REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa

ASUNTO PROVISIONAL: T-SUP-H-Nº 274
ASUNTO: FP02-R-2025-000028 (9687)
RESOLUCIÓN Nro. PJ0172025000028


PARTE ACTORA: El ciudadano EVIST FRANCISCO PRIETO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.185.397 y de este domicilio.

CO-APODERADA JUDICIAL: La ciudadana LILINA NUÑEZ COA, venezolana, mayor de edad, abogada en libre ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 32.537, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil INVERSIONES MACHICO D&G, C.A., domiciliada en Ciudad Bolívar - Estado Bolívar, y el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL RESIDENCIAL PONTA DO SOL; la primera inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar bajo la denominación CONSTRU-INVERSIONES MACHICO, C.A, en fecha 09 de marzo del año 2016, bajo el Nro. 20, TOMO -13-A REGMESEGBO 304, con reformas posteriores, siendo su última donde quedó modificado su denominación comercial cómo INVERSIONES MACHICO, D&G, C.A, según acta de asamblea de fecha 09 de mayo de 2018, inscrita ante el citado registro en el Tomo 20-A, bajo el No. 113 del año 2018.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos JORGE SAMBRANO MORALES, CARLOS LUIS SÁNCHEZ MOTA e ÍTALO ATENCIO MORA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado Nros. 25.138, 20.684 y 35.971 respectivamente, de este domicilio.
CAUSA: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUALES (Apelación al auto de admisión de pruebas)

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 06/06/2025 (F. 31), que oyó en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la abogada LILINA NÚÑEZ COA co-apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 19/05/2025 (Fs. 20-29).

Cumplidos como han sido las formalidades de ley, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08/11/2024, fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), demanda interpuesta por el ciudadano EVIST FRANCISCO PRIETO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 12.185.397, de este domicilio, asistido por LILINA NUÑEZ COA, venezolano, mayor de edad, Nro. de Inpreabogado 32.537, de este domicilio, en contra de la sociedad de comercio INVERSIONES MACHICO D&G, C.A., Y CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL RESIDENCIAL PONTA DO SOL, todos supra identificados en autos.

Mediante escrito de fecha 19/03/2025, la parte demandada presenta escrito de contestación de demanda.
En fecha 05/05/2025, presentó escrito de promoción de pruebas la abogada Lilina Núñez Coa en su condición de co-apoderada Judicial del ciudadano Evist Francisco Prieto López, (Fs. 02-05).
El tribunal por auto fechado 19/05/2025, se pronunció sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por ambas partes, (Fs. 20-29).
Mediante escrito de fecha 22/05/2025 (F.30), presentada por la abogada LILINA NÚÑEZ COA ambos actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ejercieron recurso de apelación en contra del auto de admisión de pruebas en referencia, el cual fue oído en un solo efecto devolutivo por auto de fecha 27/05/2025, ordenando su remisión a este Juzgado Superior (F. 31).

CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES CELEBRADAS EN ESTA ALZADA

Auto de fecha 13/06/2025 (F. 38), mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, y quedó anotado en el libro de causas bajo el Nro. T-SUP-H-N° 274 (9687), nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijaron los lapsos correspondientes con fundamento en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, (F. 39).
Escrito de informes, presentado en fecha 30/06/2025, por la abogada LILINA NÚÑEZ COA, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano EVIST FRANCISCO PRIETO LÓPEZ, (Fs. 40-45).

Auto de fecha 01/07/2025, mediante el cual este tribunal superior deja expresa constancia que el día 30/05/2025 venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, iniciándose el lapso de ocho (08) días para presentar las observaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (F. 46).

Auto de fecha 11/07/2025, mediante el cual este tribunal superior deja expresa constancia que el día 10/07/2025 venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa, iniciando el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (F. 47). Siendo diferido el pronunciamiento, por auto dictado el día 11/08/2025, por el lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha de éste último auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (F. 52).

CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA

La presente incidencia surgió en la causa contentiva de la acción de Indemnización De Daños y Perjuicios Extracontractuales, interpuesta por el ciudadano EVIST FRANCISCO PRIETO LÓPEZ, representado por la abogada LILINA NÚÑEZ COA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MACHICO D&G, C.A. Y AL CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL RESIDENCIAL PONTA DO SOL, todos supra identificados en autos, la cual versa sobre la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar a la admisión de las pruebas ofrecidas en su escrito de promoción de pruebas ofrecida por la parte actora, específicamente la inspección judicial, las pruebas de informes, y de la exhibición.

Tales probanzas fueron inadmitidas por él a quo, a través de fallo interlocutorio fechado 19/05/2025, hoy recurrido.

A su vez, la parte recurrente argumenta su apelación parcial en los informes presentados ante esta alzada (Fs. 40-45), alegando entre otras cosas:

“…PRIMERO: El Juez de Instancia para negar la admisión de la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, previamente define lo que significa dicha prueba, contenida en el artículo 472 del Código de Procedimiento civil: “Que sería la percepción sensorial directa que tendría el Juez, sobre cosas, lugares o personas, con el objeto de verificar sus cualidades, condiciones o características”.
…Omissis…
Manifestando la jueza, que después de un análisis objetivo de la promoción de ésta prueba, nuestra intención, no era que el juez verificara en forma directa, a través de su percepción, el estado, condiciones del Inmueble, sino una evaluación técnica. Conclusión alejada de toda lógica, ya que, los expertos en una inspección, ayudan al juez, en caso de que estos, no tuvieren la pericia para reconocer ciertos hechos en el lenguaje correspientes, y se asiste del experto, tal como lo contempla el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil La inspección judicial es un medio de prueba donde el juez examina directamente personas, lugares, rastros o efectos que puedan ser relevantes para la investigación de un hecho. Si bien el juez es el encargado de realizar la inspección, puede solicitar la colaboración de expertos o prácticos en casos donde se requieran conocimientos específicos que no posee.
En relación con la inspección judicial, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0528, de fecha 18d de julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., asentó:
"...esta Sala aprecia que el legislador pone a disposición de las partes la posibilidad de valerse de este medio de prueba para dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de sus pretensiones; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo. Una de las limitaciones que tiene las partes en la evacuación de dicha prueba, es que ésta sólo puede referirse a los particulares señalados en el escrito de promoción; por tanto las intervenciones que hagan las partes deben circunscribirse a los puntos previamente indicados, pues de lo contrario se estaría permitiendo a las partes la evacuación de una prueba distinta a la promovida...".
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 473, establece: "Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto.". (Las negrillas del fallo).
Por lo precedentemente expuesto, el Juez en la oportunidad de llevar a cabo la inspección que le fuere solicitada, puede hacerse acompañar, en caso de ser necesario, de algún práctico. Siendo tal circunstancia, se reitera, supeditada a la naturaleza de aquello que se quiera dejar constancia por intermedio de dicho medio probatorio. Siempre precaviendo cualquier desnaturalización de la prueba, pues, la inspección judicial o la ocular que prevés el Código Civil está sujeta ciertas a limitaciones, específicamente, las referidas a apreciaciones periciales, las cuales son inherentes a la prueba de experticia.
Por lo antes expresado, atendiendo lo señalado en la recurrida, si bien el desarrollo de la inspección no puede comisionarse a un experto, tal como se peticiona en la solicitud, pues con ello se desnaturalizaría dicha prueba, el Juez puede perfectamente hacerse acompañar para su ejecución de uno o más prácticos. Por ello, no sería un desacierto que, en aras del derecho de acceso a la jurisdicción/Art. 26 CRBV) y del principio pro actione, el Juez, basado además en el principio iuris novit curia, admita la inspección solicitada y proceda, si así lo amerita la realización de la prueba, a designar el o los prácticos que considere, sin que para ello se halle obligado a optar por aquellos que le indique el solicitante, en virtud que tal designación es potestad del operador de justicia.
De acuerdo a lo anterior, en el contexto de una posición procesal garantista que ha de privar en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, como se define Venezuela en el artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, se insiste, basado en el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, el atributo del acceso a la jurisdicción - a los fines de garantizar su plena eficacia - debe ser interpretado de manera extensiva.
