REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 22 de octubre de 2025
215 y 166º

ASUNTO PROVISIONAL: T-SUP-H-N° 220
ASUNTO: FC01-R-2024-000021 (9633)

Decidida como ha sido la presente causa, este Tribunal observa que ha transcurrido el lapso de los diez (10) días de despacho, para anunciar el Recurso a que haya lugar, es el caso que, las ciudadanas JACINTA ELINA MARTINEZ Y EVELIN DEL VALLE MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros V-4.599.664 V-12.193.276 respectivamente, –parte actora- quienes ejercieron recurso de casación debidamente asistidas por los ciudadanos EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS Y JOSE JESUS FEBRES MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad N° V-11.176.466 у V-12.189.700 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 59.566 y 154.185, quienes mediante diligencia de fecha 14/10/2025, inserta al folio 127 al 128 de la tercera pieza del presente expediente, expusieron lo siguiente: “… Anunciamos formalmente Recurso de Casación contra la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2.025 y contra la Aclaratoria de Sentencia de fecha 08 de octubre de 2.025, ambas sentencias emitidas por este tribunal. Anuncio que realizamos a tenor del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual formalizaremos el referido recurso en la oportunidad legal, por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Por último, solicitamos, de conformidad con el Artículo 317 ejusdem, se admita el presente recurso y se le dé el trámite legal…”.

Asimismo, las mencionadas codemandadas, en esa misma fecha, mediante su apoderado judicial JORGE SAMBRANO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula identidad Nro. V-8.853.815, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 25.138, expusieron y solicitaron: “…Vista la decisión definitiva dictada por esta instancia Superior dictada en fecha 14 de agosto de 2025, así como también su aclaratoria solicitada por la parte actora ejercida con posterioridad a dicho fallo, donde declara sin lugar el recurso de apelación ejercido oportunamente por esta representación judicial, declarando con lugar la demanda de resolución de contrato de opción a compra y daños y perjuicios; y, sin lugar la reconvención o mutuo petición propuesta por mis representadas, estando en el lapso legal para ello, se anuncia para ante la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia el pertinente RECURSO DE CASACIÓN, como medio extraordinario de impugnación en contra del referido fallo definitivo y su aclaratoria dictada por esta alzada, el cual se ejerce en este misma acto…”. Siendo recibidas, en este Tribunal el día 14/10/2025 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil).

Por otro lado, y en un mismo tenor, el ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad V-10.045.26, en condición de co-apoderado judicial de la parte actora, representada por el ciudadano LUIS DAVID LUCICH JURADO, en su condición de presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA E INVERSIONES LUCICH, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de diciembre del 2013, anotado bajo el N° 42, Tomo 2-A, REGMESGBO 304, Registro de información Fiscal N° J- 40191727, anunció recurso de casación en fecha 16/10/2025, esgrimiendo entre otras cosas, lo siguiente:

“…de conformidad con lo establecido en el artículo 312 numeral 1, en franca concordancia con el contenido artículo 314 ambos del Código de Procedimiento Civil, estando debidamente notificadas las partes de la sentencia publicada fuera el lapso legal, ante su competente autoridad, en oportunidad procesal, comparezco, para formalmente anunciar Recurso de casación, contra de la sentencia dictada por este tribunal, signada con las siglas RESOLUCION N° PJ017202500007, en fecha 14 de agosto del 2.025, y, su aclaratoria de fecha 8 DE OCTUBRE DEL 2.025, identificada Resolución PJ01720250000026 con en expongo: Ciudadana Juez, la sentencia supra descrita la pretensión apariencia beneficia representada, pero en el fondo de en nuestra y en la práctica la perjudica gravemente, al punto que el dinero que cancelo en que ordena una corrección monetaria conforme al IPC. el mes de mayo del 2.017, con el dispositivo de la sentencia publicado por el Banco Central de Venezuela, que por cierto se encuentra publicado hasta el 2.024, desde agosto 2.018 (fecha en que se debieron cumplir el contrato las demandas), rompe el equilibrio de la justicia, pues, la pretensión contenida en la Demanda, además, de la Resolución de los contratos celebrados con las demandadas de autos. (…)En consonancia con la pretensión y el dispositivo del tribunal de Primera Instancia, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia, donde anulo una sentencia por incongruencia negativa, en un caso análogo al de autos, donde el tribunal superior, obvio ordenar la entrega del dinero pagado debidamente indexado conforme a la fecha del pago, argumento que se estableció en la contestación de una tercería la solicitud del monto pagado indexado, igual como sucedió en el caso de autos, donde se hizo valer en la contestación a la reconvención, que el dinero cancelado por nuestra representada en el momento de la firma del segundo contrato, fue el equivalente a un poco más de CIENTO SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS (160.000 $), monto que quedo firme como la verdadera estimación de la reconvención de autos, debidamente probada con informe experto contable ratificado en juicio y experticia contable evacuada en la etapa probatoria (…) Ciudadana juez, con la trascrita jurisprudencia que evidencian los motivos para convertir el fenómeno inflacionario, como de orden público y de obligatoria condena, fue evidente la necesidad de solicitarle la aclaratoria de su sentencia, específicamente, que aclarara el referido punto, sobre la indexación acordada, tomando en consideración la pretensión en la demanda, que no es otra, que se le entregue a mi representada una suma equivalente al valor de adquisición del año 2.017, cuando le cumplió con el pago a las demandadas, en virtud de la reconversiones monetarias del 2.018 y del 2.021 decretadas por el ejecutivo nacional y la devaluación actual de la moneda, punto que lejos de acláralo en su auto de fecha 08 de octubre del 2.025, más bien se oscureció en franco perjuicio de mi representada, agravando su pretensión al no pronunciarse sobre el punto dos de la solicitud de aclaratoria, la cual en el fondo, no le fue debidamente acordada como fue solicitada en su pretensión, lo que evidencia una declaratoria de parcialmente Con Lugar de la demanda(…)”.

El tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de casación propuesto, pasa hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El recurso de casación puede proponerse:
1º. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (…)”.

Por su parte, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.)…”.

No obstante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24/10/2018, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.620, de fecha 25/04/2019, con la cual entró en vigencia una modificación a nivel de “…las competencias de los Juzgados (sic) para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo…”, de la siguiente manera:
“… a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutor de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.)…”.
Corolario a lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº RH-075, de fecha 30 de julio de 2020, caso: Graciela del Carmen Mora de Zambrano, contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, Exp. Nº 2019-625, procedió a reflejar dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, y corrigió de manera sustancial el monto de la cuantía necesaria para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, ello de conformidad con la resolución ya citada.

Así se tiene, que a partir del 25 de abril de 2019, la cuantía exigida para acceder a casación debe superar quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), lo cual se mantuvo hasta el 19 de enero de 2022. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05/05/2023, Exp. Nº AA20-C-2023-000008, Magistrado Ponente: Henry José Timaure Tapia).
De todo lo anteriormente expuesto, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) Que la cuantía del interés principal exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 UT).

Así las cosas, corresponde a quien aquí suscribe examinar si, en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación.

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, tenemos que; la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal en fecha 14/08/2025, mediante la cual se declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abg. Jorge Sambrano Morales, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.138, en su carácter de coapoderado de la parte demandada, contra el fallo de fecha 22/10/2024 dictado por el a quo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de promesa bilateral de venta interpuesta por el ciudadano LUIS DAVID LUCICH JURADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.486.430 de este domicilio, en su carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA E INVERSIONES LUCICH C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo Nº 42, Tomo 2-A REGMESEGBO 304, de fecha 18/12/2013, en contra de las ciudadanas JACINTA ELINA MARTINEZ y EVELIN DEL VALLE MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.599.664 y V-12.193.276, respectivamente, en consecuencia: A) Se declaran resueltos y sin ningún efecto jurídico; el Contrato de Promesa Bilateral de Venta suscrito el 17/08/2016 autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de ciudad Bolívar, anotado bajo el N° 06, Tomo 126 y su reforma del 19/05/2017, anotado bajo el N° 04, Tomo 78, folios 11 al 14 realizado entre las partes. B) Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud y a través de la respectiva indexación o corrección monetaria realizada un único experto contable, el monto total del contrato que fue pagado por la parte actora, a saber, la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.162.728.400,00) tomando en cuenta las reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional, asciende la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 162,01), que será calculada desde el auto de admisión fechado 15/05/2023 hasta que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, cuya cantidad deberá ser reintegrada por la parte demandada a la parte actora. C) Se condena a las demandadas al pago adicional a la demandante, del diez por ciento (10%) de la cantidad indexada, indicada en el literal anterior, por concepto de daños y perjuicios contractuales de conformidad con la cláusula quinta del contrato. TERCERO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta por las ciudadanas JACINTA ELINA MARTÍNEZ y Evelin del Valle Martínez en contra del ciudadano LUIS DAVID LUCICH JURADO, cédula de identidad N° V-16.486.430 en su carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA E INVERSIONES LUCICH C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo Nº 42, Tomo 2-A REGMESEGBO 304, de fecha 18/12/2013. CUARTO: Quedando así MODIFICADA la decisión en virtud de lo ordenado en el particular segundo, literal B, de este fallo. QUINTO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Se ordena la notificación de las partes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 233 y 251 de nuestro ordenamiento jurídico civil. Líbrense boletas…”.

