REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FP02-R-2025-000022
RESOLUCION N° PJ0172025000027
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano MIGUEL ANGEL MUÑOZ ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.905.741, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: La ciudadana LAILA DEL CARMEN RICHANI, venezolana, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio e inscrito en el IPSA bajo las matriculas Nro. 162.728
PARTE DEMANDADA: La ciudadana MERYS DEL VALLE BOLIVAR LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.911.086 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIAL: el ciudadano JÓSE RAFAEL NATERA,abogado en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo las matricula Nro. 15.792.
CAUSA: ACCIÓN REIVINDICATORIA (APELACIÓN)
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 31/03/2025, (F.147), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana LAILA RICHANI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 17/03/2025 (Fs. 133-139).
Cumplidos como han sido las formalidades de ley, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 18/12/2024 fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), demanda interpuesta por el ciudadanoMIGUEL ÁNGEL MUÑOZ ARMAS representado por la abogada Laila Richani, contra la ciudadanaMERYS DEL VALLE BOLÍVAR LARA (Fs. 01-04) en donde alegaron entre otras cosas lo que sigue:
Que su representado ciudadano Miguel Ángel Muñoz Armas, es el único hermano de padre y madre que tenía el ciudadano Pedro Luis Muñoz Armas, el cual falleció Ab-intestato, el 09 de Noviembre del 2021, en esta Ciudad tal como consta en Acta de Defunción la cual anexan en copia a este escrito de demanda marcada con la letra “B”, juntamente con Actas de Defunción de los Padres. Afirma que su representado, para la fecha del fallecimiento de su hermano se encontraba en las montañas trabajando y por la Pandemia y falta de recursos, no salió a la Ciudad hasta el mes de Mayo del presente año 2024, trasladándose a la Ciudad de Caicara donde le informaron que su hermano había fallecido, de allí fue cuando vino a casa de su hermano ubicada en la Urbanización Medina Angarita, Vereda I, Casa Nº 47, del Barrio Las Moreas, Casa Nº 47, Parroquia Catedral, Municipio Heres del Estado Bolívar, y allí, se encuentra con la sorpresa que el bien inmueble se encuentra ocupado y nadie le quiso dar razón. Desconcertado con todo lo que encontró, comienza su investigación de todo lo que pudo haber sucedido y porqué estaban esos ocupantes en la casa de su hermano, se traslada al Registro Civil del Municipio Heres, donde solicitó el Acta de Defunción del De-Cujus. Luego de esto, el actor contrató sus servicios para buscar los documentos del bien inmueble, ya que no aparecían, y se encontraron en la Notaría Pública Segunda, venta que le hizo su tía también fallecida al De-Cujus Pedro Luis Muñoz Armas.
Posteriormente, se dirigió a las oficinas de Catastro para inscribir el bien inmueble y poder registrarlo, para su sorpresa, que allí les informan que no pueden registrar porque ya hay un Título Supletorio de esa casa y en la misma dirección registrado a nombre de una de las que firmó como testigos en el acta de defunción del De-Cujus, la ciudadana Merys Del Valle Bolívar Lara, de fecha 22/04/2022, y Nº de expediente 60.564 en Catastro, y que fuera hecho después de la muerte del De-Cujus: Pedro Luis Muñoz Armas. Seguido a este acontencimiento, se consignó denuncia por dicha oficina dirigida con atención a la Directora de Catastro, Tierras y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Angostura del Orinoco, de fecha 03 de septiembre del 2024, y les hicieron pagar todo lo que debía el inmueble, el cual se cancelaron por el SAMAT el 13/06/2024, según ellos para solucionar y la respuesta que les dieron verbalmente fue: “ que demandaran, porque ellos no podían hacer nada al respecto, si no lo ordenaba un Tribunal”. En lo que respecta, a lo jurídico.
Manifiesta que dicho inmueble, era el único bien que le pertenecía al De-Cujus, del cual su representado, el ciudadano: Miguel Ángel Muñoz Armas, identificado plenamente, es el único heredero. Así mismo, que por instrucciones precisas de su representado ciudadano Miguel Muñoz ocurre para demandar a la ciudadana MERYS DEL VALLE BOLÍVAR LARA domiciliada en la casa del De-Cujus PEDRO LUIS MUÑOZ ARMAS, la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, para que convenga en hacer entrega inmediata del inmueble, totalmente desocupado, libre de bienes y personas, ya que ha venido ocupando desde el 2022 de forma fraudulenta, cometiendo este acto ilícito de hacer un TÍTULO SUPLETORIO, aprovechando el fallecimiento del ciudadano PEDRO MUÑOZ, por encima de un documento de catorce años de Tradición en derecho de propiedad del De-Cujus, de quien su representado es el ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO. Piden que sea impugnado ese TÍTULO SUPLETORIO, y que se ordene a las oficinas de Catastro anular esa inscripción a nombre de la ciudadana: MERYS DEL VALLE BOLÍVAR LARA, para que su representado pueda inscribir su bien y sacar su cédula catastral a su nombre y registrar en Registro Subalterno, ahora Registro Público.
