REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-R-2025-000032 (9691)
ASUNTO PROVISIONAL: T-SUP-H-Nº 278
RESOLUCIÓN N° PJ0172025000031
Visto el escrito de fecha 15/07/2025 presentado por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano MAURO MOISES CARVAJAL, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 129.471, en el presente Recurso de Apelación interpuesto en la causa que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue el ciudadano CONRADO MARIN MARIN (parte demandante) contra la ciudadana ANTONIETTA ELIZABETH GRANDA ROMERO (parte demandada) ambas plenamente identificadas en autos, este Juzgado Superior en lo Civil, procede a resolver el punto previo de la incidencia planteada por la representación judicial de la parte demandada, en los términos siguientes:
l. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA INCIDENCIA
El presente expediente cursa en esta Alzada con ocasión del Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil.
En fecha 15/07/2025, el abogado MAURO MOISÉS CARVAJAL MENDOZA, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito ante este Juzgado Superior, mediante el cual, impugna la designación de jueces asociados, y por ende solicita la nulidad del auto de fecha 08/07/2025, a su vez que alegó la ineficacia y falta de validez del poder apud acta conferido por el demandante, ciudadano CONRADO MARIN MARIN, a sus abogados ALBERTO ENRIQUE BELISARIO MONTEZUMA y DARÍO FARFAN ÁLVAREZ, en fecha 20/05/2025, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, ratificada el 15/10/2025 (Fs. 29-30 P2).
La representación judicial de la parte demandada sostiene que el poder apud acta solo surte efectos en el juicio de primera instancia donde fue otorgado, y que carece de validez para la actuación en esta instancia superior, citando el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que de acuerdo con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución Nacional y los artículos 7, 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, presenta la impugnación del acta de designación o elección de jueces asociados solicitado por la representación judicial de la parte actora.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y el Debido Proceso (Artículo 49 eiusdem), y en aras de la eficacia de los actos procesales (Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil), procede a analizar la validez del poder apud acta en la fase de apelación:
A. Marco Normativo y Jurisprudencial del Poder Apud Acta
El Artículo 152 del Código de Procedimiento Civilestablece la forma de otorgamiento del poder apud acta:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
La controversia radica en la interpretación de la frase "para el juicio contenido en el expediente correspondiente". Este Juzgado Superior acoge el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por los Tribunales Superiores, que interpreta dicha norma de manera amplia, entendiendo que el juicio es una unidad procesal que incluye todas sus fases e instancias, salvo disposición legal expresa en contrario.
B. Extensión de la Validez del Poder Apud Acta a la Segunda Instancia
La jurisprudencia ha sido clara al establecer que, si bien el poder apud acta se confiere para el juicio específico, este mandato se extiende a las fases recursivas, incluyendo la apelación, siempre que se haya otorgado con las formalidades de Ley y no haya sido objeto de impugnación oportuna.
Criterio de la Unidad Procesal: El poder apud acta otorgado en la primera instancia faculta al abogado para actuar en el juicio donde se otorga dicho mandato. La apelación no constituye un juicio nuevo e independiente, sino una fase de revisión del mismo proceso. En este sentido, se ha declarado improcedente la alegación de ineficacia del poder apud acta para actuar en la audiencia oral y pública de apelación, siempre que el poder se haya realizado con las formalidades de Ley.
Eficacia de las Actuaciones: Se ha sostenido que los apoderados judiciales tienen la cualidad para estar en Juicio en nombre de su representada desde el mismo momento en que fue conferido el poder Apud Acta, siendo válidas todas las actuaciones realizadas por el apoderado.
Principio de Conservación de los Actos Procesales: Conforme a los principios de rango constitucional recogidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. En el presente caso, el poder apud acta fue otorgado mediante diligencia procesal manuscrita en fecha 20 de mayo de 2025, cumpliendo su finalidad de conferir representación a los abogados de la parte demandante.
C. Ausencia de Impugnación Oportuna
Es un hecho procesal que el poder apud acta fue conferido en la primera instancia y, según se desprende del resumen del caso, no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. La impugnación de un poder debe tramitarse conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido tachado en la instancia de origen, su validez se consolidó, y la alegación tardía en la fase de apelación, basada en una interpretación restrictiva del artículo 152 de nuestro ordenamiento jurídico civil, resulta improcedente.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 818 de fecha 18/06/2012 Expediente. N° 11-1187, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, se destaco lo siguiente:
“…Debe destacarse, por otra parte, que por regla general quien otorga un poder apud acta, es decir, un poder para un juicio específico, no ha querido otorgar uno general, o por lo menos este tipo de instrumento no expresa ese deseo, por tanto, no es de suponer que el otorgante desee que aquel a quien le ha sido conferido el mandato le represente en todos o cualquier juicio y en todo momento; desea, por muy general que el mismo sea, que le representen sólo en el juicio donde el mismo fue extendido.
