REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
ASUNTO: FP02-R-2025-000012 (9709)
RESOLUCION N°PJ0172025000025
PARTE RECURRENTE:YELITZA COROMOTO LEE DE RUIZ, JULISSA JOSEFINA LEE BRAVO, JOSÉ ÁNGEL LEE BRAVO y JONATHAN JOSÉ LEE BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.869.252,10.565.814, 11.171.563 y 12.600.959; y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: La ciudadana VICKY LEE DE GORDILLO, abogada en el libre ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 93.304.
CAUSA: RECURSO DE HECHO
Se encuentra en esta Alzada el escrito contentivo del RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, supra identificada, contra del auto de fecha 29 de julio de 2025, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoado por los ciudadanos ARELIS MARÍA LUGO viuda de LEE, ÁNGELA DE JESUS LEE LUGO, YANIRA JOSEFINA LEE DE PÉREZ, XAVIER DE JESÚS LEE LUGO y ANDIOLYS ANDREINA LEE JANSEN en contra de los ciudadanos YELITZA COROMOTO LEE DE RUZ, LUISA JOSEFINA LEE BRAVO, JOSÉ ÁNGEL LEE BRAVO y JONATHAN LEE BRAVO, el cual, a decir delaprenombrada abogada menciona que la recurridaoyó la apelación interpuesta en un solo efecto. Con el mencionado escrito no acompañócopia simple de la solicitud de copias certificadas del tribunal de la causa.
Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
Alega el recurrente en su escrito que cursa del folio 01 al 04 de este expediente, lo siguiente:
• Previo a la contestación de la demanda, la parte demandada interpuso Cuestiones de Previo Pronunciamiento a la decisión de fondo, como fueron la Ilegitimidad de la ciudadana: ARELIS LUGO, regulada en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerarse que dicha ciudadana no es heredera en los bienes propios del de cujus amén de que ninguno de los bienes que conforman el acervo hereditario fueron adquiridos durante la vigencia del segundo matrimonio del mismo con ella; conjuntamente la ilegitimidad de la Persona que se presentó como apoderado del demandante: XAVIER LEE LUGO, conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 346 ejusdem, por fundamentarse en un Instrumento Poder Inexistente para el momento de presentación de la Demanda y luego por la realización de una Audiencia Telemática que incumplió todos los parámetros establecidos por la Sala Constitucional para su validez: ambos identificados plenamente en autos del expediente T-2-INST-2024-96 nomenclatura del Juzgado Recurrido.
• Posterior a la Promoción de Pruebas de las Partes y de manera inesperada, la recurrida produjo un auto de fecha 29-01-2025 mediante el cual declara Inadmisible las presuntas Cuestiones Previas interpuestas por la demandada, con fundamento en el conocido criterio jurisprudencial que sostiene la Improcedencia de Tramitación de Cuestiones Previas en los Juicios de Partición de Comunidad.
• En fecha 29 de julio de 2025 y con absoluto e injustificado retardo Judicial, la recurrida se pronuncio Oyendo en Un solo Efecto el Recurso de Apelación interpuesto por la demandada en fecha 21-02-2025.
• Como consecuencia de lo anterior, se Recurre de Hecho ante esta Instancia Superior, en virtud de que la Decisión que Declaró la Inadmisibilidad de Presuntas Cuestiones Previas, no es de las reguladas en el Capítulo III del Código de Procedimiento Civil, debido a que en el mismo se regulan solo las declaraciones Con Lugar o Sin Lugar de las mismas y como se ha sostenido desde la primera Instancia, si la recurrida tiene prohibido por Ley la tramitación de Cuestiones Previas también tiene prohibido declarar su admisibilidad o inadmisibilidad, siendo esto materia de fondo del Recurso de Apelación ejercido tempestivamente.
• El caso es que, la errada Declaratoria de Inadmisibilidad, tempestivamente recurrida, no debió ser oída EN UN SOLO EFECTO, debido a que no se trata de una sentencia Interlocutoria que no causa gravamen a las partes, por el contrario, IMPIDE 1) la continuación del procedimiento Ordinario que legalmente se estaba tramitando y consecuentemente, 2) La determinación judicial previo al pronunciamiento de Fondo de la Causa, de la legitimidad discutida de dos integrantes de la parte actora, otorgándoles una Presunción de Estado, que evidencia parcialidad y Adelanto de Opinión por parte de la Recurrida.