Estima la presente acción, en la suma de VEINTE MIL EUROS (€20.000.00), el equivalente a UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000,00 Bs),
Pruebas adjuntas con el escrito libelar:
• Copia simple del poder especial otorgado por el ciudadano Miguel Muñoz a la abogada Laila Del Carmen Richani Fuentes, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Upata- estado Bolívar, quedando registrado bajo el N° 39, Tomo: 12, Folios 119 al 121, marcado con la letra “A”. (Fs. 05-08).
• Copia simple de Acta de Defunción del De-Cujus Pedro Luis Muñoz Armas, registrada bajo el Nº 1.276, Folio 26, Libro 6, Tomo D, del libro de Registro de defunciones, emitida por la Dirección del Registro Civil del Municipio Heres de fecha 17/11/2021, marcada con la letra “B”, (F. 10).
• Copias certificadas de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, llevada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres, signado con el Nº MUN-2024-1333 de fecha 29/07/2024, marcada con la letra “C”, (Fs. 11-35).
• Copia certificada de documento de compra del inmueble, ubicado en la Urbanización Medina Angarita casa Nº 47 del Barrio Las Móreas, Municipio Heres del estado Bolívar, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el N 10, Tomo 103, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, realizada por el ciudadano Pedro Luis Muñoz Armas, marcado con la letra “D”, (Fs. 36-41).
• Copias simples de documento de venta realizada por la ciudadana Concepción Armas De Albornoz al ciudadano Pedro Luis Muñoz Armas, (Fs. 42-44).
• Copia simple de acta de defunción del ciudadano Félix Pompilio Albornoz Guevara, emitido por la prefectura del Distrito Heres (hoy Angostura del Orinoco) del Estado Bolívar, libro Segundo de Registro llevado por ese despacho en el año 1982, a la página 90, acta 489. (F. 45)
• Copia simple de RIF del ciudadano Pedro Luis Muñoz Armas (F. 47)
• Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos Pedro Luis Muñoz Armas y Concepción Armas de Albornoz. (F. 48)
• Copias simples de Declaración Sucesoral ante el SENIAT, en fecha 18/07/2024, marcada con la letra “E”, (Fs. 49-56);
• Copia certificada de la tradición del inmueble objeto de controversia llevada por la Contraloría del Estado Bolívar, marcada con la letra “F”, (Fs. 57-59).
• Copia simple de boleta de información catastral emitida por la dirección de Catastro, Tierras y Planteamiento Urbano del Estado Bolívar a favor de la ciudadana MERYS DEL VALLE BOLIVAR LARA. Marcada con la letra “G” (F.60)
• Copia simple de Carta Aval de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Medina Angarita” a favor de la MERYS DEL VALLE BOLIVAR LARA. (F. 61)
• Copia simple de Informe de Inspección Técnica realizada por la Alcaldía de Municipio Angostura del Orinoco. (F. 62)
• Copia de la cedula de la ciudadana MERYS DEL VALLE BOLIVAR LARA. (F. 63)
• Copia simple de cedula catastral emitida por la dirección de Catastro, Tierras y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Angostura del Orinoco fechado 03/05/2022.
• Copia simple de titulo Supletorio, a nombre de la ciudadana MERYS DEL VALLE BOLIVAR LARA. (Fs. 65-73)
• Original de denuncia formulada por la ciudadana Laila Richani apoderada del ciudadano Miguel Muñoz, ante la ciudadana Nervis González De López Directora de Catastro, Tierras y Planeamiento Urbano de la Alcaldía Angostura del Orinoco, de fecha 03/09/2024, marcada con la letra “H”, (F. 74).
• Original de planilla de pago Nº 1334340, cancelado ante el SAMAT adscrito a la Alcaldía de Angostura del Orinoco, marcado con la letra “J”, (F.75).
• Copia simple de boleta de información catastral emitida por la Dirección de Catastro, Tierras y Planeamiento Urbano de la Alcaldía Angostura del Orinoco a razón de la ciudadana Merys Bolívar. (F.76)
En fecha 07/01/2025 el Tribunal de origen insta a la parte actora a corregir la estimación de la presente demanda, así como, a indicar correctamente cual era el valor de la moneda más alta establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la presentación de la demanda. (F.78)
Mediante diligencia de fecha 10/01/2025, la Abg. LAILA RICHANI, apoderada judicial de la parte actora consigna los linderos de acuerdo al documento de propiedad y corrige la cuantía a la fecha a consignar la demanda, es decir, a la fecha de 18 de diciembre de 2024, la suma de veinte mil euros (€20.000,00), el equivalente a trescientos setenta y siete mil bolívares (377.000,00 Bs), y por ultimo consignó poder original conferido a la mencionada abogada por el actor. (Fs. 79-84). Seguidamente, en fecha 14/01/2025, la apoderada judicial de la parte actora subsanó el error involuntario y estimó la demanda en la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs 1.200.000,00) el equivalente a veintidós mi seiscientos veinticuatro euros con cuarenta y tres céntimos (€22.624,43)
En fecha 15/01/2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana Merys Bolívar, para que comparezcan ante el Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última citación, para que presenten la contestación de la demanda intentada en su contra. (F. 87)
La parte actora consignó diligencia de fecha 12/02/2025, en donde solicita se decrete medida de de prohibición de enajenar y gravar (F. 97-98).Seguidamente la misma solicita en dicha fecha la citación por cartel de la parte demandada (Fs. 99-100), lo cual fue acordado por el Tribunal a quo a través de auto de fecha 14/02/2025 de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 101).
