REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


ASUNTO: FP02-V-2025-000055
ASUNTO PROVISIONAL: T-2-INST-2025-56
RESOLUCIÓN: PJ0192025000113

AUTO ORDENADOR DEL PROCESO

Cursa ante este Tribunal demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE LAS DECISIONES TOMADAS EN ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, que tiene incoado la ciudadana NORKA YUSET MUÑOZ MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad NºV-14.043.900, en contra de LUIS ONORIO MARTINEZ GARCIA y LA SOCIEDAD MERCANTIL FUNERARIAS DEL SUR.C.A.

En fecha 22 de mayo de 2025, se admitió la presente demanda, ordenando librar boleta de citación al ciudadano Luis Onorio Martínez, y a la empresa mercantil Funerarias Del Sur, C.A. posteriormente, en fecha 28 de mayo de 2025, el alguacil de este tribunal consigno boletas de citación a los codemandados debidamente recibidas y firmadas por ambos. celebrándose acto conciliatorio el día 03 de junio de 2025, estando presentes las partes del presente juicio.

En fecha 04 de julio de 2025, el ciudadano Luis Onorio Martínez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.042.944, debidamente asistido por el ciudadano Alexander Rodolfo Jiménez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del bajo el Nº 230.030., otorgó ante la secretaría del tribunal poder apud acta, confiriéndole poder a las ciudadanas Lizbeth Suegart Siverio y Grecia Lanza Contreras, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del bajo los Nos. 39.187 y 20.791, respectivamente.

En fecha 07 de julio de 2025, los apoderados del ciudadano demandado Luis Onorio Martínez, presentaron contestación a la demanda.

En fecha 09 de julio de 2025, la representación judicial de la parte actora, consigno escrito de impugnación del poder apud acta, alegando:

- En primer lugar; que el poder otorgado en fecha 04-07-2025 no consta que el otorgante halla exhibido los documentos constitutivos, y actas que cita en dicho escrito que dice son los pertenecientes a la empresa Funeraria del Sur C.A.

- Y, en segundo lugar; que el poder debe otorgarse ante el secretario del tribunal y no mediante escrito dirigido al juez como lo hizo el supuesto otorgante.

En fecha 11 de julio de 2025, la parte demandada mediante escrito ratifica la validez del otorgamiento de poder consignado en fecha 07-07-2025, en el cual expresan lo siguiente:

Que es totalmente falso que el poder no haya cumplido en la citada norma, y menos aún con la serie de requisitos que señala la accionante, e insisten en que la accionante prende impugnar el poder de manera temeraria e infundada, asimismo, alega que se evidencia que el mismo fue otorgado en fecha 04-07-2025, por los codemandados de autos para que se ejerciera su debida representación. El poder fue otorgado anta la ciudadana Cristina Hernández, secretaria de este juzgado debidamente facultada para ello, quien certifica con firma, fecha y hora del mismo poder, se evidencia que el mismo fue otorgado mediante diligencia y no como lo señala la accionante que de acuerdo al 152 debe ser mediante un acta y ello consta en el referido poder con señalamiento en la parte superior de la diligencia del asunto o número de causa, el tribual donde cursa la causa, así como el motivo de la diligencia presentada, así como se puede evidenciar el contenido de poder la identificación plena de los demandantes, quienes son los otorgantes del poder apud acta, que de manera infundada pretende impugnar la accionante, razones por las cuales el poder que pretenden impugnar la accionante fue otorgado de forma legal. Expresa además que el poder presentado cumple con la finalidad esencial de acreditar la representación y fue debidamente certificado por la secretaria del tribunal, la objeción basada en la no exhibición de documentos constitutivos debe ser considerada un formalismo inútil si la legitimidad de la representación puede ser verificada por otros medios o si la omisión no afecta la sustancia del acto.

En fecha 15 de julio de 2025, la representación judicial de la parte actora, impugnó el poder apud acta, alegando en mi primer lugar; que el poder otorgado en fecha 04-07-2025 no consta que el otorgante halla exhibido los documentos constitutivos, y actas que cita en dicho escrito que dice son los pertenecientes a la empresa Funeraria del Sur C.A., en segundo lugar; que el poder debe otorgarse ante el secretario del tribunal y no mediante escrito dirigido al juez como lo hizo el supuesto otorgante y en tercer lugar que en el texto del poder no se indica que fue la secretaria del tribunal quien certifico la identidad del otorgante, sino que se usó la palabra genérica de quien suscribe, certifica, alega que se trata de una grave omisión que afecta un requisito constitutivo para la validez y eficacia de este torticero acto por no ajustarse a la ley procesal.

En fecha 18 de julio de 2025, se dejó constancia por secretaria del vencimiento del lapso de contestación a la demanda en el presente juicio.