A este respecto, valga citar la doctrina de esta Sala en relación con este tipo de instrumentos, expuesta ampliamente en sentencia No. 1364/2005 en los siguientes términos:
“La abogada (…)., tanto en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, como en los escritos consignados ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, ha señalado actuar con el carácter de apoderada judicial del supuesto agraviado, ciudadano (…), representación que afirma poseer ‘…según consta de acta contenida en diligencia estampada el día diez y seis (16) de abril de dos mil uno (2001), en la causa principal que inicialmente cursaba por ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito…’, recaudo que fue acompañado en copia simple con la querella constitucional, e identificado con el alfanumérico A1, y que se trata de un poder apud acta otorgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es pertinente citar lo que esta Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada:
‘Visto que el poder que cursa en autos es un poder apud acta, otorgado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales seguía el demandante contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Y visto que el mencionado poder apud acta solamente puede ser utilizado en el juicio para el cual fue otorgado de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que el abogado Daniel Buvat de Virgini de la Rosa no ha demostrado que está facultado para ejercer la demanda de amparo en nombre y representación del prenombrado demandante, por cuanto, tal como se señalara supra el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste le fue conferido’.(auto del 18-12-01, caso: William Fuentes Hernández).
El anterior criterio fue ratificado a través de decisión N° 1653 del 17 de julio de 2002, en la cual se señaló lo siguiente:
‘Igualmente, se debe añadir, respecto al alegato de que la representación judicial para actuar en el presente procedimiento estaba acreditada por un poder apud acta otorgado de conformidad con el artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, que este tipo de poder sólo puede ser utilizado en el juicio en el que fue otorgado (vid. auto dictado el 18 de diciembre de 2001, caso: Williams Fuentes Hernández), lo que corrobora la falta de legitimación para intentar el presente amparo en nombre del ciudadano (…)’.
…omissis…”
Asimismo sostuvo esta Sala, recientemente, en sentencia 1561/2009, cuanto sigue:
“…el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el profesional del derecho que se constituya como apoderado bajo esa modalidad, sólo hará uso del ius postulandi en ese juicio donde se le confirió el poder, así entonces, podrá ejercer la representación de su mandante en las dos instancias respectivas y en cualquier incidencia que se presente siempre y cuando sea dentro de ese proceso y no otro…”.
En consecuencia, este Juzgado Superior estima que el poder apud acta otorgado por el ciudadano CONRADO MARIN MARIN a sus abogados, surte plenos efectos en la presente fase de apelación, por cuanto esta es una etapa del mismo juicio y proceso para el cual fue conferido el mandato. La interpretación restrictiva propuesta por la representación judicial de la parte demandada es contraria al criterio jurisprudencial que garantiza la continuidad de la representación y la tutela judicial efectiva.
IIl. INCIDENCIA SOBRE LA NULIDAD DELACTO DE DESIGNACIÓN DE JUECES ASOCIADOS DE FECHA (08/07/2025)
Esta incidencia debe ser resuelta considerando tanto la solicitud inicial de nulidad de la parte demandada como la posterior intervención de la parte demandante.
A. Alegato Inicial de Nulidad (Parte Demandada)
La parte demandada solicitó la nulidad del auto de designación de jueces asociados de fecha 08/07/2025, alegando vulneración de principios constitucionales y procesales ut supra mencionados.
El Tribunal observa que, la parte demandada no asistió al acto de nombramiento, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la que, conforme a lo previsto en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior actuó en sus veces en la formación de la terna y elección del juez asociado.
B. Fundamentos de la Decisión sobre la Designación
Así las cosas, quien suscribe tras revisar el fundamento legal aplicable a la inasistencia de las partes al acto de elección de asociados:
Aplicación del Art. 120 CPC: El artículo 120 del Código de Procedimiento Civil establece claramente que:
"A la hora fijada concurrirán las partes, y cada una de ellas consignará en el expediente una lista de tres personas que reúnan las condiciones fijadas por la ley para ser Juez del Tribunal que vaya a sentenciar, debiendo exponer cada uno de los presentados, al pie de la lista, su disposición de aceptar.