Posteriormente el día 24/02/2025, la parte actora consigna la citación por carteles de la parte demandada ciudadana Merys del Valle Bolívar en fecha 24/02/2025, (Fs. 103-107).Procediendo la secretaria del tribunal, a trasladarse al domicilio de la parte demandada, el día 06/03/2025, con el fin de fijar cartel de citación (F.108).
Mediante diligencia de fecha 07/03/2025, el Abg. José Rafael Natera Tirado consignó instrumento de Poder General conferido a su persona YOHANA CARMELINA ROVAR BOLÍVAR, LUIS DANIEL MENDOZA por la ciudadana MERYS DEL VALLE BOLÍVAR LARA (parte demandada), (Fs. 109-113).
En fecha 12/03/2025mediante diligencia, los apoderados judiciales de la parte demandada solicitan se declare la inadmisión del presente juicio (Fs. 114-118).
Mediante diligencia de fecha 12/03/2025, los apoderados judiciales de la parte demandada solicitan se declare la inadmisión del presente juicio (Fs. 114-130). Seguidamente, en fecha 14/03/2025, la apoderada judicial de la parte demandada se opone a las pretensiones de la parte demandada. (Fs. 131-132)
El día 17/03/2025, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró INADMISIBLEla presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, anulando todas las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión a la demanda (Fs. 133-139).
El día 24/03/2025 la apoderada judicial de la parte actora Abg. Laila Richani, presentó recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 17/03/2025 en la cual el tribunal declara Inadmisible la demanda de acción reivindicatoria propuesta por la parte actora(Fs.142-143).
El Tribunal a quo mediante auto de fecha 31/03/2025 oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 24/03/2025, ordenando su remisión al Tribunal de alzada (F. 147).
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES CELEBRADAS EN ESTA ALZADA
Auto de fecha 07/04/2025 (F. 151), mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, y quedó anotado en el libro de causas bajo el Nro. T-SUP-H-N° 258 (9671), nomenclatura interna de este Juzgado, fijándose el lapso correspondiente.
Escrito de informes presentado en fecha 26/05/2025, por los abogados LUIS DANIEL MENDOZA y JOSÉ RAFAEL NATERA TIRADO, co-apoderados judiciales de la parte demandada. (Fs. 158-163):
Arguyó entre otras cosas, que el actor no ha demostrado ser el propietario del bien inmueble, pues afirma que para que prosperé la acción reivindicatoria el actor debe probar el fundamento de su demanda.
Refirió, entre otras cosas, en cuanto al fallecimiento del ciudadano PEDRO MUÑOZ, quien a pesar de que mantenía una relación estable de hecho con la demandada por más de 30 años, emitida por el actor, estos no tuvieron descendencia alguna; al igual que era de estado civil soltero y cuyos padres habían fallecido, por lo cual el actor, quien es su hermano se erige en Único y Universal Heredero y así fue declarado en el Justificativo de Perpetua memoria evacuado por ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco quien lo declara como Único y Universal Heredero del De-cujus PEDRO LUIS MUÑOZ ARMAS, pero que ambos elementos como el justificativo de perpetua memoria y Declaración Sucesoral NO CONSTITUYEN TITULO DE PROPIEDAD SUFICIENTE conforme a lo previsto en el art. 1.920, ord. 1º del Código Civil Venezolano que establece la obligatoriedad de registrar “Todo acto entre vivos, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”, cobrando vigencia el criterio que tratándose de sucesiones para que el propietario no poseedor pueda ser propietario se requiere que su causante, en este caso el De-Cujus PEDRO LUIS MUÑOZ ARMAS, lo haya sido también y que suceda lo propio de uno en otro poseedor anteriores y PEDRO LUIS MUÑOZ ARMAS como causante del demandante MIGUEL ANGEL MUÑOZ ARMAS nunca tuvo la titularidad del inmueble cuya reivindicación se solicita en esta demanda.
