REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FC01-R-2024-21 (9633)
ASUNTO PROVISIONAL: T-SUP-H-Nº 220
RESOLUCIÓN N° PJ01720250000026
Por cuanto en fecha 23/09/2025, la representación judicial de la parte actora solicitó aclaratoria de la sentencia proferida en fecha 14/08/2025, específicamente en el punto tercero, numeral B, que justifica la modificación de la sentencia dictada en Primera Instancia, conforme al numeral cuarto del dispositivo –folios 101 y su vuelto de la Tercera Pieza del presente expediente-. En el escrito se constituye una solicitud formal dirigida a este Juzgado Superior, con el propósito de rectificar y aclarar aspectos clave relacionados con la indexación monetaria en el marco de una causa judicial, fundamentada en la necesidad de garantizar el debido proceso, explanado de la siguiente manera:
Rectificación de la fecha de indexación:
La representación Judicial de la parte actora solicita que se modifique la fecha desde la cual se ordena la indexación del monto reclamado. En lugar de tomar como punto de partida la fecha de admisión de la demanda 15/05/2025, se propone que se utilice la fecha del último contrato autenticado: 19/05/2017. Argumentando que la fecha de admisión de la demanda no refleja el momento real en que surgió la obligación contractual, que el contrato de 2017 representa el último acto jurídico válido que da origen a la pretensión, y que se deben considerar las reconversiones económicas de los años 2018 y 2021, que contextualizan el valor del crédito en términos reales.
Reintegro del monto indexado:
Asimismo, solicitan que se ordene el reintegro del monto equivalente a lo indexado desde el año 2017 a las partes demandadas, conforme a lo establecido en la sentencia dictada en la causa. Justificando que la indexación desde 2017 permite compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional, conexo a esto se pretende que el monto a reintegrar refleje el valor económico actualizado, en concordancia con los principios de justicia y equidad.
El Tribunal, a los fines de proveer lo peticionado, hace las siguientes consideraciones:
Se procede a analizar los fundamentos de hecho y de derecho invocados, en el marco de las facultades que le confiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia. La jurisprudencia ha reiterado que esta facultad busca garantizar la correcta ejecución del fallo y la plena comprensión de sus alcances, sin que ello implique una modificación sustancial de lo decidido.
I. En relación a la rectificación de la fecha de indexación:
La parte actora solicita que la fecha de inicio para el cálculo de la indexación monetaria sea el 19 de mayo de 2017 (fecha del contrato autenticado), en lugar del 15 de mayo de 2023 (fecha del auto de admisión de la demanda).
Es un principio consolidado en nuestra jurisprudencia patria, que la corrección monetaria tiene como objetivo fundamental preservar el valor del signo monetario frente a la inflación, garantizando que el acreedor reciba un monto que refleje el poder adquisitivo real de la obligación desde el momento en que esta debió ser satisfecha. Al respecto, en sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha16/12/2016, Expediente16-516, (Partes: GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN contra CÉSAR MIGUEL ALFONZO GONZÁLEZ Y OTRA). Con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez refirió al respecto lo siguiente:
“(…) De la doctrina ut supra transcrita, se desprende que la indexación judicial tiene por objeto satisfacer el equilibrio económico perturbado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso. En tal sentido, la indexación judicial permite ajustar el monto requerido como consecuencia del retardo con motivo del proceso, es decir, con el fin de mantener el equilibrio económico entre las partes e impedir enriquecimientos sin causas ni actitudes fraudulentas (…)”
En consonancia con lo anterior, si bien es cierto que en numerosos precedentes judiciales se ha establecido como fecha de inicio para la corrección monetaria la del auto de admisión de la demanda, esta regla no es absoluta y debe ceder ante las particularidades del caso concreto cuando la aplicación estricta de dicho criterio desvirtúe el propósito de la indexación, por lo que, es necesario mencionar jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/03/2019, expediente: 17-718, (Partes: OFICINA TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES, C.A. contra BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.). Con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores, en la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
(…Omissis…)
En estos casos, el contrato es un instrumento para obtener un fin diferente a él mismo, a costa de dañar a una de las partes. No puede hablarse en casos como estos de incumplimiento contractual, si lo que menos se tiene en miras son las obligaciones que nacen del convenio, sino el uso de él para obtener un fin que nunca pudo ser natural conforme a lo pactado. Por ello, no es un disparate demandar una indemnización proveniente del hecho ilícito, si se imputa al demandado un incumplimiento del contrato destinado a obtener un diverso a la esencia del mismo, y si de los hechos alegados surge el daño, la culpa o el dolo, y el nexo de causalidad entre ese daño y la culpa o el dolo, que rebasa lo que conforme a la buena fe hubiere sido el desarrollo de las situaciones que lógica y naturalmente hubiere producido el convenio.