En tal sentido, como quiera que la jueza violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y nuestro derecho a la defensa, en negar una prueba, porque consideró que no se podían designar prácticos o auxiliares en materia sensible de la inspección. Al no admitir la prueba, deja en indefensión a mi representado, por cuanto la finalidad de la prueba, como se señaló era que ella percibiera, como se encontraba en la actualidad un inmueble, y en su valoración en la definitiva, comparara contra inspección evacuada y que riela en autos. Omitiendo claramente, si la prueba era impertinente o ilegal su promoción, sino consideraciones alejadas de lo establecido en el artículo 473 citado. Por lo que pido en la definitiva, este Tribunal revoque este punto señalado en la apelacióin, y ordene la admisión y evacuación de ésta prueba. Para lo cual habilito el tiempo que fuere necesario, la cual es de urgencia, que esta decisión se tomé antes de la decisión definitiva del Tribunal de Instancia.-
SEGUNDO: La jueza de Instancia negó la admisión de la prueba de Informes solicitada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, porque consideró que teníamos acceso a la prueba, Y podríamos obtenerla a través de otro medio.
El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, alude a la prueba de informes, donde el legislador venezolano admite como medio de prueba válido, la prueba de informes, la cual consiste en el requerimiento por parte del Tribunal a solicitud de parte, de la información relacionada o de datos concretos que versen sobre los hechos litigiosos, información ésta que consta en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio.
En efecto, cuando se realizó la promoción de pruebas, se fue explicito, para que el Tercero, que no es parte del proceso, y que es un Ente donde se tramita una denuncia, diere información, si en sus archivos reposa denuncia realizada por mi representado EVIST FRANCISCO PRIETO LOPEZ, C.I. 12.185.397, en fecha 16/03/2018, (tal como consta de recibido que se acompaña) en contra de la Directora de Catastro y Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, cuáles fueron las actuaciones realizadas por esa Fiscalía y el Estado de dicha denuncia. El objeto de ésta prueba es demostrar cuales fueron las actuaciones de los entes competentes, Contra la Corrupción, por hechos que se sucedía en forma ilegal y que en la actualidad el inmueble de mi representado, corre riesgos inminente.-
Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por el cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora por parte del Juez como director del proceso, de igual forma, tal prueba queda sujeta al onas probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte y, respecto a los sujetos de la misma, dejándose en consecuencia al margen, cualquier apreciación de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en tales instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos. Por lo que ha establecido la Sala Político Administrativa, que para que se niege ésta prueba, y resulte no idónea, dado que este medio probatorio es para requerir información a entidades o personas jurídicas, que no formen parte del debate procesal (Sentencias de la SPA-TSJ Nros. 00760 y 01752 de fechas 27 de mayo de 2003 y 11 de julio de 2006).
Por lo que al no admitir ésta prueba la jueza, vulneró "(...) el principio de libertad de prueba, el derecho a la defensa y al debido proceso de representado como consecuencia de un error de juzgamiento derivado de una interpretación restrictiva y errónea de la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil", al afirmar que las aludidas pruebas de informes era idónea dejo en estado de indefensión a mi representado, por no aplicar, la doctrina que al efecto tiene establecida la Sala, resultando ésta prueba fundamental, para la resolución de la causa, pidiendo que la misma sea admitida y evacuada antes de que se produzca la sentencia definitiva.-
Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso, es necesario recalcar, conforme al pacífico criterio sostenido por las Salas del Tribunal supremo de Justicia, que el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. (Vid. Sentencia Nro. 5.475 del 4 de agosto de 2005, caso: Said José Mijova Juárez, ratificada entre otras, en los fallos Nros. 00014 del 10 de enero de 2007, caso: Contraloría General de la República, 00014 del 9 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER) y 00168 del 7 de marzo de 2012, caso: Alirio Jesús Manzano Salazar)
El referido principio se deduce del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
"Articulo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez".
TERCERO: Igualmente se apela de la decisión, cuando el Juez de Instancia declara sin lugar la impugnación realizada contra las copias certificadas emitidas por la Alcaldía del Municipio Heres hoy Municipio angostura del Orinoco del Estado Bolívar, antes de la Sentencia definitiva, en la fase de Promoción y evacuación de pruebas, por considerar que no es un documento autentico o público, sino privado, ya que fuimos muy explícitos, en indicar, que a través de otros medio probatorios se desvirtuaría el principio de certeza que tiene un documento administrativo emanado de la alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, y fue el objeto de la impugnación, para que después de una valoración, en la sentencia definitiva, de ésta impugnación, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la base del referido principio de la libertad probatoria, la prueba impugnada, el Juez habrá de declarar su legalidad, pertinencia y conducencia, y en consecuencia, admitirla, pues solo cuando se trate de un medio de probanza que aparezca manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con las circunstancias debatidas, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible (Ver, entre otras, sentencia Nros. 693, 498 y 838 del 21 de mayo de 2002, 2 de junio de 2010 y 29 de junio de 2011, respectivamente).
Por todo lo antes expuesto, pido al Tribunal revoque la decisión de inadmisibilidad de las pruebas, y ordene su admisión y evacuación…”.