Esgrimió que la falta de firma por parte de la persona que debió firmar la venta del ejecutivo regional, CONCEPCION ARMAS DE ALBORNOZ infecta toda la cadena de transmisión de propiedad de nulidad absoluta de las subsiguientes operaciones, razón por la cual, al no tener el demandante documento fundamental de su pretensión por mandato expreso del ord. 6º, art. 340 del Código de Procedimiento Civil que obliga a todo demandante anexar a su libelo este instrumento del cual deriva su pretensión, debe ser desechado de juicio por vía de inadmisión de la demanda tal como por el presente escrito solicitando con expresa condenatoria en costas, dada la temeridad de su pretensión.
Escrito de informes presentado en fecha 26/05/2025, por la abogada LAILA DEL CARMEN RICHANI apoderada judicial de la parte actora. (Fs. 164-169):
Manifestó, entre otras cosas, que se enteraron que la ciudadana MERYS DEL VALLE BOLIVAR LARA, se encuentra fuera del país, en España, quien es la demandada en el presente caso, quien dejó cuidando el inmueble a su hija JHOANA CARMELINA TOVAR BOLIVAR, todo ello, tratando de evadir su responsabilidad directa, después de que actor MIGUEL ANGEL MUÑOZ ARMAS, la enfrentara y ella negara que tenía toda la documentación del inmueble motivo principal de esta demanda, y que presentaran luego sus apoderados en la contestación de la misma, siendo la oportunidad procesal del acto de informes en esta causa e instancia, para exponen que en cuanto a lo alegado en el libelo de la demanda resulta evidente, que la ciudadana demandante por medio de haber solicitado un titulo supletorio sobre un bien inmueble que le pertenecía al hoy difunto PEDRO LUIS MUÑOZ ARMAS alegando falsamente que ella había construido con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensa.
Alegó que la demandada, pasando por alto la tradición legal del inmueble de 14 años por la Sra. CONCEPCIÓN MUÑOZ ARMAS, cuando estaba en vida compro legítimamente a la Gobernación del Estado Bolívar en Julio de 1980, dicho inmueble por un valor de SIETE MIL BOLIVARES (7.000 Bs.), teniendo su factura de liquidación total de esa venta, certificada por la Contraloría Del Estado, con una vida de propiedad legitima desde el año 1.990 y también la venta formal que le hizo luego a su sobrino PEDRO LUIS MUÑOZ en el año 2012, y que gozó de su posesión legitima desde esa fecha hasta el momento de su fallecimiento en el año 2021.
Así mismo, expone que la demandada, le negó al único hermano del De-Cujus, MIGUEL MUÑOZ, toda esa documentación original, cuando él se presentó en busca de ellos, y su respuesta del hecho de que ella se encontrara en posesión del inmueble, confirmando la causa que dio lugar a interponer esta demanda en su contra, ya que lo que hizo es una apropiación indebida del Inmueble ya que el actor es el Único Heredero y Universal, el cual continua de derecho que se desprende de la posesión hereditaria demostrada al consignar con el libelo de la demanda este derecho con la declaración de único y universal heredero y que fue evacuado por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Heres Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar y la constancia emitida por el SENIAT, que lo avala como el único heredero de su hermano, la cual se iba a consignar en la promoción de pruebas documentales que la sentenciadora no dio lugar al inadmitir la demanda, sin fundamento legal.
Manifestó con respecto a los argumentos alegados en la contestación de la demanda, que observa la falta de cualidad de la demandada para impugnar el documento evacuado por la Gobernación del Estado Bolívar, traslativo de la propiedad del cuestionado inmueble, en la persona de la ciudadana Concepción Muñoz Armas debió presentar un documento fehaciente, y que venciera al aportado por la parte demandante.
Que contrario, al presentar los originales, ilegalmente en manos de la demandada robusteció, la posición procesal del actor, descartándose así la veracidad del cuestionado titulo supletorio y la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal a su favor.
Afirmó que la demandada, pretendió declararse concubina suya, sin tener prueba alguna a su favor y que está en el Acta Defunción se desprende, que fungió como tercero, al suscribir dicha Acta como testigo y luego, solicita dolosamente ante la Juez Cuarto Municipio y Ejecución de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito Circunscripción Judicial, titulo supletorio como única dueña de dicho inmueble sabiendas de la tradición del mismo. Pues afirma que la demanda debió por lo menos, simular buena fe, e invitar al actor, a realizar la partición de ese bien inmueble, co heredero legitima de su hermano PEDRO LUIS MUÑOZ ARMAS, a través de la Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, al tenor de lo establecido el Articulo 77 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil, evidenciando de la falsedad de su defensa en la contestación de la demanda.
Expresa que la ciudadana Juez del Tribunal de la causa alega que se consignó con el libelo de la demanda copia simple del poder otorgado por mi representado a mi persona, pero no dice que se consignó el poder original.
Mencionó, que la cuantía es insuficiente cuando en el libelo de la demanda está por 1.200.000 y que se subsano el valor del euro para la fecha de consignar la demanda. c) que la copia de la compra de la ciudadana CONCEPCION ARMAS hecha a la Gobernación del estado Bolívar era copia simple cuando es certificada por la Contraloría del Estado Bolívar como también expone la ciudadana Juez toma como referencia para inadmitir la demanda, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N 1.618 de fecha 18/08/2004.
