693. el cual no tiene asidero jurídico ya que tales lotes de terrenos pertenecen al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en representación del estado venezolano, y que de acuerdo con ese mismo documento el propietario seria el señor ALI ROJAS y el ciudadano JOSE HERNANDEZ OSORIO no posee representación ni mandato del señor ALI ROJAS cabe destacar ciudadana juez que los lotes deterrenos que están en el área descrita en estaquerella todas pertenecen al Estadoy nadie puedeabrogarse ninguna titularidad al respecto Y muchomenos utilizar el sistema judicial para imponer un carácter legal que no posee al menos en lospuntos disputados en esta causa judicial pretendida por el demandante.
Ahora bien, es total y enteramente falso que se me haya revocado el titulode garantía te permanencia tal como le menciona el actor y que tales lotes de tierras sean propiedad del demandante: tal como lo menciona en el libelo de su demanda INTERDICTO POSESORIO; por lo que solicita de manera respetuosa oficie al INTI para que exprese de manera clara quien es el propietario de las tierras en cuestión y cual es el estatus que represento entorno al Certificado de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agraria. Igualmenteexpresó queenelfoliociento diecisiete (117)deesteexpediente aparece unanota de punto de información realizada porel ciudadanoJOSE DANIEL TORREALBA quien funge como inspector técnico decampo del área técnica AGRARIA-BOLIVAR, donde el mencionado ciudadano expresa demanera clara losiguiente: * el fundo denominado Finca Kakoral, agropecuaria Dinastía OsorioC.A, y el ciudadano ALI Rojas, no presentan ningún tipode solicitud de regularización de tenencia de tierras o registro privadoante esta institución.”
Vista, igualmente la oposición y rechazo de la misma presentada por la representación de la actora, AGROPECUARIA DINASTÍA OSORIO, C.A., enfecha 28 de octubre de 2025, cuyos alegatos establecieron lo siguiente:
CAPÍTULO I:
EL INTERDICTO POSESORIO AGRARIO: MARCO CONCEPTUAL, LEGAL Y LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL POSEEDOR ACTUAL
La Cuestión Previa interpuesta por la demandada se basa en una fundamental confusión entre el hecho de la posesión legitima agraria y el derecho de la propiedad, un error insostenible en el marco de la acción interdictal, de conformidad con lo establecido en el libelo de demanda presentando en fecha trece (13) de agosto de 2025, donde establecimos suficientemente claro que no somos propietarios solo somos poseedores legítimos agrarios y en materia agraria no necesitamos un título emitido por el INTI para ser titular de este derecho. En efecto en la demanda que encabeza estas acciones se argumentó con precisión la condición de posesión agraria de mi representada en los términos siguientes:
… Mi representada, es productora primaria de productos lácteos, leche pasteurizada de vaca y cabras, productora de productos cárnicos de bovinos, caprinos, porcino y carne avícola, productora de huevos y cría de Equinos, destinados al deporte de los toros Coleados, tal y como se evidencia de Aval Sanitario, Registro de Hierro y constancia de miembro de la Asociación de Ganaderos del Municipio Angostura del Orinoco, que acompaño marcado con la letra “B, C y D”, parte de su producción, es explotada en la finca Kakoral, ubicada en el sector Rancho Alegre del Municipio Angostura del Orinoco, en dicha finca, por más de 10 años, ocupamos y poseemos además, para el pastoreo de nuestro ganado bovino y caprino, una extensión de terreno contigua al lindero norte de dicha finca, constante aproximadamente de 81 hectáreas, que son propiedad del ciudadano ALI JOSE ROJAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Personal número V-4.542.693, de este domicilio, conforme se evidencia de documento que acompaño marcado a inspección ocular practicada por este tribunal, posesión pacifica agraria, permitida por el referido ciudadano, durante más de 10 años. La referida extensión de terreno se encuentra alinderada así: Norte: Carretera que comunica con la población del ALMACEN; Sur: Carretera que comunica a las poblaciones de Ciudad Bolívar y Maripa; Este: Terreno que son de la sucesión MEO POLLINO, y Oeste: Terrenos que son ocupados por la misma Unidad de Producción, conocida como Finca Kakoral, explotada por Agropecuaria Dinastía Osorio C.A.