No es lo mismo quien incumple porque no puede, o no le da la gana, que aquel que incumple para obtener una ventaja a costa de los perjuicios que sufre la otra parte del convenio. Por lo tanto, la conducta omisiva o errónea de una de las partes del contrato, no puede considerarse automáticamente un incumplimiento contractual, si esa conducta lo que persigue es obtener un beneficio premeditado, que destiende y va mas allá del principio de buena fe que según el artículo 1160 del Código Civil rige el cumplimiento de los contratos.
(…Omissis…)
1) A pagar a la actora, solidariamente, la cantidad de Bs.F.23.926.50, por concepto de lucro cesante, derivado de la pérdida de la ganancia que hubiera obtenido de haber vendido las viviendas que conforman el desarrollo habitacional a construirse con el dinero del préstamo que le fue concedido en el contrato de fideicomiso ut supra aludido; 2.2) A pagar a la parte actora, solidariamente, la cantidad de dinero que resulte de realizar la corrección monetaria de la cantidad de dinero, antes citada. A tales fines, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a ser practicada a través de dos (2) expertos contables debidamente colegiados y designados por el Tribunal de la causa, los cuales (Expertos (sic) designados) deberán tomar como puntos de base para la realización de la experticia los siguientes: Los cálculos se iniciarán desde la fecha en que, de acuerdo a los mismos documentos que vinculan a las partes, se terminaría la obra, es decir, desde el 17/01/1993, y hasta la fecha en que se practique la experticia, tomando como referencia el índice de precios al consumidor (IPC), emanados del Banco Central de Venezuela
En el presente caso, la parte actora argumenta de manera convincente que la obligación contractual que da origen a la pretensión se perfeccionó en fecha 19/05/2017, con la autenticación del contrato, venciendo el lapso para dar cumplimiento al mismo el día 17/08/2018, haciéndose exigible desde ese momento, fecha tope para entregar la obra. La fecha de admisión de la demanda, 15/05/2023, representa un hito procesal posterior al momento en que la obligación pecuniaria debió ser cumplida y, por ende, al inicio de la desvalorización monetaria.
Nuestra doctrina ha reconocido la posibilidad de que la indexación se calcule desde el momento en que la deuda se hizo efectiva o desde que los honorarios profesionales fueron "realmente causados", cuando esto se alega y prueba adecuadamente, y no necesariamente desde la admisión de la demanda, si esta última fecha no refleja el verdadero origen de la obligación. El Tribunal considera que, en aras de la justicia y la equidad, y para asegurar que la corrección monetaria cumpla su función de mantener el valor real de la obligación, es procedente corregir la fecha de inicio del cálculo de la indexación. Tomar como punto de partida la fecha en que debió ser entregada la obra, a saber, 17/08/2018 de acuerdo a lo convenido en el contrato autenticado 19/05/2017, permite una compensación más justa de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional, especialmente considerando las reconversiones monetarias y los fenómenos inflacionarios ocurridos en los años 2018 y 2021, que contextualizan el valor del crédito en términos reales.
II. En relación al reintegro del monto indexado tenemos que:
Es relativa al reintegro del monto equivalente a lo indexado desde el año 2017, es una consecuencia lógica y necesaria de la rectificación de la fecha de inicio de la corrección monetaria. Una vez establecida la fecha -18/08/2018- como punto de partida para la indexación, el monto resultante de dicha actualización deberá ser reintegrado por la parte demandada a la parte actora, considerando como monto la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 162,01), tal como se estableció en la sentencia definitiva. Este reintegro garantizará que el monto a pagar refleje el valor económico actualizado de la obligación, en estricta concordancia con los principios de justicia, equidad y la finalidad misma de la corrección monetaria.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a aclarar y modificar el punto tercero, numeral B, de la sentencia proferida en fecha 14/08/2025, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la parte actora en lo que respecta a la fecha de inicio de la experticia complementaria del fallo para la corrección monetaria.
SEGUNDO: Se CORRIGE el literal B de la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha 14/08/2025, para que la experticia complementaria del fallo, destinada a determinar con exactitud y a través de la respectiva indexación o corrección monetaria realizada por un único experto contable, el monto total del contrato que fue pagado por la parte actora, a saber, la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 162.728.400,00), tomando en cuenta las reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional, actualmente asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 162,01), cálculos que se iniciarán desde la fecha en que, de acuerdo a los mismos documentos que vinculan a las partes, se terminaría la obra, es decir, desde el 17/08/2018 –inclusive-, hasta la fecha en que se practique la experticia, tomando como referencia el índice de precios al consumidor (IPC), emanados del Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Se ORDENA el reintegro por la parte demandada a la parte actora del monto resultante de la indexación calculada desde el 17/08/2018, conforme a lo establecido en la sentencia dictada en la causa, garantizando que el monto a reintegrar refleje el valor económico actualizado de la obligación.
La presente aclaratoria forma parte integrante de la sentencia de fecha 14/08/2025.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior,
Maye Andreina Carvajal
La Secretaria Accidental,
Isabel Hernández
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las tres y diez de la tarde (3:10) p.m. Conste.
La Secretaria Accidental,
Isabel Hernández
MAC/IH/Hector Linares. -
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