Expresó que la Jueza, con dicho pronunciamiento, le estaba está vedado al actor, al INADMITIR la demanda, en forma sobrevenida la cual ya había sido admitida, previamente saneada por orden expresa Tribunal. Solamente es posible ello, si la ciudadana Juez A quo, hubiere detectado, posteriormente a su admisión, que la demanda u pretensión atentara o "vaya en contra el orden público.
Finalizó solicitando le sean tomadas en cuenta los presentes argumentos que no son contra de la aplicación del principio pro accione en la aplicación del derecho y la consecución de justicia, así como lo contenido en el libelo de la demanda, para el momento que dictare sentencia en esta causa, declarando con lugar el recurso de apelación ejercido, ordenándose decretar la reposición de la causa al estado que se le dé el trámite de ley, a la demanda, con la verificación de sus actos procesales de contestación, audiencia conciliatoria, promoción de “pruebas, admisión, evacuación de pruebas, informes, observación de informes, hasta llegar a pronunciarse la sentencia definitiva que ordene la reivindicación del inmueble, propiedad del actor MIGUEL ANGEL MUÑOZ ARMAS, único y universal heredero de su hermano PEDRO LUIS MUÑOZ ARMAS, probado como lo ha sido su cualidad de poseedor y propietario con los atributos que le confiere el ejercicio del derecho de propiedad, como lo son: el goce, disfrute y plena disposición del mismo.
Mediante auto de fecha 27/05/2025, el Tribunal Superior deja constancia de que el día 26/05/2025 venció el lapso para presentar informes, y ambas partes hicieron uso de este derecho (F.170)
El día 06/06/2025, la abogada LAILA RICHANI, apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte (Fs.173-176):
Alegó que para aclarar, y no confundir, como lo pretende la parte demandada, sin documento válido que demuestre su propiedad sobre el inmueble a reivindicarse, que ostensiblemente, venza al que ampara el derecho del actor, arguyó que se hace necesario distinguir, los conceptos jurídicos: contrato de compraventa y derecho de propiedad; pues, el primero, contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho de una o varias cosas muebles o inmuebles a una persona llamada comprador, que es un contrato consensual (Art. 1.474 CC).
Que con relación a terceros, se requiere su protocolización en el Registro Público (La demandada no era tercero, para el momento en que la Gobernación del Estado Bolívar vende el inmueble a la ciudadana CONCEPCIÓN ARMAS, por lo que siempre le fue ajena la estructuración o consumación de ese negocio o relación jurídica).
Que es un contrato Sinalagmático, porque surgen obligaciones para ambas partes (comprador y vendedor). Es oneroso y conmutativo porque se presume haber reciprocidad entre la cosa y el precio, aunque eventualmente podría pactarse una venta "aleatoria". Afirma que sus elementos como lo son el consentimiento, la cosa y el precio y que todos estos requisitos se configuraron en la operación de compraventa verificada entre la Gobernación Del Estado Bolívar y la ciudadana Concepción Armas De Albornoz y , sus efectos, que comprende los derechos y las obligaciones de las partes.
Afirmó que consta en el expediente, documentos, que consolidan, sin lugar a dudas, dicha negociación de compraventa, por parte de dicha institución vendedora, que fue avalada por la Contraloría General Del Estado Bolívar, al no detectar irregularidad alguna en el trámite de dicha negociación, vertida en dicho contrato, detectando algún vicio, que comporte su anulación y, por ende, su inexistencia o su anulabilidad. Concluyó diciendo, que dicha venta, es perfecta y la no firma del instrumento correspondiente por parte de la adquirente, la ciudadana CONCEPCIÓN ARMAS DE ALBORNOZ, no afecta la validez de dicho contrato.
Expresó que el actor por derecho que se desprende de la herencia como único y universal heredero es el propietario. Alegando que la ciudadana demandada solicitó título supletorio del mismo bien y dejó a su hija allí, a quien dio poder de representación a su favor en esta causa, que se evidencia que la demandada se quiso apropiar del bien ilegítimamente alegando en dicho título que ella misma había construido hace 30 años .falsamente y que el bien objeto de la reivindicación es el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario, es decir, tiene la identidad. Finalizó ratificando tanto el libelo de la demanda, y lo alegado en los informes presentados por ante esta instancia solicitan que el recurso de apelación ejercido, se declarado con lugar.
En fecha 09/06/2025, el abogado JOSÉ RAFAEL NATERA, co-apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte:
Alegó que considera que en esta etapa del procedimiento la parte demandante haya alegado que ahora es que se entera que la demandada MERY BOLIVAR, se encuentra en la República de España y que dejó la vigilancia y cuidado del inmueble cuya reivindicación se pretende, como lo alega la actora a su hija Jhoana Carmelina Tovar Bolívar, nada aporta que sea de interés o influya a la decisión que se peticiona en esta Instancia Superior.