Es el caso ciudadana Juez, con competencia especial Agraria, que la posesión agraria que mi representada ha mantenido durante años, en la referida extensión de terreno, que se evidencia de justificativo de testigos que se encuentra evacuando en este mismo tribunal con fundamento en el contenido del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y que invoco por notoriedad judicial, llevado en asunto identificado con las siglas FP02-S-2025-1281, pues, será incorporado a este procedimiento una vez me sea entregado por el tribunal, ha sido perturbada en fecha 12 y 13 de julio del 2.025, por la ciudadana LEYDIS CLEMENTE SISO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número 2.518.358(…)
El Interdicto Posesorio Agrario es un procedimiento sumario y de naturaleza defensiva cuyo único fin es tutelar el hecho de la posesión (iuspossessionis), y no discutir la titularidad del bien (iuspossidendi). Esta acción encuentra su fundamento en el Artículo 782 del Código Civil (Interdicto de Amparo) y se desarrolla bajo el tamiz de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA), la cual exige que la posesión cumpla con la Función Social de la tierra (Art. 305 CRBV). El concepto esencial que legitima al actor es la posesión legítima, definida en el Artículo 771 del Código Civil como aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia. La doctrina patria, representada por juristas como Ricardo Henríquez La Roche y Efraín Patriota, es unánime al establecer que en los juicios posesorios la cualidad activa se demuestra con la prueba de los actos materiales de posesión, y no con la exhibición de títulos. En este caso, la legitimación de mi representada, AGROPECUARIA DINASTÍA OSORIO C.A., surge de manera inequívoca de los actos de dominio y aprovechamiento agrario que ejerce sobre el predio: la instalación y mantenimiento de cercas con alambre de púas y el uso constante para el pastoreo de ganado bovino y caprino. Estos actos no solo demuestran la posesión, sino que cumplen con la función social productiva requerida por la ley agraria, constituyendo per se la cualidad activa necesaria para solicitar el amparo interdictal ante los actos de perturbación, argumentados en la demanda.
Traigo a colación Sentencia:
Sala de Casación Civil, Sentencia N° 095, del 26 de febrero de 2009 (caso: Amelia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von FedaK).
“…La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos. […] es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical…”. (Destacados de esta Sala).
Este fallo resalta que, siendo la posesión un hecho, la prueba testimonial es la más adecuada para su demostración.
Sala: Casación Social, Materia: Agraria, N° de Expediente: AA60-S-2024-000394, Nº Sentencia: 110, Ponente: Edgar Gavidia Rodríguez, Fecha: 7 de abril de 2025
situación distinta es en la posesión agraria que exige la explotación directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no está desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población. Como corolario, la posesión agraria exige la relación más directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y objeto de Tutela por el Estado, distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso a través de personas interpuestas, de allí surge el derecho de Permanencia regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger la posesión agraria.
CAPÍTULO II:
DE LA CUESTIÓN PREVIA ORDINAL SEGUNDO Y LA EXTINCIÓN DE LA POSESIÓN DE LA DEMANDADA
La excepción procesal de la demandada LEDYS SISO se desvirtúa al confrontarla con los hechos y la ley aplicable, demostrando que su propia posesión es nula e inoponible a terceros. La demandada intenta fundar su excepción en dos pilares que se derrumban ante la evidencia. En primer lugar, utiliza la mención del ciudadano ALI JOSÉ ROJAS PEREIRA y la supuesta falta de registro de mi representada ante el INTI. Sin embargo, este argumento es jurídicamente irrelevante, pues la tutela interdictal no se resuelve por la titularidad; de hecho, el mismo documento que ella aporta confirma que Ali Rojas tampoco presenta ningún registro de tenencia o solicitud de regularización ante el INTI. En segundo lugar, y de manera más grave, la demandada incurre en falsedad procesal al afirmar que "es total y enteramente falso que se me haya revocado el título de garantía de permanencia". Esta negación es flagrantemente desmentida por el Punto de Información del INTI que reposa en el expediente, donde se establece de forma categórica que el instrumento agrario de la ciudadana LEDYS SISO fue REVOCADO en sesión del 17/10/2024 (ORD 1574-24), por incumplimiento de la función social y del compromiso de trabajar la tierra (Art. 67 LTDA). Doctrinarios del derecho agrario, como José Leopoldo Castillo, sostienen que la revocatoria de un instrumento agrario por incumplimiento de la función social extingue la posesión legítima del beneficiario. En consecuencia, la demandada LEDYS SISO carece de todo título válido y de posesión legítima, lo que inhabilita su defensa y demuestra la vacuidad de su Cuestión Previa. Es la posesión actual, útil y productiva de AGROPECUARIA DINASTÍA OSORIO C.A.
Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 311, de fecha 14 de diciembre de 2021 (caso: Janeth Zerimar Ramírez Aguilar contra Raúl José Saud Ramos), señaló en torno a la posesión agraria, lo siguiente:
“…Esta Sala en su función pedagógica, estima imperativo en este caso, con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia en acciones posesorias agrarias, como orientación a todos los jueces y juezas de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de juicios posesorios que juzgan sobre una específica situación de hecho, efectuar algunas reflexiones sobre el tema en cuestión, y en tal sentido, se indica:
En las acciones posesorias resulta obligatorio para el juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, por cuanto, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho consiste en el vínculo que liga la cosa del hombre, denominándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se conoce como posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
En este sentido, son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser éstos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, puesto que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así ocurre por mandamiento de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario puede suceder que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
En este contexto, tenemos que la Posesión Agraria es una institución del Derecho agrario, cuyo principio fundamental se dirige a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agroproductiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones”. (Negrita de la Sala).
Una vez concatenado lo antes expuesto y tomando en consideración que la especial materia agraria tiene características propias, aún cuando el “Código Civil” establece normas las cuales regulan la materia posesoria, no es menos cierto, que en el medio rural, el jurisdicente debe aplicar la Justicia Social, en protección a la posesión agraria como conditio sine qua nom.
En consecuencia, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones de derecho:
La defensa esgrimida por la demandada plantea a la actora una falta de cualidad (ser propietaria o tener un título del INTI) que la propia naturaleza del juicio interdictal excluye. La parte actora fue enfática en su libelo de demanda al establecer que actúa como poseedora legítima agraria, no como propietaria, basando su pretensión en la ocupación y posesión para pastoreo de ganado por más de 10 años, en cumplimiento de la función social de la tierra.
Se observa de la demanda que el actor argumenta lo siguiente:
… Mi representada, es productora primaria de productos lácteos, leche pasteurizada de vaca y cabras, productora de productos cárnicos de bovinos, caprinos, porcino y carne avícola, productora de huevos y cría de Equinos, destinados al deporte de los toros Coleados, tal y como se evidencia de Aval Sanitario, Registro de Hierro y constancia de miembro de la Asociación de Ganaderos del Municipio Angostura del Orinoco, que acompaño marcado con la letra “B, C y D”, parte de su producción, es explotada en la finca Kakoral, ubicada en el sector Rancho Alegre del Municipio Angostura del Orinoco, en dicha finca, por más de 10 años, ocupamos y poseemos además, para el pastoreo de nuestro ganado bovino y caprino, una extensión de terreno contigua al lindero norte de dicha finca, constante aproximadamente de 81 hectáreas, que son propiedad del ciudadano ALI JOSE ROJAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Personal número V-4.542.693, de este domicilio, conforme se evidencia de documento que acompaño marcado a inspección ocular practicada por este tribunal, posesión pacifica agraria, permitida por el referido ciudadano, durante más de 10 años. La referida extensión de terreno se encuentra alinderada así: Norte: Carretera que comunica con la población del ALMACEN; Sur: Carretera que comunica a las poblaciones de Ciudad Bolívar y Maripa; Este: Terreno que son de la sucesión MEO POLLINO, y Oeste: Terrenos que son ocupados por la misma Unidad de Producción, conocida como Finca Kakoral, explotada por Agropecuaria Dinastía Osorio C.A.
De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia pacífica, la cualidad activa en juicios posesorios se demuestra con la prueba de los actos materiales de posesión. La Sala de Casación Civil ha reiterado que la prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación es la testimonial, siendo la documental de carácter secundario. En este sentido, la legitimación de AGROPECUARIA DINASTÍA OSORIO, C.A., surge de manera inequívoca según los argumentos de la demandada, de los actos de dominio y aprovechamiento agrario que alega ejercer, tales como la instalación y mantenimiento de cercas con alambre de púas y el uso constante para el pastoreo de ganado bovino y caprino. Estos actos constituyen per se la cualidad activa necesaria para solicitar el amparo interdictal, al cumplir con la función social productiva exigida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA), los cuales deberán ser objeto del debate probatorio.
De la referida transcripción parcial de la demanda, se evidencia que los argumentos de la actora, se refieren a una condición de poseedor agrario y no de propietario, sobre el terreno descrito en la demanda como lo alega la demandada, en razón de lo cual, se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por falta de legitimidad de la parte actora,opuesta con fundamento en el artículo 346 ordinal Segundo del Código de Procedimiento Civil, que hoy se decide en cumplimiento del contenido del artículo 884 del mismo código, queda emplazada la parte demandada para dar contestación al día siguiente del presente auto de conformidad con el artículo 885 del mismo ejusdem, en cumplimiento de la sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 132 de fecha 22 de mayo de 2001, para garantizar su derecho a la defensa de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por INTERDICTO POSESORIO AGRARIO. DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por falta de legitimidad de la parte actora, opuesta con fundamento en el artículo 346 ordinal Segundo del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, conforme a los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por resultar vencida en el medio de defensa empleado.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Juez;
NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ.-
La Secretaria,
CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-
La Secretaria,
CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.-
NDBR/CJH/Rosangelamillans.-
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