En fecha 23 de julio de 2025, este tribunal dictó auto mediante el cual se abstuvo de pronunciarse sobre el lapso probatorio de la articulación probatoria de ocho (08) días, hasta tanto, no se aclare la impugnación del poder presentado por la parte demandada, ordenando a la parte demandada, a exhibir ante este despacho los estatutos de la empresa Funerarias del Sur, C.A., a los fines de demostrar su condición de socio-accionista, presidente y representante legal de la misma, al tercer (3er) día de despacho siguiente.

En fecha 04 de agosto de 2025, se dejó constancia que el día 31-07-2025 venció el lapso de promoción de pruebas, siendo presentada solo la parte actora, asimismo, el 08 de agosto este tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas.

Para resolver, la impugnación del poder apud acta y la exhibición este tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones:

A los fines de determinar la procedencia o no de los alegatos expuestos por las partes en la presente causa, considera pertinente esta juzgadora descender de forma individualizada sobre tales argumentos, por ser estos de análisis previo a la continuidad de la causa, y en ese sentido se observa:

1. De la impugnación del poder, este tribunal constata que, en el escrito analizado en esta oportunidad, la representación judicial de la parte actora procedió a impugnar el instrumento poder “apud acta” otorgado en forma personal por el ciudadano LUIS ONORIO MARTINEZ GARCIA, en fecha 04 de julio de 2025, ante la secretaria de este órgano jurisdiccional. De igual forma, impugnó el poder otorgado por no constar la exhibición de documentos constitutivitos, estatutos y actas.

Es importante señalar que la impugnación de un poder debe resolverse para preservar el proceso y el derecho de defensa de la parte impugnada, ya que la representación, en este caso del demandado, sin la debida facultad menoscaba la validez de los actos en la intervención del abogado en el proceso. De manera que la resolución sobre la validez o no del poder garantiza que las actuaciones se ajusten a la ley y a los principios constitucionales y de legalidad, asegurando la integridad del proceso y la correcta defensa de los derechos.

Al hilo de lo antes expresado, en el caso de autos la parte actora ha impugnado el poder apud acta otorgado por el ciudadano LUIS ONORIO MARTINEZ GARCIA a los abogados Alexander Rodolfo Jiménez, Lizbeth Suegart Siverio y Grecia Lanza Contreras, alegando que no consta que el otorgante hubiere exhibido los documentos constitutivos, y actas que cita en dicho escrito que dice son los pertenecientes a la empresa Funeraria del Sur C.A., asimismo, la parte impugnante solicitó la exhibición de dichos documentos, que acreditaran la representación del ciudadano Luis Onorio Martínez García,

El Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”

En atención a la norma adjetiva transcrita, se procedió a la revisión y análisis al poder cuestionado, observando el Tribunal que, en el poder apud acta se enuncian los documentos que le acreditan al ciudadano Luis Onorio Martínez García, la representación que ostenta como Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL FUNERARIAS DEL SUR.C.A. En lo que se refiere a la exhibición de dichos documentos, ciertamente, no fueron exhibidos al momento de otorgar el poder ante la secretaria, sin embargo, a solicitud de la parte actora, el acto de exhibición se llevó a cabo el 11-08-2025; de lo que se infiere que los documentos constitutivos y actas (acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Funeraria del Sur C.A., de fecha 17-10-1974, registro N° 40, folio 134 al 139, tomo libro de registro de comercio N° 120, del año 1974, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de igual forma, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, protocolo A, pieza 2, tomo 5, N° de pieza 12, N° del tomo 115, folio inicial 56 y folio inicial 120, folio final 120 y 60.), que se citan en dicho poder, son los pertenecientes a la empresa demandada y por lo tanto el ciudadano LUIS ONORIO MARTÍNEZ GARCÍA, tiene cualidad para representarla en este juicio, como Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL FUNERARIAS DEL SUR.C.A. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, en lo que se refiere al otorgamiento del poder apud acta ante el secretario del tribunal y no mediante escrito dirigido al juez como lo hizo el supuesto otorgante, el Código Adjetivo en su artículo 152 establece lo siguiente:

“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”

Tal como puede observarse la anterior norma, exige que dicho poder para el juicio contenido en el expediente ante el Secretario, de manera que una vez examinado el poder que corre inserto al folio 188 al 190 de la primera pieza (1ra ), se pudo constatar que el poder fue otorgado ante la secretaria de este tribunal, quien firmó conjuntamente con el otorgante y certificó también su identidad previa presentación de su cédula de identidad, dando así cumplimiento con la formalidad exigida por el legislador. De manera que, el poder apud acta, sea este en forma de diligencia o escrito no es esencial, basta que en el mismo sea en forma escritural, aunque en el proceso civil actualmente, en la actualidad es posible conferir un poder apud acta por vía telemática, en fin, sea cual fuera la forma, en él debe constar la voluntad del poderdante cumpliendo con la exigencia contenida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, SE DECLARA VÁLIDO EL PODER APUD ACTA, otorgado por el ciudadano LUIS ONORIO MARTÍNEZ GARCIA, en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL FUNERARIAS DEL SUR.C.A. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto la incidencia de la Impugnación de poder apud acta y la exhibición de documentos relacionados a la cualidad del ciudadano LUIS ONORIO MARTÍNEZ GARCIA, en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL FUNERARIAS DEL SUR.C.A. se hace necesario ordenar el proceso, no sin antes observar que esta juzgadora en fecha 23-07-2025, procedió al momento de dictar un auto pronunciándose en cuanto a la oportunidad de la exhibición del poder apud acta y la exhibición ya resuelta, también se refirió sobre el lapso probatorio de la articulación probatoria de ocho (08) días, pronunciamiento relacionado con el trámite llevado en el cuaderno de medidas, lo que debió ser puntualizado solo en ese cuaderno separado y no en el principal, trayendo como consecuencia que las partes hayan sido inducidas en error en cuanto se refiere al estado procesal de la causa, eso, por un lado.