Resaltó que si revela es la plena confesión del demandante del poco o nulo interés que tuvo durante todo este tiempo en conocer la situación del inmueble que se dice propietario, al cual sea dicho jamás se le ha negado el acceso como visita por ser hermano del difunto Pedro Luis Muñoz Armas.
Afirmó que la parte actora, de manera repetitiva alega en su
Escrito de Informes como elementos que acreditan la propiedad del inmueble que se pretende, al hecho de que la Declaración de Únicos y Universales Herederos que le fue otorgada por el Juzgado 1° Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco, que si bien es cierto es un procedimiento judicial de carácter y naturaleza No Contencioso, de jurisdicción Voluntaria o Gratuita, que no causa estado sobre el hecho que se peticiona, ya que de hecho se dejan a salvo los derechos de terceros con interés en el asunto, que si bien puede que evidencia al vocación hereditaria del solicitante, más no le acredita propiedad alguna sobre el bien de que se trate.
Expresó que el actor invoca igualmente el hecho de haber cumplido con los requisitos de Declaración Sucesoral del difunto PEDRO LUIS MUÑOZ ARMAS y consiguiente pago de los derechos hereditarios, lo cual solamente evidencia el cumplimiento de obligaciones tributarias y la posibilidad de disponer bienes de la herencia, más no propiedad sobre los mismos.
Esgrimió que la parte demandante de manera errónea, alega que el justo título del difunto PEDRO LUIS MUÑOZ ARMAS, sobre el inmueble sujeto a reivindicación deviene del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 30/03/12 por el cual la ciudadana CONCEPCION ARMAS DE ALBORNOZ le da en venta al ciudadano PEDRO LUIS MUÑOZ ARMAS el inmueble anteriormente identificado, invocando la vendedora como título inmediato de adquisición un Título Supletorio y un documento autenticado, evadiendo decir que existieron dos documentos anteriores que la vendedora nunca llego a firmar, al igual que se alegó y se probó en su oportunidad la inexistencia del mal llamado documento autenticado por los hechos, omisiones y razones que se invocan y ratifican en esta oportunidad, elaborados éstos por el Ejecutivo del Estado Bolívar.
Prosiguió diciendo que el co apoderado judicial de la parte demandada que el demandante alega el hecho de que la demandada hizo evacuar falsamente un título supletorio sobre bienhechurías, mejoras y ampliaciones de la vivienda, pidiendo perpetua para su poderista, a la que debe tenerse como una alienígena que perdió o extravió su trayectoria orbital, aterrizando precisamente en el inmueble objeto de controversia, viviendo allí por más de TREINTA (30) AÑOS, sin que nadie la conociera en el sector y se le desliza sin querer un documento que contiene la CONSTANCIA DE RESIDENCIA que otorga el CONSEJO COMUNAL del SECTOR dando fe de su permanencia en esa vivienda.
Finalizó solicitando que sea ratificada la sentencia apelada en Primera Instancia con expresa condenatoria en costas a la parte actora.
Mediante auto de fecha 10/06/2025, el Tribunal Superior deja constancia de que el día 09/06/2025 venció el lapso para presentar observaciones, y ambas partes hicieron uso de este derecho (F.181)
En fecha 08/08/2025 mediante auto el Tribunal Superior difiere el acto de dictar sentencia en la presente causa por el lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha del respectivo auto, de conformidad con lo establecido con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (F. 182)
CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA
El asunto bajo revisión versa sobre la acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL MUÑOZ ARMAS quien alegó ser el único hermano del De Cujus Pedro Luis Muñoz Armas quien falleció en el año 2021. Posteriormente, el actor se encontraba en las montañas trabajando y salió a la ciudad en mayo del 2024, trasladándose a la ciudad de Caicara en donde se le informo que su hermano había fallecido, procedió a dirigirse a la vivienda del difunto encontrándose con la sorpresa que el inmueble estaba siendo ocupado.
Que iniciada una investigación del porqué esas personas se encontraban en el inmueble; se encontraron los documentos del inmueble en la Notaria Segunda la venta del inmueble que le hizo la ciudadana CONCEPCION ARMAS al ciudadano PEDRO ARMAS, (De Cujus), haciéndose luego la declaración sucesoral ante el SENIAT. Seguidamente, se dirigió a las oficinas de catastro para inscribir el inmueble para registrarlo y le informaron que no puede registrarlo por el hecho de que hay un titulo Supletorio de esa casa y en la misma dirección a nombre de una de las testigos en el acta de defunción del De Cujus, la ciudadana MERYS BOLIVAR y que fue hecho después de la muerte del De Cujus Pedro Armas. Afirman que dicho inmueble era el único bien del fallecido y del cual arguye que el demandante es el único heredero.
