REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-R-2025-000036 (9722)
RESOLUCIÓN N° PJ0172025000032
I. ANTECEDENTES PROCESALES

El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por la ciudadana NILDA ELENA ALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.167.899, debidamente asistida por la abogada Vicky Lee de Gordillo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 93.304, contra el auto de fecha 14 de agosto de 2025, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, mediante el cual se negó oír la apelación ejercida contra la resolución de fecha 06 de agosto de 2025, que homologó un supuesto desistimiento del procedimiento.

Este Juzgado Superior, en auto de fecha 26 de septiembre de 2025, dio por interpuesto el recurso y fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte recurrente consignara las copias certificadas conducentes, reservándose la decisión conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

“…ART. 307. —Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias…”

Consta en autos que la parte recurrente consignó copias certificadas de diversas actuaciones, tales como la solicitud inicial, el despacho saneador y el auto que negó oír la apelación. Sin embargo, de la revisión de las actas, no consta en copia certificada la diligencia de fecha 01 de agosto de 2025, mediante la cual la parte supuestamente suscribió la frase “en forma alguna desisto del procedimiento”, así como tampoco la resolución de fecha 06 de agosto de 2025, que homologó un supuesto desistimiento del procedimiento, piezas fundamentales para demostrar el vicio de falso supuesto alegado.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, procede a decidir el recurso de hecho, toda vez que ha prelucido el lapso otorgado para la consignación de las copias certificadas conducentes.
A. De la Carga Procesal y la Conducción de las Copias:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil impone al recurrente de hecho la carga de acompañar las copias de las actas del expediente que crea conducentes:

“…ART. 305. —Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”. (Subrayado nuestro)

Ahora bien nuestra norma vigente ha establecido que la omisión de consignar las copias certificadas necesarias para sustentar el recurso conlleva a la imposibilidad del Tribunal de alzada de verificar el error denunciado, lo que se traduce en la inadmisibilidad del recurso.

En el presente caso, el núcleo del agravio y el fundamento de la apelación negada radica en la supuesta malinterpretación por parte del Juzgado de Municipio de la diligencia de fecha 01/08/2025, donde la parte niega el desistimiento. La copia certificada de esta diligencia es, por ende, la prueba conducente y esencial para que este Superior pueda:
1. Verificar el contenido literal de la manifestación de voluntad de la parte.

2. Determinar si el Juzgado de Municipio incurrió en el vicio de falso supuesto al homologar un acto que, según la recurrente, no existió.

3. Establecer si la negativa a oír la apelación (14/08/2025) fue legal o si, por el contrario, se violó el derecho a la defensa al impedir el control de legalidad de la homologación viciada.
B. Imposibilidad de Decidir por Falta de Materia Probatoria

Al no constar en las copias certificadas consignadas la diligencia de fecha 01/08/2025, este Juzgado Superior carece del elemento probatorio fundamental para comprobar la veracidad del alegato de la recurrente. Sin la prueba del contenido literal de la diligencia, este Tribunal no puede desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que acompaña al auto de homologación dictado por el Juzgado de Municipio.

Al respecto, ha sido criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal lo siguiente:
“…En esta norma se contempla la previsión legal de los supuestos: 1) Que el recurso se haya introducido con las copias de las actas conducentes para sustentarlo. En este caso, la decisión de la alzada ha de producirse en el lapso de cinco días, contados desde la fecha de introducción. 2) Que el recurso de haya introducido sin las copias. En este caso, la alzada ha de decidir en el término de cinco, contados desde la fecha en que se presente en las copias… (…) ¿De qué tiempo dispone el recurrente para la consignación de las copias ante el Tribunal que deba conocer y resolver el recurso de hecho? Sobre esta materia existe doctrina sentada por esta Sala, en sentencia proferida el 13/08/1992, en la cual se dijo: “…por no estar fijado en la Ley este lapso, tratándose de formas procesales, que el Juez pueda crear por silencio del legislador, procede la aplicación de lo dispuesto en los Art. 7°, 14 y 196 eiusdem; en consecuencia, se concluye que, en los casos en que el recurrente se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se dé por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el Tribunal que negó la apelación, para la referida consignación, como carga que compete al recurrente,… De no consignarse las copias dentro del lapso fijado…, la alzada deberá dictar providencia declarando no tener materia sobre que decidir…”
(Sentencia de fecha 30 de junio de 1993, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Suplente Dr. José Luis Bonnemaison, en el Exp. Nro. 92-0741, caso Antonio Fernández Hernández Vs. Inversiones Hermasa, C.A.)

Así también La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 01 de junio de 2001, donde estableció lo siguiente:
“…Omissis…
Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos: (…)
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
(Omissis)”
(Sentencia Nro. 923 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001, Exp. Nro. 01-0364, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII. Junio 2001. Pág. 196).
En consecuencia, le resulta forzoso a este Juzgado Superior decidir el presente Recurso de Hecho sin tener la materia probatoria necesaria para revocar el auto que negó la apelación. La omisión de la parte recurrente de consignar la copia certificada conducente impide a este Tribunal de alzada ejercer el control de legalidad sobre el acto procesal impugnado.
Por lo tanto, el Recurso de Hecho debe ser declarado sin lugar, por no haberse acompañado las copias certificadas necesarias para sustentar la pretensión, de conformidad con los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III. DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO:INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana NILDA ELENA ALBA, contra el auto de fecha 14 de agosto de 2025, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, que negó oír la apelación, en virtud de la omisión de la parte recurrente de consignar la copia certificada de la diligencia de fecha 01 de agosto de 2025, pieza fundamental para sustentar el recurso, lo que impide a este Tribunal de alzada verificar el vicio de falso supuesto alegado.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior,


Maye Andreina Carvajal
La Secretaria,


Josmedith Méndez

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las tres y veinte minutos de la tarde (3:20) p.m. Conste.
La Secretaria,


Josmedith Méndez


MAC/IH/Héctor Linares.-