• Como consecuencia de lo anterior, se solicita de este órgano Superior se sirva tramitar conforme a derecho el presente Recurso de Hecho y consecuentemente, ordenar al Juzgado Recurrido OIR EN AMBOS EFECTOS el Recurso de Apelación interpuesto por la demandada de manera tempestiva y CON PRESUNCION DE BUEN DERECHO.
• Se indica a este respetable Juzgado Superior que se está tramitando ante el Juzgado recurrido, la entrega de las copias certificadas que corresponden al conocimiento de la presente acción recursiva.
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Mediante auto de fecha 08/08/2025, (F. 05),este Tribunal da por introducido el presente recurso y fija un lapso de diez (10) días de despachos siguientes contados a partir del día siguiente a la fecha del aludido auto, para que el recurrente consigne las copias de las actas conducentes; con la advertencia, que vencido dicho lapso presentadas o no las señaladas copias, se procederá conforme a los establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Tal y como consta al folio 06, la recurrente de autos no consignó las copias respectivas en su oportunidad.
TERCERO
Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.
La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado, sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propia del estado de derecho.
El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:
1.- Que exista una sentencia apelable
2.- Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.
En el presente caso y de acuerdo al marco teórico precedente el RECURSO DE HECHO interpuesto se refiere al primer supuesto, que fue alegado por el recurrente, cuando argumentó en su escrito recursivo contra la decisión de fecha 21/05/2025, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, negó la apelación ejercida en el juicio de de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoado por los ciudadanos ARELIS MARÍA LUGO viuda de LEE, ÁNGELA DE JESUS LEE LUGO, YANIRA JOSEFINA LEE DE PÉREZ, XAVIER DE JESÚS LEE LUGO y ANDIOLYS ANDREINA LEE JANSEN en contra de los ciudadanos YELITZA COROMOTO LEE DE RUZ, LUISA JOSEFINA LEE BRAVO, JOSÉ ÁNGEL LEE BRAVO y JONATHAN LEE BRAVO, en el expediente T-2-INST-2024-N° 96, sin embargo, respecto a los demás requisitos referidos a: que exista un apelante legítimo, y si el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, así como, en que efectos debe ser oído el recurso de ser procedente, se evidencia que no consta recaudo alguno a objeto de verificar.
Ahora bien, retomando el tema de lo que es objeto este recurso de hecho, observamos lo siguiente:
Que el recurrente de autos al presentar ante este Tribunal su escrito contentivo del Recurso de Hecho, no acompañó al mismo las copias certificadas no obstante, por auto de fecha 08 de agosto de 2025, se dio por introducido, como ya se dijo, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha del mencionado auto, para que el recurrente de autos consignara las copias conducentes, advirtiéndose que el recurso se decidirá en el término de los cinco (5) días siguientes al lapso fijado, y tal como consta al folio 06; cuyo lapso venció el 24/09/2025, por lo tanto, la secretaria accidental de este despacho, el día, 03/10/2025, dejó constancia que la parte recurrente no consignó las copias respectivas en el lapso fijado para ello, como tampoco denunció a este tribunal la infructuosidad de sus diligencias para obtener las mismas.
En tal sentido, el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, establece, que, aunque el Recurso de Hecho se haya introducido sin acompañar copias de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido, es así, que en el caso que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo ó en copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el Tribunal estará obligado a considerarlo como introducido.
De manera que, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el mencionado artículo 306, consignar las copias de las actas conducentes posteriormente, dentro del lapso fijado por el tribunal, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
Al respecto, ha sido criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal lo siguiente:
“…En esta norma se contempla la previsión legal de los supuestos: 1) Que el recurso se haya introducido con las copias de las actas conducentes para sustentarlo. En este caso, la decisión de la alzada ha de producirse en el lapso de cinco días, contados desde la fecha de introducción. 2) Que el recurso de haya introducido sin las copias. En este caso, la alzada ha de decidir en el término de cinco, contados desde la fecha en que se presente en las copias… (…) ¿De qué tiempo dispone el recurrente para la consignación de las copias ante el Tribunal que deba conocer y resolver el recurso de hecho? Sobre esta materia existe doctrina sentada por esta Sala, en sentencia proferida el 13/08/1992, en la cual se dijo: “…por no estar fijado en la Ley este lapso, tratándose de formas procesales, que el Juez pueda crear por silencio del legislador, procede la aplicación de lo dispuesto en los Art. 7°, 14 y 196 eiusdem; en consecuencia, se concluye que, en los casos en que el recurrente se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se dé por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el Tribunal que negó la apelación, para la referida consignación, como carga que compete al recurrente,… De no consignarse las copias dentro del lapso fijado…, la alzada deberá dictar providencia declarando no tener materia sobre que decidir…”
(Sentencia de fecha 30 de junio de 1993, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Suplente Dr. José Luis Bonnemaison, en el Exp. Nro. 92-0741, caso Antonio Fernández Hernández Vs. Inversiones Hermasa, C.A.)