Por su parte, la demandada en su escrito de informes, arguyó entre otras cosas que, el actor no acredito estar investido de la propiedad de la cosa y pues afirma que el actor alega que el inmueble que deviene de su causante quien a su vez lo obtuvo de una vendedora (hoy fallecida), la cual no acepto la venta que en ejecutivo Regional en dos oportunidades redacto y nunca fue aceptado por la compradora. Afirma que el actor ni es ni nunca fue propietario del inmueble. Expresando que la demandada mantenía una relación estable de hecho con el De Cujus PEDRO LUIS MUÑOZ ARMAS por más de treinta años y que esto fue omitido por el actor.
CAPITULO CUARTO:
MOTIVOS PARA DE DECIDIR
Ahora bien, en cuanto a la reivindicación se refiere la normativa que la regula contenida en el artículo 548 Código Civil, expone lo siguiente:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.
Resulta evidente para esta alzada, que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece del derecho de propiedad.
En este orden de ideas, la mencionada Sala Civil en su fallo Nro. RC-749, de fecha 2 de diciembre de 2021, expediente Nro. 2020-021, caso: Jessika Lucía Guacache Itriago contra José Alberto Navas, en cuanto al carácter de orden público de la acción reivindicatoria, ratificado el 18 de abril de 2024, expediente N° AA-C-2023-000564, estableció lo siguiente:
“...Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.
Por lo cual, para esta Sala, la acción reivindicatoria comporta materia de orden público. Así se declara...”. (Destacado de lo transcrito).
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:
“…CONDICIONES”
1° Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la cosa…
Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C. Los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor…”.
Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante);
b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;
c) la falta del derecho a poseer del demandado;
d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:
“...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...”.
Asimismo, la señalada Sala en decisión N° 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de Lisandro Estupiñán Esparza contra Juan Alberto Arévalo Moo, expediente N° 06-718, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, señaló: “…De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria…”.
En atención a lo anteriormente dicho se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
A su vez la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 532 de fecha 11/08/2022, ratifica la sentencia N°1067 del 9 de diciembre de 2016 de la misma Sala que estableció:
“…La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber:
a- Que el demandante sea el propietario;
b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
c- La falta de derecho de poseer del demandado; y
d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado…”.
De acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica la doctrina jurisprudencial supra indicada, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera quien suscribe que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Hablamos de acción reivindicatoria cuando nos referimos a la acción judicial que puede ejercer el propietario de una cosa contra las personas que la poseen sin ser propietarios es decir, es el derecho del propietario a recuperar judicialmente la cosa que otro tiene indebidamente. Con precisión, la acción reivindicatoria tiene su fundamento legal en el artículo 548 del código Civil el cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así¬ no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 000139 del 31/03/2023 expone una definición de acción reivindicatoria que establece lo siguiente:
“…La acción reivindicatoria forma parte de las acciones reales, es fundamental y la más eficaz defensa del derecho de propiedad. La acción reivindicatoria, es aquella que tiende a hacer reconocer el derecho de propiedad y obtener la restitución de la cosa, por ello se intenta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador, siendo su finalidad reafirmar el derecho de propiedad y obtener la restauración de un estado de hecho correspondiente al derecho, haciendo cesar la situación de hecho contraria a él creada o conservada por el demandado y obligar a éste último a restituir la cosa al propietario…”.
Precisado lo anterior, quien aquí decide procede a determinar si, en este caso concreto, se cumplen con los requisitos exigidos tanto por la legislación nacional, como por la doctrina y Jurisprudencia patria, para la procedencia de la acción reivindicatoria, a saber: 1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; y, al respecto observa:
En cuanto al primer requisito, es decir, la demostración de legítima propiedad, observa este Tribunal, que para la misma se exige título del cual se deduzca el derecho de propiedad del actor reivindicante, el cual debe ser un título registrado, dada la importancia de la oponibilidad a terceros que otorga al documento la publicidad del registro, siendo que, en el caso de los títulos notariados, su oponibilidad es inter partes, y ese documento nunca se le podrá oponer a un tercero. Sobre lo anterior, ha dispuesto el legislador sustantivo civil, en el artículo 1.920, lo siguiente: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: “1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca...”.
El referido dispositivo legal, debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 1.924 de la Ley Civil, según el cual: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
En relación a las condiciones relativas al accionante, en la cual sólo puede ser ejercida por el propietario, del análisis de las pruebas presentadas por la parte demandante, se evidencia, que no consta en autos documento de propiedad que pruebe el legítimo derecho de propiedad sobre la cosa que reclama el ciudadano, en este caso la acción reivindicatoria como ya se mencionó anteriormente exige al demandante demostrar que él es el legítimo propietario, y no es válido con que haya promovido una Declaración Sucesoral ya que no constituye un título de propiedad suficiente para un bien inmueble, ya que este documento acredita al cumplimiento de obligaciones tributarias, más no prueba el dominio sobre el inmueble, el cual se debe acreditar con un título de propiedad inscrito en el Registro Inmobiliario, como lo es la Declaración Sucesoral de un inmueble o su respectivo registro en el Registro Inmobiliario. De igual forma, un documento notariado tiene efectos inter partes, pero carece de la publicidad registral necesaria para ser oponible a cualquier tercero que haya adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, por lo cual se declara incumplido el primer requisito exigido por nuestra doctrina para que pueda demandarse por reivindicación. Así se declara.
