REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-R-2025-000032 (9691)
ASUNTO PROVISIONAL: T-SUP-H-Nº 278
RESOLUCIÓN N° PJ01720250000029

Visto el escrito presentado por los abogados ALBERTO BELISARIO MONTEZUMA y DARÍO FARFÁN ÁLVAREZ inscritos en el INPREABOGADO bajo números 225.814 y 9.473, respectivamente, actuando en representación del ciudadano CONRADO MARÍN MARÍN, mediante el cual solicitan el decreto de medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio de Desalojo de Local Comercial, este Juzgado para decidir, observa:

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y OBJETO DE LA SOLICITUD:

La presente solicitud emana del juicio de Desalojo de Local Comercial incoado por el ciudadano CONRADO MARÍN MARÍN contra la ciudadana ANTONIETA ELIZABETH GRANDA ROMERO, ambas partes plenamente identificadas en autos, en relación con un inmueble de uso comercial. La parte actora, a través de sus apoderados judiciales, ha solicitado el decreto de una medida de secuestro sobre el referido inmueble, fundamentando su petición en el Ordinal 6° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
II. ARGUMENTOS DE LA PARTE SOLICITANTE:

Los apoderados judiciales del ciudadano CONRADO MARÍN MARÍN fundamentan su solicitud de medida de secuestro en los siguientes puntos:

Extinción del Contrato de Arrendamiento: Alegan que el contrato de arrendamiento comercial ha vencido hace más de treinta y tres (33) meses, sin que haya existido prórroga o renovación del mismo. Indican que la extinción fue voluntaria y formalizada ante Notaría Pública en fecha 29 de agosto de 2022.

Posesión Ilegítima del Inmueble: Sostienen que la demandada y sus hermanos continúan ocupando el inmueble sin título legal, y que sus alegaciones de ser herederos de la arrendataria original (Oreilda Romero) han sido desestimadas en juicios previos. Argumentan que la ocupación actual no es pacífica ni legítima, desconociendo la propiedad del actor.

Aplicación del Artículo 599, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil: Solicitan la aplicación de esta norma, que permite el secuestro de la cosa litigiosa cuando el demandado apela sin constituir fianza.

Inaplicabilidad de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial: Afirman que, al no existir una relación arrendaticia vigente, no aplica la protección de la Ley especial, justificando así la entrega inmediata del inmueble.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Juzgado Superior, en aras de garantizar la correcta aplicación de la normativa legal vigente y la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, procede a analizar la solicitud de medida de secuestro:

