REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

ASUNTO: FH02-X-2025-000016 (9723)
RESOLUCIÓN NRO: PJ0172025000023


Vista la inhibición planteada por la abogada NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON HIPOTECA, que interpusiera la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CARIBE, C.A., contra los ciudadanos JACINTA ELINA MARTÍNEZ, EVELYN DEL VALLE MARTÍNEZ y TIRSO JOSÉ MARTÍNEZ, este Tribunal para decidir observa:

Cursa acta suscrita por la ciudadana Jueza antes mencionada, (Fs. 01-02), en la cual expone que, procede a plantear su inhibición de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de fecha 07/09/2003, Exp. 02-2403, dictada por la Sala Constitucional, arguyendo entre otras cosas, lo que sigue:

“…En el día de hoy (24) de Septiembre del año 2025, siendo las diez de la mañana (12:05 p.m), comparece por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, la ciudadana NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado, en vista a la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON HIPOTECA, interpuesta por la Sociedad Mercantil CORPORACION CARIBE С.А., inscrita por ante el Registro de información fiscal (RIF) bajo el N° J-30979514-7 y ante el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 08-07-2002, bajo el Nº 206, Tomo -2-А REGMESEGBO 304, debidamente representada por MILI ANDRACIA FEBRES, GERARDO RODRIGEZ MORENO Y MARIA FERNANDA CARDIER BELLIZI venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-10.995 404, V-28.668.893 y V-28.708.267 respectivamente, abogados en ejercicios, inscritos bajo el I.P.S.A. Nros 56.536, 317 605 y 322.787 respectivamente contra los ciudadanos JACINTA ELINA MARTINEZ, EVELYN DEL VALLE MARTINEZ Y TIRSO JOSE MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-4.599.644, V-12.193.276 y V-11.723.630 respectivamente QUIEN SUSCRIBE en fecha 07-08-2024 siendo las (10:20 am) se levanto un acta por los siguientes motivos en relación que la ciudadana MILI ANDARCIA FEBRES sin permiso alguno procedió a tomar fotos desde la puerta del despacho de la ciudadana Juez el cual se encontraba en el mismo con el ciudadano JORGE SAMBRANO MORALES, abogado en ejercicio el cual solicito unos minutos con mi persona para abordar algunas dudas sobre un expediente que no guarda ninguna relación con la ciudadana MILI ANDARCIA FEBRES, esta Juzgadora entiende que no se debe atender a una sola persona que tenga algún motivo en este Tribunal, pero visto que el ciudadano tiene varias causas solicitó dichos minutos es por lo que mi persona se los otorgo, por tal motivo la mencionada ciudadana MILI ANDARCIA FEBRES con dichas fotos como prueba, pretende recusar a mi persona o probar que mi persona estaba reunido en mi despacho con el ciudadano JORGE SAMBRANO MORALES, ya que las mencionadas fotos como pruebas son ilegales. Asimismo manifestó no confiar en ningunos de los que integramos este digno Tribunal por lo cual me encuentro impedida subjetiva y legalmente de seguir conociendo las causas que guardan relación con la ciudadana MILI ANDARCIA FEBRES, pudiendo verse comprometida mi competencia subjetiva en la sustanciación de la presente acción, y siendo que, como Jueza de la República Bolivariana de Venezuela, tengo por norte en mis actos, apegada a una actitud proba en el ejercicio sagrado de impartir justicia y como gula la transparencia de mis actuaciones, garantizando el derecho de la defensa de las partes es por lo que me INHIBO de seguir conociendo la causa, distinguida con el asunto FP02-V-2025-249, consecuencia, de lo anteriormente mencionado y en aras de garantizar un proceso judicial Justo e imparcial hasta su culminación, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de fecha 07-09-2003, Exp. 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: José Manuel Delgado Ocando; "la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardos judicial", es por lo que, considero que lo más prudente y apegada a mi posición objetivo es INHIBIRME ya que constituye una razón fundada que me impide conocer de la presente causa que guarden relación con la mencionada ciudadana, ya que se encuentra en el poder otorgado por la parte actora en anexo consignado con el libelo de la demanda marcado con la letra "F", siendo esta una causal de inhibición bajo criterio jurisprudencial, y en aras del equilibro procesal, tratando de preservar la buena marcha del proceso en mi condición de Jueza, es por lo que, estimo que se hace forzosa la presente inhibición a los efectos de que la misma sea decidida por el Tribunal de alzada e igualmente anexo a la presente inhibición copia del acta levantada en el libro de acta que lleva este Tribunal en fecha 07-08-2024, y así, lo declaro formalmente en esta acta Conforme a lo presupuestos contenidos en la norma adjetiva supra invocada, solicitando al Juez Superior Civil que conocerá de la presente inhibición, la declare CON LUGAR, por lo tanto, desde este mismo momento me desprendo de la presente causa en el estado en que se encuentra en estado de (Admisión). A tal efecto se ordena abrir cuaderno de inhibición, a los fines de que sea remitido mediante oficio a la Jueza Superior Civil de este mismo Circuito Judicial las actuaciones pertinentes para la resolución de la inhibición aquí planteada y se remita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que conozca del presente asunto, una vez transcurrido el lapso de allanamiento establecido en el articulo 86 ejusdem…”.