Así también La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 01 de junio de 2001, donde estableció lo siguiente:
“…Omissis…
Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos: (…)
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
(Omissis)”
(Sentencia Nro. 923 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001, Exp. Nro. 01-0364, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII. Junio 2001. Pág. 196).
En sintonía con el marco jurisprudencial citado, en el caso sub examine, observa esta sentenciadora que laRecurrente de autos no cumplió con su carga procesal de producir las copias certificadas de las actuaciones conducentes para proveer lo pertinente en la interposición del Recurso de Hecho en el lapso de diez (10) días fijado en el auto dictado por este Despacho Judicial en fecha 08/08/2025, como tampoco la imposibilidad de su obtención, y siendo que las copias respectivas son imprescindibles para la constatación de lo expuesto por el Recurrente en su escrito, así como para este Tribunal conocer el contenido de las referidas actas procesales, por el principio dispositivo que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos; como consecuencia de ello, este Juzgado Superior DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE HECHO intentado en fecha 05/08/2025, por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YELITZA COROMOTO LEE DE RUIZ, JULISSA JOSEFINA LEE BRAVO, JOSÉ ÁNGEL LEE BRAVO y JONATHAN JOSÉ LEE BRAVO, supra identificados,en contra del auto de fecha 29/07/2025, que a su decir, oyó la apelación interpuesta por su representada en un solo efecto devolutivo cuando debió ser oída en ambos efectos porque no se trata de una sentencia interlocutoria que no causa gravamen a las partes, en el juicio dePARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIAincoadopor los ciudadanos ARELIS MARÍA LUGO viuda de LEE, ÁNGELA DE JESUS LEE LUGO, YANIRA JOSEFINA LEE DE PÉREZ, XAVIER DE JESÚS LEE LUGO y ANDIOLYS ANDREINA LEE JANSENcontra los ciudadanos YELITZA COROMOTO LEE DE RUIZ, JULISSA JOSEFINA LEE BRAVO, JOSÉ ÁNGEL LEE BRAVO y JONATHAN JOSÉ LEE BRAVO, en el expediente T-2-INST-2024-N° 96; ello de acuerdo a las previsiones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispondrá en el dispositivo.
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito y del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:INADMISIBLEEL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 05/08/2025 por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YELITZA COROMOTO LEE DE RUIZ, JULISSA JOSEFINA LEE BRAVO, JOSÉ ÁNGEL LEE BRAVO y JONATHAN JOSÉ LEE BRAVO, supra identificados,en contra la decisión de fecha 29/07/2025, en el juicio dePARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIAincoado por los ciudadanos ARELIS MARÍA LUGO viuda de LEE, ÁNGELA DE JESUS LEE LUGO, YANIRA JOSEFINA LEE DE PÉREZ, XAVIER DE JESÚS LEE LUGO y ANDIOLYS ANDREINA LEE JANSENcontra los ciudadanos YELITZA COROMOTO LEE DE RUIZ, JULISSA JOSEFINA LEE BRAVO, JOSÉ ÁNGEL LEE BRAVO y JONATHAN JOSÉ LEE BRAVO, en el expediente T-2-INST-2024-N° 96,mediante el cual, según la abogada Recurrente es oída la apelación en un solo efecto devolutivo, interpuesta por la abogada supra identificada. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudencias citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia,déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Maye Andreina Carvajal La Secretaria Accidental,
Isabel Hernández
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diecinueve de la tarde (03:19 pm); previo anuncio de Ley.
La Secretaria Accidental,
IsabelHernández
MAC/IH/Jexzer
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