REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FH01-X-2025-000044 (9725)
RESOLUCIÓN N° PJ0172025000030
Vista la inhibición planteada por la abogada MIRIAM MUSSA NAIM, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES interpusieran lasciudadanas BETZAIDA JOSEFINA ARRIOJA y SUSSY DEL VALLE CUESTA DE RAMÍREZ, contra la ciudadana MARLYN DIANA DASILVA DE MAZLO, este Tribunal para decidir observa:
A los folios 02 al 03, de este expediente, cursa acta de inhibición de la ciudadana Jueza antes mencionada, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, arguyendo, entre otras cosas, lo que sigue:
“…En el día de hoy, siete (07) de octubre de 2025, siendo las diez de la mañana (10:00am), comparece por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la ciudadana MIRIAM MUSSA NAIM, en su carácter de jueza provisoria de este Juzgado, quien en fecha 13/08/2024 fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria de este despacho y posteriormente juramentada el 20/09/2024, según consta de acta Nº 2186, resolución N° CCJCEB-58-2024, quien con vista a la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, interpuesta por Betzaida Josefina Arrioja y Sussy del Valle Cuesta de Ramírez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-8.851.182 y V-11.175.458 contra la ciudadana Marlyn Diana Dasilva de Mazlo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.355.537, y visto que en fecha 06/10/2025 los ciudadanos Nancy Silva Conde y Audis Afanador Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.231 y 300.642, actuando en nombre y representación de la parte demandante. presentaron por ante la URDD diligencia sustituyendo Poder Especial con reserva en ejercicio, nombrando así, como nuevo apoderado al abogado RAFAEL JOSÉ PULIDO FREIRE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N. 103.018, quien expone: En virtud de que, el RAFAEL JOSÉ PULIDO FREIRE, quien funge como apoderado judicial de la parte demandada se encuentra comprometido con la suscrita jueza de conformidad con lo establecido en el ordinal 01º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual me encuentro impedida subjetiva y legalmente de conocer la presente causa, pudiendo verse comprometida mi competencia subjetiva en la sustanciación de la presente acción, y siendo que, como jueza de la República Bolivariana de Venezuela, tengo por norte en mis actos, apegada a una actitud proba en el ejercicio sagrado de impartir justicia y como guía la transparencia de mis actuaciones, garantizando el derecho de la defensa de las partes, en razón de ello,ME INHIBO de conocer la presente causa, distinguida con el asunto provisional FP02-V-2025-000124. En consecuencia de lo anterior y en aras de garantizar un proceso judicial justo e imparcial hasta su culminación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 01º del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, considero que lo más prudente y apegada a mi posición objetiva es INHIBIRME ya que constituye una razón fundada que me impide conocer de la demanda, siendo esta causa de inhibición una de las previstas en el Código Adjetivo en su artículo 82,calificadas por el legislador motivos suficientes y fundados de incomparecencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia, y en aras del equilibrio procesal, tratando de preservar la buena marcha del proceso en mi condición de jueza, es por la que, estimo que se hace forzosa la presente inhibición a los efectos de que la misma sea decidida por el tribunal de alzada, y así, lo declaro formalmente en esta acta Conforme a los presupuestos contenidos en las normas adjetivas supra invocadas, solicitando a la Jueza Superior Civil que conocerá de la presente inhibición, la declare CON LUGAR, por lo tanto desde este mismo momento me desprendo de la presente causa en el estado en que se encuentra (ejecución). A tal efecto se ordena abrir cuaderno de inhibición, a los fines de que sea remitido al Juez Superior Civil de este mismo Circuito Judicial las actuaciones pertinentes para la resolución de la inhibición aquí planteada y el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que conozca del presente asunto, una vez transcurrido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 ejusdem…”.
Por auto de fecha 15/10/2025 se le dio entrada en el libro de causa, fijándose los lapsos correspondientes (Fs. 07-08).
Planteada así la inhibición, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición.
“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”.
Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“… La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición …”.
El artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente”.
Como consecuencia de ello, corresponde su conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a quien aquí suscribe, decidir el mérito del asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:
Al respecto, me permito traer a colación lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“… En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…”.
Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Jueza inhibida, citada anteriormente, fundamentó como ya se dijo su inhibición, conforme a la causal contenida en el artículo 82, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y que por tales razones procede a desprenderse de la misma, norma ésta que es del tenor siguiente:
“… ART. 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1°. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes…”.
Al hilo de lo antes expuesto, el doctor R.M.R., en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil venezolano”, comenta la causal de parentesco por consanguinidad en referencia así:
“…Omissis…
Se puede definir el parentesco por consanguinidad como la causa de abstención voluntaria del juez cuando existe una causa de temor fundado de que su actuación pueda ser imparcial, que puede afectar el proceso. En otras palabras, el juez, de forma preventiva, se aparta del proceso por la apariencia de parcialidad y de la necesidad de salvaguardar la imparcialidad del proceso, evitando así una posible violación de la ley…”. (pp. 191).
Asimismo, el profesor H.C., en su obra “Derecho Procesal Civil” (T. II), expone lo siguiente:
“…omissis…
Parentesco por consanguinidad. El parentesco por consanguinidad se refiere a los vínculos de sangre entre personas que descienden de un mismo progenitor. La inhibición es la facultad de un juez o notario de apartarse de un caso cuando existe alguna causal que afecta su imparcialidad, como el parentesco con alguna de las partes dentro del cuarto grado de consanguinidad…”
De los pasajes doctrinarios supra transcritos, se desprende que la causal de inhibición sobre la cual versa el ordinal 01° del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, debe estar fundada en la vinculación del juez con las partes o con el objeto del proceso, ya que esta figura busca evitar la parcialidad del juez al encontrarse en una situación que pueda afectar su objetividad al momento de decidir.
Así las cosas, tenemos que de los argumentos esbozados por la jueza inhibida con el objeto de desprenderse de la causa que se encuentra bajo su conocimiento, basado en la causal alegada, declarada con lugar por este despacho judicial en el asunto N° T-SUP-H-Nº 248 (9661), mediante sentencia interlocutoria de fecha 24/02/2025, lo cual es del conocimiento de quien suscribe por notoriedad judicial, por el copiador de sentencias que reposa en el archivo de este despacho, observando además de lo esbozado en la respectiva acta suscrita, que no consta que las partes o sus representaciones judiciales, se hayan opuesto y/o solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Jueza inhibida, lo cual trae como consecuencia, que lo manifestado en el acta de inhibición sea considerado como cierto.
Siendo ello así, y tal como ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al determinar que al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es obligación del juez que se encuentre en esa situación separarse del conocimiento del caso.
En atención a lo inicialmente planteado, estima esta Sentenciadora que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal, razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se dispondrá.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 7, 12, 15, 88, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la ciudadana MIRIAM MUSSA NAIM, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo y decidir la causa contentiva del juicio que, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES interpusieran las ciudadanasBETZAIDA JOSEFINA ARRIOJA y SUSSY DEL VALLE CUESTA DE RAMÍREZ, contra la ciudadana MARLYN DIANA DASILVA DE MAZLO, en base a la argumentación expuesta en la parte motiva de esta decisión.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior,
Maye Andreina Carvajal
La Secretaria Accidental,
Isabel Hernández
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 11:21 a.m. Conste.
La Secretaria Accidental,
Isabel Hernández
MAC/IH/Jexzer.
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