Seguidamente, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, en fecha 08/10/2025, se dictó aclaratoria del fallo en referencia en los siguientes términos:

En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a aclarar y modificar el punto tercero, numeral B, de la sentencia proferida en fecha 14/08/2025, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la parte actora en lo que respecta a la fecha de inicio de la experticia complementaria del fallo para la corrección monetaria.
SEGUNDO: Se CORRIGE el literal B de la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha 14/08/2025, para que la experticia complementaria del fallo, destinada a determinar con exactitud y a través de la respectiva indexación o corrección monetaria realizada por un único experto contable, el monto total del contrato que fue pagado por la parte actora, a saber, la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 162.728.400,00), tomando en cuenta las reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional, actualmente asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 162,01), cálculos que se iniciarán desde la fecha en que, de acuerdo a los mismos documentos que vinculan a las partes, se terminaría la obra, es decir, desde el 17/08/2018 –inclusive-, hasta la fecha en que se practique la experticia, tomando como referencia el índice de precios al consumidor (IPC), emanados del Banco Central de Venezuela.

TERCERO: Se CORRIGE y se ORDENA el reintegro por la parte demandada a la parte actora del monto resultante de la indexación calculada desde el 17/08/2018, conforme a lo establecido en la sentencia dictada en la causa, garantizando que el monto a reintegrar refleje el valor económico actualizado de la obligación.
La presente aclaratoria forma parte integrante de la sentencia de fecha 14/08/2025…”.


En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado por las partes.

En cuanto al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de Justicia en sentencia N° 1573 del 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), donde estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación debe ser la que imperaba para el momento de interposición de la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional.

Estableciendo la misma Sala, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"…ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…".

Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA., se observa que la demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS (Bs. 160.728.400,oo), para la fecha de presentación de la demanda -10/05/2023-, tal como se desprende del libelo de demanda que cursa del folio 7 al 12 de la primera pieza.

Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RH-075, de fecha 30 de julio de 2020, caso: Graciela del Carmen Mora de Zambrano, contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, Exp. Nº 2019-625, procedió a reflejar dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, y corrigió de manera sustancial el monto de la cuantía necesaria para el ejercicio del recurso extraordinario de casación y se estableció que para acceder a la sede casacional, la cuantía del juicio debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 UT), aplicándose sólo en los casos de las demandas propuestas a partir del 25/04/2019, de acuerdo al valor de la unidad tributaria para el día de presentación de la demanda, y por cuanto en el caso que nos ocupa la demanda fue interpuesta en fecha 10/05/2023, y cada unidad tributaria para esa fecha tenía un valor de 9,00 Bolívares soberanos (según providencia administrativa N° SNAT/2023, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.623 del 08 de mayo de 2023) que multiplicado por las quince mil unidades tributarias 15.000 U.T que exige la Ley, equivale a un monto de (135.000 U.T.), y siendo que la demanda incoada fue estimada en la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS (Bs. 160.728.400,oo), el equivalente a 17.858,711 U.T, lo cual es evidente, que dicha cantidad cubre la cuantía necesaria para acceder a casación. Así se determina.

Dicho esto, y siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la admisión del mismo, se deja expresa constancia que: La sentencia fue dictada el día 14/08/2025, ordenándose la notificación de las partes, constando en autos la última notificación ordenada, el día 03/10/2025, iniciándose así, el lapso de diez (10) días de despacho para ejercer el recurso de casación, vale indicar el 06/10/2025, venciéndose dicho lapso el día 21/10/2025, constando la solicitud de aclaratoria el día 06/10/2025, realizándose la aclaratoria solicitada en fecha 08/10/2025 y los recursos de casación fueron interpuestos en fechas 14/10/2025 y 17/10/2025, es decir, dentro del lapso de Ley.

En consecuencia, a lo antes expuesto, este tribunal superior ADMITEN los referidos recursos, por cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se advierte expresamente en atención a lo establecido en el artículo 315 eiusdem, que el día 21/10/2025, de acuerdo al Libro Diario llevado por este Tribunal, vencieron los diez (10) días hábiles que prevé el artículo 314 del citado texto legal, para el anuncio del presente Recurso de Casación.

En consecuencia, se ordena la remisión del expediente signado con ASUNTO PROVISIONAL: T-SUP-H-Nº 220 (9633), ASUNTO: FC01-R-2024-000021a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, previo al cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 522 del citado texto legal. Anéxese el cómputo respectivo, el cual se ordena efectuar por secretaría. Líbrese oficio.
La Jueza Superior,


Maye Andreina Carvajal
La secretaria Accidental,

Isabel Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en autos, se remite constante de tres piezas (03), la primera pieza consta desde el folio uno (01) al folio ciento noventa y dos (192), la segunda pieza consta desde el folio uno (01) hasta el folio doscientos treinta y siete (237) y la tercera pieza consta desde el folio uno (01) hasta el folio ciento cincuenta (150).

La secretaria Accidental,

Isabel Hernández


MAC/IH.