Así pues, corresponde a esta alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ciudadano Evist Francisco Prieto López, contra el auto fechado 19/05/2025, solo en lo que se refiere a la inadmisión de las pruebas ofrecidas por esta misma parte, vale indicar, la inspección judicial sobre el inmueble propiedad del demandante, la prueba de informes dirigida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia contra la Corrupción del Primer Circuito Penal del Estado Bolívar, y la exhibición del documento donde la recurrente solicita informe técnico sobre hechos o datos relevantes del presente caso, el cual reposa en la Oficina Estadal de Ecosocialismo y Aguas Bolívar del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas ubicada en Ciudad Bolívar al frente de Traki, por lo que, se pasa a decidir la conformidad a derecho del auto apelado sin que se requiera actuación adicional de parte.

CAPITULO CUARTO
MOTIVOS PARA DECIDIR

En tal sentido, es oportuno establecer que, ha sido constante el Alto Tribunal de Justicia al señalar que las formas procesales dispuestas por el Legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes.

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye una garantía constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como se encuentra preceptuado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley, así como, la posibilidad de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso de conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos, lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia número 812, del 11 de diciembre de 2015, caso: Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A. contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas y otros, C.A.).

El referido principio se deduce del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

En tal sentido, tenemos que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico respecto a las condiciones de admisibilidad que han de reunir las mismas, es decir, las atinentes a su legalidad, pertinencia y conducencia; ello porque únicamente será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo de la controversia.

Así las cosas, la doctrina ha señalado lo que sigue:
a) Legalidad: Es necesario que la ley no prohíba la prueba propuesta o promovida. Esto es válido tanto para las pruebas legales nominadas como para las innominadas.
b) Pertinencia: Es necesario que el medio de prueba tenga una relación, conexión o afinidad con los hechos controvertidos o dudosos alegados por las partes. Esto es, la congruencia entre los hechos que se pretenden probar y el hecho alegado por las partes y que fuera controvertido o dudoso. Las pruebas extrañas o sobre hechos admitidos o convenidos o excluidos de prueba no pueden ser propuestas en juicio.

No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará lo escrito de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidas las partes”.

Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso, es necesario recalcar, conforme al pacífico criterio sostenido por el Alto Tribunal, que el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. (Vid. Sentencia Nro. 5.475 del 4 de agosto de 2005, caso: Said José Mijova Juárez, ratificada entre otras, en los fallos Nros. 00014 del 10 de enero de 2007, caso: Contraloría General de la República, 00014 del 9 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER) y 00168 del 7 de marzo de 2012, caso: Alirio Jesús Manzano Salazar).
En síntesis, la base del referido principio de libertad probatoria; analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar su legalidad, pertinencia y conducencia, y en consecuencia, admitirla, pues solo cuando se trate de un medio de probanza que aparezca manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con las circunstancias debatidas, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible (Ver, entre otras, sentencia Nros. 693, 498 y 838 del 21 de mayo de 2002, 2 de junio de 2010 y 29 de junio de 2011, respectivamente).
Así las cosas, a los fines de resolver la incidencia suscitada en el presente caso, es imperioso señalar que la apelante busca enervar los efectos jurídicos del pronunciamiento hecho por el Juzgado de la causa respecto:
Primero: En el capítulo tercero del mencionado escrito de pruebas, denominado “DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL”, la parte demandante de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, promovió inspección judicial sobre el inmueble de propiedad del demandante, para que se sirva dejar constancia, de la situación siguiente: “…2.1: Dejar constancia que Edificaciones o instalaciones se encuentran construida dentro del terreno donde se encuentra constituido el Tribunal; 2.2: Dejar constancia con la ayuda de los especialistas, si las instalaciones y estructuras, identificadas en el primer particular, presentan grietas y filtraciones de agua y tierras en el lindero Este de dichas construcciones; 2.3: Dejar constancia con la ayuda de los especialistas, si las instalaciones y estructuras, identificadas en el primer particular, presentan daños estructurales, que han causado desprendimiento de cerámica, friso de la pared, dando una explicación técnica al respecto; 2.4: Dejar constancia con la ayuda de los especialistas, en qué condiciones se encuentra la pared que separa el inmueble de EVIST FRANCISCO PRIETO LOPEZ, del Conjunto Residencial PONTA DO SOL, y; 2.5: Dejar constancia con la ayuda de los especialistas, si existe socavamiento, hundimiento, agrietamientos en paredes y pisos, desprendimiento de pared, cerámicas y piso y desniveles en el piso de la vivienda, baños, salón de fiestas, patio de la vivienda, área de la piscina, que reflejan un empuje o falla, donde se encuentra constituido el Tribunal…”.
El objeto de este tipo de prueba son las personas, cosas, lugares, documentos o situaciones; aquellos que interesan para la decisión de la causa, es decir, aquellos hechos que directa o indirectamente, en forma principal o accesoria, puedan tener alguna relación con la materia debatida en el proceso.
Segundo: De la admisión de la probanza contenida en el capítulo quinto, denominado “PRUEBA DE INFORMES”, dirigida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia contra la Corrupción del Primer Circuito Penal del Estado Bolívar para que informe a la recurrente si en sus archivos reposa denuncia realizada por su representado ciudadano Evist Francisco Prieto López en contra de la Directora de Catastro y Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, requiriendo la información allí indicada que aquí se dan por reproducidos.

Vistos los hechos y el derecho debatidos en autos y precisado como ha sido el alcance y contenido del principio de libertad de pruebas, corresponde analizar ahora el tratamiento legal de la prueba de informes, previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean partes en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”.

De acuerdo a lo establecido en la norma transcrita, la prueba de informes consiste en el suministro de información específica sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se encuentren en oficinas públicas o privadas (Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares) tales como: documentos, libros, archivos u otros papeles o copias de los mismos, a los cuales no tenga acceso la parte promovente o que su disponibilidad sea restrictiva.

Precisado lo anterior, esta alzada observa que la prueba de informes supra mencionada, dirigida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia contra la Corrupción del Primer Circuito Penal del Estado Bolívar informe al tribunal “…si en sus archivos reposa denuncia realizada por mi representado EVIST FRANCISCO PRIETO LOPEZ, C.I. 12.185.397, en fecha 16/0372018, (tal como consta de recibido que se acompaña) en contra de la Directora de Catastro y Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, cuáles fueron las actuaciones realizadas por esa Fiscalía y el Estado de dicha denuncia...”, con el objeto de demostrar cuales fueron las actuaciones de los entes competentes, contra la Corrupción, por hechos que sucedían en forma ilegal y que en la actualidad el inmueble del demandante, en este caso, en palabras de la representante judicial de la recurrente, corre riesgos inminentes por lo cual versa la demanda en una indemnización de daños y perjuicios extracontractuales en contra de la demandada de autos, documento que disponen terceros en sus archivos, libros u otros papeles, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado, si es suficiente o no para demostrar lo invocado, no es la oportunidad correspondiente para analizar, toda vez que es materia de estudio en la sentencia de mérito, razón por la que, a criterio de quien suscribe, tal medio probatorio, contenido en el capítulo quinto del escrito de pruebas de la parte demandante-apelante, denominado “PRUEBA DE INFORMES” es admisible por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.