Por auto de fecha 01/10/2025 se le dio entrada en el libro de causas, fijándose los lapsos correspondientes (Fs. 5-6).

Planteada así la inhibición, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición.

“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”.

Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

Como consecuencia de ello, corresponde su conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, así como las instrumentales ofrecidas como medios de prueba, toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a quien aquí suscribe, decidir el mérito del asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:

Al respecto me permito traer a colación lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.

A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:

“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…”.

Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, la Jueza inhibida, citada anteriormente, fundamentó como ya se dijo su inhibición, conforme a la sentencia Nro. 2403 de fecha 7 de septiembre de 2003 dictada por la sala Constitucional.

Al respecto, se advierte que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.” (Subrayado nuestro)
En este sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en sentencia número 211 del 15 de febrero de 2001 caso: María Auxiliadora Bisogño, en relación con la inhibición estableció lo siguiente:
“…En vista de lo anteriormente expuesto, estima la Sala que, al tratarse el auto recurrido de la inhibición de la juez para seguir conociendo de la causa, dicha Juez no actuó fuera del ámbito de su competencia, como bien lo señaló el a quo, ni se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, sino que actuó conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”. (Subrayado del fallo)
Asimismo, la misma Sala en sentencia número 2.339 del 2 de octubre de 2002 estableció lo siguiente:
“…la inhibición constituye una facultad concedida por el Legislador al juez, para que se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentra incurso en algún impedimento establecido por la ley que no le permite continuar en conocimiento de una causa y decidir la misma.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil determina las causales de inhibición, que igualmente lo son de recusación que inciden sobre la parcialidad o actuación del magistrado dentro del proceso; de tal manera que, cuando el Juzgador observe la existencia de una de estas causales, se inhiba de manera inmediata, pues, de lo contrario, podrá ser recusado por la parte o las partes, por el mismo motivo que le debió servir de fundamento para la inhibición y que, sin embargo, no estimó procedente, dada la omisión que al respecto mantuvo.
En el presente caso, se observa que la accionante en amparo narra, y así se demuestra de las actas procesales, procedió a solicitar del juez su inhibición. Al respecto, debe indicarse que, tal como lo expone la jueza accionada en su escrito, el instituto constituye una facultad-deber inherente al juez, cuyo ejercicio o utilización puede ser obra de éste, de tal manera que, el ordenamiento jurídico sólo permite a estos funcionarios su invocación y aplicación, por lo que, solamente pueden las partes recusar al juez por los mismos motivos por los cuales aquel se debió inhibir.
Sin embargo, la ausencia de pronunciamiento acerca de la petición formulada por la parte actora para el ejercicio de tal facultad por el juzgador -inhibición-, no comporta en modo alguno un ‘hecho relevante’, como sostiene la apelada, por haber emitido la jueza accionada una decisión sólo cuando fue objeto de recusación, como sucediera en el caso sub Júdice, y no en la oportunidad en que se peticionó que se inhibiera.
Si bien el juez está obligado a declarar su inhibición, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra sujeto a declarar tal a solicitud de parte, pues si la parte pretende la inhabilitación del juez para conocer de la causa dispone de mecanismos que el ordenamiento le otorga a tales fines, sin embargo, solicitárselo al juez es pretender que se produzca una actuación del juzgador que forma parte de su conciencia, y su actitud volitiva, en consecuencia, el silencio que al respecto guarde éste ante una solicitud como la planteada en autos no puede ser censurable en modo alguno por el juez constitucional, como se hizo.”