Por otro lado, es menester señalar que debido a la falta de pronunciamiento por parte de este tribunal en cuanto a la impugnación del poder apud acta y a la exhibición de documentos, la causa ha debido quedar en suspenso, es decir, los lapsos no han debido correr, pues la suerte del proceso dependían de la decisión acerca de la legitimación del poder, sin embargo, se observa que la causa continuó su curso normal, así vemos como la parte actora promovió pruebas y el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

Ahora bien, al hilo de lo antes expuesto es necesario traer a colación lo sustentado en principios desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Asimismo, el artículo 49 Constitucional, garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Ahora bien, en este orden de ideas, cabe destacar, que el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

De la misma manera, el artículo 206 del referido Código Adjetivo, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.””

Así pues, de las normas precedentemente transcritas, pone de manifiesto, no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que, además, se preceptúan los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.

De allí que, le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.

En ese orden de ideas, el sistema de nulidades y reposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, permite enmendar la situación infringida, es decir, abolir el acto írrito y retrotraer la causa al momento de la celebración del acto anulado y corregir las faltas u omisiones cometidas. De esta manera, el juez da a los justiciables la oportunidad de restituir los derechos y garantías infringidas y permitir, entre otras cosas, el cumplimiento del principio de igualdad de las partes en el proceso.

En atención a lo precedentemente expuesto, en base a las normas constitucionales y adjetivas considera esta Juzgadora que la indefensión proviene de la falta de pronunciamiento, motivos suficiente para la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento, es decir, presentación de escritos de promoción de pruebas, por consiguiente, es pertinente la nulidad de los actos procesales ocurridos después de la impugnación del poder apud acta y exhibición; por lo que habiéndose declarado válido el poder apud acta conferido al ciudadano LUIS ONORIO MARTÍNEZ GARCIA, así como su cualidad de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL FUNERARIAS DEL SUR.C.A, empresa demandada, prueba que deba tomarse en cuenta para la continuación del proceso, es por ello que se repone la causa al estado de nueva promoción de pruebas, lapso que comenzará a computarse a partir de que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones que de las partes se haga. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE LAS DECISIONES TOMADAS EN ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, que tiene incoado la ciudadana NORKA YUSET MUÑOZ MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad NºV-14.043.900,en contra del ciudadano LUIS ONORIO MARTINEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad NºV-10.042.944 y LA SOCIEDAD MERCANTIL FUNERARIAS DEL SUR.C.A. DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE PODER efectuada por la representación judicial de la ciudadana NORKA YUSET MUÑOZ MEDINA, y en consecuencia, LA VALIDEZ Y EFICACIA DEL PODER APUD ACTA, otorgado por el ciudadano LUIS ONORIO MARTINEZ GARCIA, en su cualidad de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL FUNERARIAS DEL SURC.A.

SEGUNDO: SE DECLARA LA VALIDEZ Y EFICACIA DEL PODER otorgado por el ciudadano LUIS ONORIO MARTINEZ GARCIA, en su cualidad de Presidente de la sociedad mercantil FUNERARIAS DEL SUR C.A. autenticado en fecha 17-10-1974, registro N° 40, folio 134 al 139, tomo libro de registro de comercio N° 120, del año 1974, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de igual forma, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, protocolo A, pieza 2, tomo 5, N° de pieza 12, N° del tomo 115, folio inicial 56 y folio inicial 120, folio final 120 y 60, CONFORME AL ACTA DE EXHIBICIÓN DE LOS DOCUMENTOS CONSTITUTIVOS Y ACTAS QUE SE CITAN EN DICHO PODER, SON LOS PERTENECIENTES A LA EMPRESA.

TERCERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, para lo cual se ordena notificar a las partes, cuyo lapso comenzara a transcurrir una vez conste en autos la consignación de la última de las notificaciones que de las ellas se haga.

CUARTO: Notifíquese a las partes del presente fallo interlocutorio por haberse dictado fuera de lapso.

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber un vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de octubre del año dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
La Juez;

NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ.-
La Secretaria,

CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las DOS de la tarde (2:00 p.m.).-

La Secretaria,

CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.-
NDBR/CJH/Rosangelamillans.-