Tercero: Finalmente, en el capítulo sexto del mismo escrito de pruebas, denominado “DE LA EXHIBICION”, conforme a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, ofrece la prueba de exhibición “…con el objeto de solicitar: Intimar al Director de la Oficina Estadal de Ecosocialismo y Aguas Bolívar del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, ubicada en Ciudad Bolívar, edificio Antiguo donde funciona el Ministerio del Ambiente frente a Traki, ya que, consta en sus documentos o archivos de la GUARDERIA AMBIENTAL, informe técnico sobre hechos o datos relevantes del presente caso. Ya que el departamento de Guardería Ambiental por denuncia presentada por mi mandante de las irregularidades cometidas por la Empresa Inversiones Machico a través de su representante Fernando Gouveia, en la construcción del proyecto Ponto Do Sol, sus técnicos, realizaron informe técnico, a una parcela de terreno aledaña a la vivienda de mi representada ubicada en el Callejón los Culies Sector Puente Gómez, Quinta Calema, Sector La Sabanita de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, donde estaba en construcción en el lindero Este de ésta vivienda, el proyecto Ponta Do Sol…”, mencionando la recurrente que el objeto de esta prueba es demostrar que los hechos fueron verificados por funcionarios públicos que elevaron el problema a los entes competentes y además, para la fecha se verificaron los daños, que el muro se estaba inclinando hacia la parte afectada , la casa de su representado, y que para Marzo del año 2018 el Proyecto Ponto Do Sol no contaba con el estudio técnico de Impacto ambiental adecuado, además tiene como objetivo verificar que la construcción se adelantó sin perisología correspondiente, como es el Estudio de Impacto Ambiental, ni la supervisión de los Entes del estado para la realización de la obra, lo que originó su declaratoria de inhabitabilidad, por no cumplir con las normas COVENIM y la supervisión adecuada y bajo los lineamientos establecidos en la Ley, que deben ser supervisados por el Estado.

La exhibición como medio probatorio está contemplada en los artículos 436 y 437 de nuestro Código de Procedimiento Civil; teniendo como objeto traer al proceso judicial el documento que se encuentra en poder de la contraparte o un tercero, con el fin de que sea incorporado al debate probatorio y utilizado para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Es un medio para obtener un documento que la parte solicitante no posee, pero que se presume en manos del adversario, y cuyo contenido puede ser esencial para la decisión final del litigio; en otras palabras, es un medio de prueba que permite a una parte solicitar al tribunal que obligue a su adversario o a un tercero a presentar un documento que está en su poder y es relevante para el proceso. La solicitud requiere la presentación de una copia o datos del documento y una presunción grave de que el adversario lo posee, y el tribunal intimará a la exhibición, con apercibimiento de tener como cierto el documento si no se exhibe.

Así las cosas, es preciso señalar que la finalidad de la inspección judicial, como ya se ha mencionado, es un medio de prueba legal directo o inmediato, mediante el cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos convertidos en el juicio que lo ocupe, haciendo constar a través de sus sentidos, circunstancias o estado de los lugares o cosas en consecuencia su finalidad es la de comprobar un estado de hecho, para lo cual basta que se vea lo que real y actualmente existe; observa esta juzgadora, que la presente prueba fue debidamente promovidas por la parte actora, en virtud que esta señalo los hechos que quería demostrar en juicio, ahora las resultas de estas si era el medio idóneo o no, debían ser resueltos en la sentencia de merito, donde el juzgador a-quo, de acuerdo con sus conocimientos emitiría la valoración correspondiente, en tal sentido siendo este tipo de prueba legal, establecida en la norma adjetiva, debe ser admitida y evacuada por no existir impedimento alguno, por lo que mal puede el tribunal de la causa negar su admisión, bajo la premisa de no ser la prueba idónea. En consecuencia se revoca la decisión del tribunal de la causa en referencia a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, se admite la misma y se ordena su evacuación. Así se establece.
Ahora bien, es necesario establecer previamente respecto a la exhibición el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dispone “...La parte interesada que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento…”.