A. Marco Legal Aplicable y el Carácter Especial del Arrendamiento Comercial:
Es fundamental destacar que el presente caso versa sobre un arrendamiento de un inmueble destinado al uso comercial, materia que se rige por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Esta normativa, de carácter especial, establece un régimen jurídico particular que prevalece sobre las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil en aquellos aspectos que regula de manera específica.
B. El Requisito del Agotamiento de la Vía Administrativa para Medidas Cautelares:
Una de las particularidades más relevantes de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial es la exigencia del agotamiento de la vía administrativa previa para la procedencia de ciertas acciones judiciales, incluyendo la solicitud de medidas cautelares como el secuestro.
En este sentido, el Artículo 41, literal "l" del mencionado Decreto Ley, establece una prohibición expresa al decreto y ejecución de secuestros preventivos sobre bienes arrendados sin antes haber agotado el procedimiento administrativo previo. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática al señalar que este requisito es de cumplimiento obligatorio y que su prueba debe constar en autos.
En Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 13/06/2025, expediente: 25-140 se ha indicado que:
"…Tal como se desprende de dicha norma, es claro que el Legislador prohibió expresamente el decreto y ejecución de secuestros preventivos sobre bienes arrendados, sin antes haber agotado con el procedimiento administrativo previo, lo cual, de conformidad con la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, solamente puede probarse trayendo a las actas, el auto de cierre del procedimiento, situación que NO OCURRIÓ en el caso de autos…".
Esta posición ha sido reiterada en diversas decisiones, subrayando la necesidad de que el expediente judicial contenga la constancia del agotamiento de la vía administrativa, lo cual de una revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia dicho proceso fundamental en relación a la solicitud de ejecución de secuestros preventivos sobre el bien inmueble arrendado.
Incluso, la Sala Constitucional ha destacado que la falta de agotamiento de la vía administrativa puede llevar a la inadmisibilidad de solicitudes de avocamiento relacionadas con medidas de secuestro dictadas sin cumplir este requisito. En Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 29/10/2020, expediente: 20-0375, se esgrimió lo siguiente:
“…Luego, se evidencian una serie de conductas arbitrarias desplegadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y avaladas por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, por virtud del yerro en la tramitación del amparo instaurado el 21 de agosto de 2020, por las ciudadanas Carmen Vergara Campagna y Zoraida Cabello Martínez, tales como: (i) se ordenó restituir en el inmueble objeto de juicio a la ciudadana Carmen Vergara Campagna, quien es una tercera ajena a la relación arrendaticia y si bien acreditó ser propietaria del inmueble por herencia, no es menos cierto que no se tomó en cuenta que la posesión del referido inmueble correspondía legítimamente a Yenelín Sofía Marín Ochoa, en razón del contrato de arrendamiento en plena vigencia debidamente autenticado el 23 de agosto de 2010, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta el Estado Bolivariano de Miranda, que acredita a la referida ciudadana como inquilina por más de 10 años en el referido inmueble, con la agravante de que no hubo procedimiento administrativo previo que habilitara la vía judicial para proceder al desalojo de la inquilina, en franca contravención a la sentencia No. 1.171 del 17 de agosto de 2015, emitida por esta Sala y del Decreto No. 4.279 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario del 2 de septiembre de 2020…”.
La vía administrativa, en estos casos, se tramita ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) o la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, según lo establecido en la Resolución DM NRO 057 14 de la unidad en materia de arrendamiento inmobiliario para uso comercial. Gaceta Oficial Nro. 40.472. 11-08-2014. El procedimiento administrativo inicia con la formulación de la denuncia y la celebración de audiencias de mediación, conciliación y resolución de conflicto, tras las cuales la instancia administrativa da por concluido el procedimiento.
En Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 02/04/2025, expediente: 25-084 se determinó lo siguiente:
“…De las normas supra transcritas, se puede apreciar que el literal L del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece una prohibición expresa de dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en el contexto de relaciones de arrendamiento comercial, a menos que se haya agotado previamente la instancia administrativa correspondiente. Por tal razón, se observa que se fijó un plazo de 30 días continuos para que la instancia administrativa emita un pronunciamiento, por lo que transcurrido este plazo sin que se haya producido un pronunciamiento, se considera que la instancia administrativa ha sido agotada…”.
Si bien es cierto que el agotamiento no obliga a esperar una providencia expresa, bastando el transcurso de treinta (30) días continuos siguientes a la petición del interesado para que se considere agotada la vía administrativa, la prueba de haber iniciado dicho procedimiento y de la preclusión del lapso es indispensable en el expediente judicial.
La parte solicitante fundamenta su petición en el Artículo 599, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y en la supuesta inexistencia de una relación arrendaticia vigente. Sin embargo, este Juzgado considera que tales argumentos no son suficientes para obviar el requisito del agotamiento de la vía administrativa, por las siguientes razones:
 Prevalencia de la Ley Especial: Aunque el Código de Procedimiento Civil contemple la medida de secuestro, en materia de arrendamientos comerciales, la Ley especial establece un procedimiento previo y obligatorio. La invocación del Artículo 599 CPC debe armonizarse con las disposiciones de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. La jurisprudencia ha sido clara al señalar en Sentencia de la Sala Civil del TSJ del 01/03/2024, expediente: 23-733que:

"…De los decretos Presidenciales antes citados se evidencia claramente que es de obligatorio cumplimiento acudir a la SUNDDE para cumplir con la vía administrativa en los casos de pago de arrendamiento y el refinanciamiento de los mismos, so pena de no ser tramitada por ante la vía jurisdiccional…".

 Naturaleza del Conflicto: El hecho de que la parte actora alegue la extinción del contrato y la ocupación ilegítima no exime del cumplimiento del procedimiento administrativo. Precisamente, la Ley de Arrendamiento Comercial busca regular las controversias derivadas de estas relaciones, incluso cuando se discute la vigencia o no del contrato, o la procedencia del desalojo. La propia Ley especial contempla causales de desalojo como el vencimiento del contrato sin acuerdo de prórroga o renovación, lo que refuerza la idea de que estas situaciones deben ser canalizadas, al menos en su fase previa a las medidas cautelares, a través de la instancia administrativa.

 Ausencia de Prueba del Agotamiento Administrativo en Autos: Revisadas las actas procesales, este Juzgado constata que la parte solicitante no ha consignado la prueba fehaciente del agotamiento de la vía administrativa previa, tal como lo exige la Ley especial y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, menos aún la presentación de la solicitud ante el órgano administrativo competente, ni el auto de cierre del procedimiento, ni la constancia de la preclusión del lapso de treinta (30) días sin pronunciamiento. La ausencia de esta prueba impide a este Juzgado pronunciarse favorablemente sobre la medida cautelar solicitada.
En consecuencia, se niega la medida de secuestro solicitada, al no cumplir con el requisito procesal previo y obligatorio del agotamiento de la vía administrativa. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
IV. DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la medida de secuestro solicitada por los abogados Alberto Belisario Montezuma y Darío Farfán Álvarez, en representación del ciudadano CONRADO MARÍN MARÍN, sobre el inmueble objeto del presente juicio.
SEGUNDO: La presente negativa se fundamenta en la falta de agotamiento de la vía administrativa previa, requisito indispensable para la procedencia de medidas cautelares en materia de arrendamientos comerciales, de conformidad con el Artículo 41, literal "l" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior,


Maye Andreina Carvajal
La Secretaria Accidental,

Isabel Hernández

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, tres y dieciséis de la tarde (3:16) p.m. Conste.
La Secretaria Accidental,

Isabel Hernández


MAC/IH/Hector Linares.-