En cuanto al segundo y tercer presupuesto referidos al hecho de encontrarse la parte demandada en posesión de la cosa reivindicada y a la falta de derecho de poseer, quedó plenamente demostrado, en el iter procesal. La parte demandada no controvierte su ocupación del inmueble; por el contrario, la justifica alegando una posesión de más de treinta años y la existencia de un título supletorio.
Asimismo, el inmueble objeto de la litis fue plenamente identificado por las partes y en el libelo de la demanda, sin que existiera controversia sobre su ubicación, linderos y medidas. Al no haber probado el actor su derecho de propiedad con un título superior y oponible, mal puede este juzgador determinar la ilegitimidad de la posesión de la demandada, quien ampara su ocupación en una posesión prolongada y en un Título Supletorio sobre las bienhechurías, que si bien no es un título de propiedad sobre el terreno, sí constituye un justo título para la posesión que ejerce. Para que este requisito se cumpla, el reivindicante debe vencer en juicio al poseedor con un título de dominio preferente, lo cual no ha ocurrido. Así se establece. –
En el presente caso, la prueba del dominio queda incompleta al faltar el instrumento fundamental. La parte demandada, en sus informes, enfatizó correctamente esta deficiencia formal y material, la cual es insalvable. Por tanto, este Juzgado Superior determina que la parte actora no logró desvirtuar el alegato de inadmisibilidad opuesto por la parte demandada, ni probar a cabalidad el primero y principal requisito de la acción reivindicatoria. Ello ratifica la decisión del tribunal de la causa, al declarar la inadmisibilidad o el fracaso de la acción por esta razón procesal y de fondo.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal ha sido constante al señalar que si el juez, en cualquier estado del proceso, advierte que la pretensión es manifiestamente contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que carece de los presupuestos de admisibilidad, debe declararla inadmisible. En el presente caso, la pretensión de reivindicar un inmueble sin ostentar un título de propiedad registrado es manifiestamente improponible. En consecuencia, la decisión del a quo al declarar la inadmisibilidad de la demanda se encuentra ajustada a derecho, pues la falta del documento fundamental de la pretensión impide que la acción pueda prosperar. Confirmar dicha decisión es lo procedente en esta alzada.
Corolario a lo antes expuesto, tomando en cuenta que la Constitución garantiza el derecho a la propiedad, en consecuencia, este juzgado, en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva y por cuanto la parte demandante no probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual solicitó su reivindicación, el cual no promovió documento de propiedad, y no demostrado que existe un inmueble susceptible de reivindicación, el cual es ocupado legítimamente por la demandada y al haber quedado incumplidos los otros elementos requeridos para la procedencia de la acción, por lo cual en el caso de marras, no es admisible esta acción reivindicatoria si solo se cumplen dos de los cuatro requisitos esenciales lo cual es el caso; ya que esta acción requiere que se cumplan todos simultáneamente para que el juez la considere procedente, ya que cada requisito es indispensable para proteger el derecho de propiedad y la restitución del inmueble, en consecuencia, resulta irremediable para quién aquí decide declarar, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abg. Laila Del Carmen Richani Fuentes, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Miguel Ángel Muñoz Armas parte demandante, y sin lugar la acción reivindicatoria interpuesta por MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ ARMAS parte demandante contra la ciudadana MERYS DEL VALLE BOLIVAR LARA parte demandada. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada LAILA DEL CARMEN RICHANI FUENTES, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ ARMAS, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 17/03/2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, identificados ut supra, sobre inmueble ubicado en la Urbanización Medina Angarita, Casa Nº 47 del Barrio Las Moreas, zona urbana de esta ciudad capital, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, y constituido por una parcela de terreno comprendida en los siguientes linderos: NORTE: vereda 1, teniendo nueve con diez metros (9,10mts); SUR: casa y solar de Elena Marcano, teniendo nueve con diez metros (9,10mts), ESTE: casa y solar de Raúl Sánchez, teniendo veinticuatro con ochenta y cinco metros (24,85mts) y OESTE: calle sin nombre, teniendo veinticuatro con ochenta y cinco metros (24,85mts). Con una superficie de 226,13 mts2.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse acompañado el instrumento fundamental de la pretensión.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida según los argumentos aquí expuestos.
CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada y remítase con oficio al Juzgado a quo, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación..
La Jueza Superior,
Maye Andreina Carvajal La Secretaria Accidental,
Isabel Hernández
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinticuatro de la tarde (3:24 pm ), previo anuncio de Ley. Se dejó copia de esta decisión. Conste.
La Secretaria Accidental
Isabel Hernández,
MAC/IH/Jexzer
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