Así de la norma que antecede se aprecia que la exhibición tiene por finalidad intimar al adversario que tiene la prueba en su poder a exhibirla, de tal manera que quede intimado para presentar los documentos que indique el tribunal, es decir, para que exhiba y traiga a los autos la documentación requerida en el escrito de promoción de pruebas contentivo de la prueba de exhibición.

En ese sentido, es de señalar que la exhibición de documentos es una institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional y cuyo objeto es la exhibición de documentos privados, originales o en copia, o sobre copias autenticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia auténtica.

De allí que, cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento. La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición.

En el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos, mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave que el instrumento está o ha estado en manos de la contraparte, lo cual obviamente implica la identificación de la parte que tiene en su poder el instrumento.

Por tanto, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado, que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, la cual deberá reflejar su contenido. Si esto no fuera posible, debe afirmar entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Además, es requisito legal que el requirente suministre un medio de prueba que indique que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, lo que evidentemente implica la identificación precisa a quien se pretende intimar para que lo exhiba, para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.

En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el M.T. en numerosas sentencias, entre ellas, la Nº 02608 del 22 de noviembre de 2006 de la Sala Político Administrativa (caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, la cual indicó:

(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.

En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.

Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
(Resaltado de este Juzgado)

En este orden de ideas en aplicación de la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente y concretamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, se constata que la representante judicial de la actora realizó la solicitud de exhibición y señaló cual instrumento tiene el demandado en su poder, circunstancia que no puede ser suplida por esta Juzgadora y por ello concluye que se dio cumplimiento a los extremos previstos en la norma citada, razón por la cual se declara legal y pertinente la presente prueba porque guarda relación con los hechos demandados, en consecuencia, se declara ADMISIBLE la prueba de exhibición promovida por ser manifiestamente legal, al identificar la parte actora que no tiene el instrumento en su poder y la identificación del mismo que pretende sea exhibido por los demandados. Y así se decide.

Sumado a ello, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACION O NO EN LA DEFINITIVA”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, lo que en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.
En consideración a los razonamientos señalados, quien aquí suscribe considera que negar la admisión de la prueba de inspección judicial, prueba de informes y exhibición ut supra mencionadas, atenta contra el principio de libertad probatoria y contra el derecho a la defensa de la parte promovente, sumado a que, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesiona a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva, por ende, se ADMITEN por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se determina.

Por lo antes expuesto, resulta forzoso para este tribunal superior declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, ADMISIBLES los medios de prueba contenidos en los capítulos segundo, quinto y sexto del escrito de promoción de pruebas de la parte actora y; en consecuencia, se REVOCA el auto recurrido fechado 19/05/2025, objeto de análisis en el presente asunto en revisión. Así se dispondrá en el dispositivo.





CAPÍTULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la co-apoderada judicial de la parte actora, la abogada LILINA NÚÑEZ COA, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MACHICO D&G, C.A. Y AL CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL RESIDENCIAL PONTA DO SOL.

SEGUNDO: ADMISIBLES por no ser manifiestamente ilegales e inconducentes las pruebas de inspección judicial, informes y exhibición ofrecidas en los capítulos II, V y VI, del escrito de pruebas fechado 05/05/2025.
TERCERO: Queda así REVOCADO el auto recurrido de fecha 19/05/2025 con los argumentos aquí expuesta.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada y remítase con oficio al Juzgado a quo, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,

Maye Andreina Carvajal La Secretaria Accidental,

Isabel Hernández
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30pm), previo anuncio de Ley. Se dejó copia de esta decisión. Conste.
La Secretaria Accidental,

Isabel Hernández

MAC/Isabel/Jexzer