De cada lista escogerá uno la parte contraria.
Si alguna de las partes no concurriere al acto, el Tribunal o la Corte harán sus veces en la formación de la terna y elección del asociado.
Si ambas partes no concurren al acto, el Tribunal lo declarará desierto y la causa seguirá su curso legal sin asociados."(Subrayado nuestro)
Validez de la Sustitución: Si la designación de fecha 08/07/2025 se realizó precisamente porque la parte demandada no compareció, la actuación del Tribunal al sustituirla, es un acto legalmente previsto y destinado a asegurar la continuidad del proceso y la garantía del derecho a tener un juez asociado, para ello es oportuno traer a colación sentencia de la Sala Civil del TSJ del 14/12/2017, expediente: 17-275, en la cual se señalo:
“…Ahora bien, a los fines de resolver la presente denuncia la Sala considera necesario referirse al procedimiento para la elección de jueces asociados y al respecto los artículos 120 y 124 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“…Artículo 120.- A la hora fijada concurrirán las partes, y cada una de ellas consignará en el expediente una lista de tres personas que reúnan las condiciones fijadas por la ley para ser Juez del Tribunal que vaya a sentenciar, debiendo exponer cada uno de los presentados, al pie de la lista, su disposición de aceptar.
De cada lista escogerá uno la parte contraria.
Si alguna de las partes no concurriere al acto, el Tribunal o la Corte harán sus veces en la formación de la terna y elección del asociado.
Si ambas partes no concurren al acto, el Tribunal lo declarará desierto y la causa seguirá su curso legal sin asociados.
Artículo 124.- Si murieren o faltaren por cualquier otro motivo, los asociados nombrados, o algunos de ellos, se llenará su falta del mismo modo como se les nombró…”.
De acuerdo a las normas supra transcritas, pedida la elección de jueces asociados, a la hora fijada, las partes deberán consignar en el expediente una lista de tres personas que reúnan las condiciones fijadas por la ley para ser Juez del Tribunal que vaya a sentenciar, debiendo exponer cada uno de los presentados, al pie de la lista, su disposición de aceptar. De cada lista escogerá uno la parte contraria, y si alguna de las partes no concurriere al acto, el Tribunal hará sus veces en la formación de la terna y elección del asociado...”. (Subrayado nuestro)
Ratificación del acto de designación de jueces asociados: En consecuencia, si el acto de designación del 08/07/2025 se ajustó al procedimiento legal aplicable en caso de inasistencia (Art. 120 Código de Procedimiento Civil), la actuación del Tribunal fue conforme a derecho al suplir la inasistencia de la partedemandada.
Por lo tanto, se NIEGA la solicitud de nulidad del auto contentivo de la designación de jueces asociados fechado 08/07/2025, por lo tanto, se declara que la misma se mantiene válida e IMPROCEDENTE el alegato de la representación judicial de la parte demandada, abogado MAURO MOISÉS CARVAJAL MENDOZA, en cuanto a la ineficacia del poder apud acta otorgado por el demandante de marras.Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
IV. DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:IMPROCEDENTE el alegato de la representación judicial de la parte demandada, Abg. MAURO MOISÉS CARVAJAL MENDOZA, en cuanto a la ineficacia del poder apud acta otorgado en la presente causa, en fecha 20/05/2025, por el demandante, ciudadano CONRADO MARIN MARIN, a los abogados ALBERTO ENRIQUE BELISARIO, MONTEZUMA y DARÍO FARFAN ÁLVAREZ, todos supra identificados en autos, en consecuencia, se declara la PLENA VALIDEZ Y EFICACIA del poder apud acta conferido, para todas las actuaciones en el presente juicio, incluyendo la fase de apelación.
SEGUNDO: NIEGA la solicitud de nulidad presentada por la representación judicial de la parte demandada, Abg. MAURO MOISÉS CARVAJAL MENDOZA sobre el auto de designación de jueces asociados de fecha 08/07/2025, por lo tanto, se declara que la misma se mantiene válida y con todos sus efectos jurídicos, conforme al artículo 120 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena continuar con el curso legal del Recurso de Apelación, por el Tribunal constituido con los Jueces Asociados designados en el auto de fecha 08/07/2025.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior,
Maye Andreina Carvajal
La Secretaria Accidental,
Isabel Hernández
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, doce y treinta y ocho de la tarde (12:38) p.m. Conste.
La Secretaria Accidental,
Isabel Hernández
MAC/IH/HectorLinares.-
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