Como corolario a lo antes expuesto, la referida Sala Constitucional en sentencia número 782 del 21 de julio de 2010 dejó sentado lo que sigue a continuación:
“…En este contexto y habiéndose accionado en amparo contra una decisión que resolvió una incidencia de inhibición, la Sala considera preciso señalar que, el instituto de la inhibición, tal como se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal que se activa cuando el funcionario judicial considera que en su persona existe alguna causal de recusación, sin que deba esperar la indicación del justiciable a fin de separarse del conocimiento de la causa, pues es una manifestación volitiva del funcionario inhibido, toda vez que éste debe conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. (vid. Sentencia N° 5118 del 13 de diciembre de 2005, Caso: Arelis Brunilde Manzinizz).
Considera esta Sala Constitucional que tanto la inhibición misma, como la decisión que la resuelve y que en el presente caso es objeto de tutela constitucional, atienden a la esfera privada del juez o jueza, y es que efectivamente, si un juzgador conoce que en su contra existe una causal de recusación, está obligado a declararla, tal como lo dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
El referido mandato legal lleva consigo una protección al principio constitucional del juez natural, que en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sido recogido en el artículo 49, debido a que se procura con el mismo, que los jueces al momento de conocer y decidir las controversias que le son sometidas lo hagan con apego al deber de imparcialidad.
La decisión que se produce en el presente caso, para resolver si la inhibición planteada estaba ajustada o no a derecho, goza sin lugar a dudas, como antes se afirmó, de un campo de autonomía que le proporciona al Juzgado Superior, la libertad suficiente para decidir con discrecionalidad la incidencia instaurada; ello es así hasta el punto [de] que el legislador dispuso en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil que: ‘[n]o se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición’. (Destacado del Tribunal)

En consecuencia, en cuanto a las causales de inhibición la Sala Constitucional en sentencia número 2140 del 7 de agosto de 2003, consideró lo siguiente:
“…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues ‘los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige’ (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.’ (Subrayado de la Sala).

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Subrayado propio).

En tal sentido, tenemos que siendo uno de los requisitos de todo juez de la República, ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre quien ejerce tan grande función y que le crean inclinaciones inconscientes, siendo, además la transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una inhibición/recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; por tanto, es bien sabido que la figura de la inhibición y recusación, es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, si bien es cierto, en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, también es cierto que, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, razón por la que, ha sido criterio reiterado por el Alto Tribunal, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, debiéndose declarar improcedente la contradicción en referencia. Así se establece.

Así las cosas, tenemos que de los argumentos esbozados por la jueza inhibida con el objeto de desprenderse de la causa que se encuentra bajo su conocimiento, basado en la causal alegada, declarada con lugar por este despacho judicial en los asuntos N° T-SUP-H-N°208 (9621) y T-SUP-H-Nº209 (9622), ambas decididas mediante sentencias interlocutorias de fecha 30/09/2024, en el asunto T-SUP-H-Nº 286 (9699) decidido en fecha 21/07/2025, asimismo, en el expediente FH02-X-2025-000002 (9702) de fecha 04/08/2025, lo cual es del conocimiento de quien suscribe por notoriedad judicial, por el copiador de sentencias que reposa en el archivo de este despacho, observando además de lo esbozado en la respectiva acta suscrita, que no consta que las partes o sus representaciones judiciales, se hayan opuesto y/o solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Jueza inhibida, lo cual trae como consecuencia, que lo manifestado en el acta de inhibición sea considerado como cierto.
Siendo ello así, y tal como ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al determinar que al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es obligación del juez que se encuentre en esa situación separarse del conocimiento del caso.

En atención a lo inicialmente planteado, estima esta Sentenciadora que la inhibición bajo estudio se efectuó en forma legal, razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esto decisión. Así se dispondrá.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 7, 12, 15, 88, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la ciudadana NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo y decidir la causa contentiva del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON HIPOTECA, interpusiera la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CARIBE, C.A., contra los ciudadanos JACINTA ELINA MARTÍNEZ, EVELYN DEL VALLE MARTÍNEZ y TIRSO JOSÉ MARTÍNEZ, en base a la argumentación expuesta en la parte motiva de esta decisión.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior,


Maye Andreina Carvajal La Secretaria Accidental,


Isabel Hernández
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las once y treinta y siete (11:37) a.m. Conste.
La Secretaria Accidental,


Isabel Hernández